REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 15 de Septiembre de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000860
ASUNTO : FP01-O-2015-000021

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka Gonzalez .
ACUSADO: RICARDO JOSE PINTO BELLORIN
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

ACCIONANTE:
Abogados ROXANA RODRIGUEZ Y JOSE BUSTILLOS
MOTIVO: Solicitud de Amparo Constitucional contra actuación judicial.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 07SEP2015, interpuesta por los ciudadanos Abogados ROXANA RODRIGUEZ Y JOSE BUSTILLOS en su condición de Defensora Privada del ciudadano procesado RICARDO JOSE PINTO BELLORIN; acción de impugnación ésta ejercida en contra de presunta ACTUACIÓN OMISIVA atribuida al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz; se verifica que tal acción se ejerce conforme a la Constitución Nacional, sobre la base de las siguientes peticiones:

“(…) Se acuerde la entrada a la presente acción de amparo por omisión se admite y se solicite al Juzgado correspondiente las actuaciones originales del expediente respectiva a los fines de iniciar el proceso.
Se declare con lugar la presente acción de de amparo por omisión ordenándose al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar se pronuncie sobre las solicitudes de fecha 19 de Junio 2015, consistente en revisión de medida cautelar impuesta y sustitución por una menos gravosa, 2.- Nulidad de acusación y 3 se remita el acto conclusivo presentando en Fecha 22-05-2015(…)”.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, el día 07SEP2015, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a una solicitud de revisión de Medida Cautelar, Nulidad de la Acusación y remitir el acto conclusivo a los fines de reformular actos conclusivo tomando en consideración la rueda de reconocimiento en rueda de individuos; solicitud ésta que fuere presentada ante el referido juzgado el día 22-05-2015 los ciudadanos Abogados ROXANA RODRIGUEZ Y JOSE BUSTILLOS en su condición de Defensora Privada del ciudadano procesado RICARDO JOSE PINTO BELLORIN.

En este orden de ideas, se deja saber que el día 08-09-2015, esta Corte de Apelaciones, bajo comunicación oficial Nº 604, solicitó en virtud del contenido de la solicitud de amparo constitucional en estudio, al juzgado señalado como presunto agraviante, Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka González; informara a éste Tribunal Superior, si aun persistía la omisión denunciada, todo esto en seguimiento del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

“(…) el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2012, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expdt. núm. 2012-0241, caso: OMAR DÍAZ y JOSÉ GUAIQUIRIAN).

Recibiéndose en este Despacho Superior, el día 14SEP2015, la información requerida, suministrada por el Tribunal accionado (folio 194 y ss. que anteceden), donde se concluye que el juzgado recurrido se pronunció en relación a lo solicitado por el accionante, el día 04SEP2015; indicando el tribunal:

“(…)Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitud planteada en fecha 19 de Junio del 2015 por la Defensa Privada Abg. JOSE BUSTILLOS, de los imputados PINTO BELLORIN RICARDO JOSE Titular de la cedula de identidad Nº 22.804.331, ALEJANDRO JOSE ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.823.685, JHONATHAN DAVID COA, Titular de la cedula de identidad Nº 23.504.982, LENIN JOSE DURAN GAMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.027.104, plenamente identificado en autos, a quiénes se les sigue causa penal ante este Despacho por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Ley Especial en relación con el articulo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y adicional para el ciudadano ALEJANDRO JOSE ZAPATA en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial, ut supra identificado en autos, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: La revisión solicitada por los representantes de los imputados PINTO BELLORIN RICARDO JOSE Titular de la cedula de identidad Nº 22.804.331, ALEJANDRO JOSE ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.823.685, JHONATHAN DAVID COA, Titular de la cedula de identidad Nº 23.504.982, LENIN JOSE DURAN GAMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.027.104, se encuentra fundamentada a que la víctima luego de presentada la acusación en la Rueda de Reconocimiento no reconoció a los imputados, aunado a que para la defensa no existen elementos de convicción en que se pueda sustentar la acusación, por tal motivo solicita la Revisión de Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (…) La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: el imputado o imputada podrá solicitar la revocación de medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… (…) Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad. Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación realizada a los imputados PINTO BELLORIN RICARDO JOSE Titular de la cedula de identidad Nº 22.804.331, ALEJANDRO JOSE ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.823.685, JHONATHAN DAVID COA, Titular de la cedula de identidad Nº 23.504.982, LENIN JOSE DURAN GAMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.027.104 y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por el solicitante, y en virtud de la gravedad del delito contenido imputado en la Audiencia de Presentación. En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa; Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Dejando claro que parte de lo solicitado por los imputados de autos, PINTO BELLORIN RICARDO JOSE Titular de la cedula de identidad Nº 22.804.331, ALEJANDRO JOSE ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.823.685, JHONATHAN DAVID COA, Titular de la cedula de identidad Nº 23.504.982, LENIN JOSE DURAN GAMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.027.104, motivo por el cual cumple este Tribunal Primero de Control con informarle que los mismos permanecerá cumpliendo lo acordado por el Tribunal Primero de Control en Audiencia de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. JOSE BUSTILLOS, de los acusados PINTO BELLORIN RICARDO JOSE Titular de la cedula de identidad Nº 22.804.331, ALEJANDRO JOSE ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.823.685, JHONATHAN DAVID COA, Titular de la cedula de identidad Nº 23.504.982, LENIN JOSE DURAN GAMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.027.104, a quien se le sigue causa penal ante este Despacho por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, OAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y como se vio se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial mediante la cual omite el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto revisión de Medida Cautelar, Nulidad de la Acusación y remitir el acto conclusivo a los fines de reformular actos conclusivo tomando en consideración la rueda de reconocimiento en rueda de individuos; solicitud ésta que fuere presentada ante el referido juzgado el día 22MAYO2015 por los ciudadanos Abogados ROXANA RODRIGUEZ Y JOSE BUSTILLOS en su condición de Defensora Privada del ciudadano procesado RICARDO JOSE PINTO BELLORIN.

En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, tal y como se hizo cita, consta de las actuaciones procesales (folio 194 y ss. que anteceden), la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se denuncia omisión, ha sido dictado, en fecha 04SEP2015, estimando el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, instruirse respecto a los elementos que obren en contra de los acusados, como lo señala el accionante, antes de proceder la juzgadora a decidir respecto a la solicitudes hace una revisión exhaustiva del expediente dando por asentado en el recorrido procesal que aconteció lo de seguida escrito:
En fecha 08ABR2015, se Celebró Audiencia de Presentación de detenidos en la causa seguida a los ciudadanos PINTO BELLORIN RICARDO JOSE y JHONATHAN DAVID COA, LENIN JOSE DURAN GAMEZ por la comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Ley Especial en relación con el articulo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y ALEJANDRO JOSE ZAPATA en el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Ley Especial en relación con el articulo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especia, en el cual se decretó una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º,2º,3º, concatenados con el artículo 237 en sus ordinales 2º,3º parágrafo primero y en el artículo 238 en su ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha 15ABRI2015 se acordó fijar Rueda de Reconocimiento en lapresente causa previa solicitud de la defensa privada, para el día 23ABRI2015 a las 10.30 horas de la mañana, (Fecha esta suministrada por el Departamento de la Agenda Única) notificándose a las partes y siendo diferida la misma por cuanto el Tribunal se encontraba en la sede del Internado Judicial de Vista Hermosa, asistiendo al Plan de Descongestionamiento PLAN CAYAPA.
En fecha 16ABRI2015 se pública auto fundando donde se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PINTO BELLORIN RICARDO JOSE Titular de la cedula de identidad Nº 22.804.331, ALEJANDRO JOSE ZAPATA, Titular de la cedula de dentidad Nº 18.823.685, JHONATHAN DAVID COA, Titular de la cedula de identidad Nº 23.504.982, LENIN JOSE DURAN GAMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.027.104
En fecha 19MAY2015 Se fija nuevamente la Rueda de Reconocimiento para el día 25MAY2015 a las 10.00 horas de la mañana, notificándose a las partes y solicitando el respectivo traslado, la misma fue diferida por falta de traslado de los imputados de Autos, fijándose nuevamente para el día 28MAY2015 a las 10.00 horas de la mañana.
En fecha 28MAY2015 Se difiere la audiencia de Rueda de Reconocimiento por falta de traslado de los imputados de autos, fijándose nuevamente, previa fecha suministrada por el Departamento de la Agenda Única, para el 19JUN2015 a la 1.30 horas de la tarde.
En fecha 19JUN2015 Se celebró Rueda de Reconocimiento de individuo.
En fecha 06JUL2015 se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia 11° del Ministerio Público, Abg. MAGDA SANDOVAL, quien se encuentra en la audiencia FP12-P-2014-3131 del Tribunal Tercero de Control, fijándose la misma para el día 03-08-2015 A LAS 10:00 A. siendo diferido el mismo por falta de traslado fijándose para el día 24/09/2015 a las 10.45 a.m.
En fecha 31/08/2015 previa solicitud Fiscal, se ordena fijar Acto de Imputación en relación al ciudadano JHONATAN DAVID COA, identificado con la Cédula de Identidad N° 23.504.982, para el día: 22-09-2015 A LAS 10:45 AM. Y audiencia Preliminar para el día 24/09/2.015, a las 10:45 de la mañana. (Actualmente se encuentra en fase de Audiencia Preliminar)
En fecha 04/09/2015 se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. JOSE BUSTILLOS, de los acusados PINTO BELLORIN RICARDO JOSE Titular de la cedula de identidad Nº 22.804.331, ALEJANDRO JOSE ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.823.685, JHONATHAN DAVID COA, Titular de la cedula de identidad Nº 23.504.982, LENIN JOSE DURAN GAMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.027.104, a quien se le sigue causa penal ante este Despacho por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Ley Especial en relación con el articulo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y adicional para el ciudadano ALEJANDRO
JOSE ZAPATA en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial, en el sentido que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por este Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida acordada y a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia.
En fecha 07/09/2015 se libran las respectivas boletas de notificación de ladecisión antes mencionada a las partes.

Como se ve, desde el pronunciamiento de fecha 04SEP2015 en referencia, el accionante obtuvo respuesta por parte del órgano jurisdiccional, por lo que la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Ahora bien es importante dejar asentado con respecto a la solicitud de Nulidad de la Acusación y remitir el acto conclusivo a los fines de reformular actos conclusivo tomando en consideración la rueda de reconocimiento en rueda de individuos, de esta situación se le hace saber a los accionantes que efectivamente estamos en un fase procesal en donde las partes con atención a la Ley Penal Adjetiva realizar ciertos tipos de peticiones que deben estar encuadrada en la normativa penal, y que las misma sean incoado en su oportunidad procesal, de lo contrario las mismas pierden interés procesal, asi mismo de la situación jurídica relativa al hecho de evidenciar que la acusación puede estar o no viciada es el tribunal de Control en la fase intermedia (el momento de la celebración de la anuencia preliminar) verificar tal situación, y poder decretar su nulidad o en su defecto admitir y pasar el expediente a ala fase de Juicio; no con esto la sala quiere hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos Abogados ROXANA RODRIGUEZ Y JOSE BUSTILLOS en su condición de Defensora Privada del ciudadano procesado RICARDO JOSE PINTO BELLORIN; pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil quince (2015).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.





ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA .

PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GLM/GQG
FP01-O-2012-000021
Sent. Nº FG015012000