REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Septiembre de 2015
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-001765
ASUNTO : FP01-R-2015-000079
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000079
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2013-001765
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL
MINISTERIO PUBLICO
RECURRENTES: ABOGADA EDITH RODRIGUEZ
(Apoderada Especial)
SOLICITANTE: ERNESTO JOSE SALAZAR PEÑALVER
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ciudadana Abogada EDITH RODRIGUEZ, en su condicion de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO JOSE SALAZAR PEÑALVER; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde dicta AUTO MOTIVADO DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 06 de Abril de 2015.-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 09 al 17 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Se procede en consecuencia y al efecto se indican que la audiencia aconteció así: En el día de hoy, Viernes 27 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Solicitud de Vehiculo, en la causa en la cual funge como solicitantes los ciudadanos ROSA FRANCIA KEEP CASTRO y SALAZAR PEÑALVER ERNESTO. (…) Seguidamente se dio indicio al acto, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representante Fiscal, ratifica la negativa de entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, PLACA: A82AI8G, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBBETF1M580006082, SERIAL MOTOR: 6VE1-277823, solicitado por los ciudadanos ROSA FRANCIA KEEP CASTRO y SALAZAR PEÑALVER ERNESTO, el cual fue negado ante la fiscalía por cuanto el mismo presenta dos solicitantes. En consecuencia se ratifica la negativa de entrega por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. Es todo”. (…) UNICO: Se evidencia primeramente al folio 22 cursa documento firmado por la ciudadana Rosa Francia Keep donde otorga un poder al ciudadano Harold Londoño, asimismo cursa copia simple al folio 26 documento donde la ciudadana Rosa Francia Keep revoca poder otorgado al ciudadano Ernesto José Salazar en fecha 02/03/2012, unido a esto cursa al folio 33 registro de vehiculo original en el cual se indica como propietario del vehiculo a la ciudadana Rosa Francia Keep Castro, se observa al folio 51 copia simple de documentos firmados por un vendedor un comprador y dos testigos donde se comprometen la ciudadana Rosa Francia Keep y el ciudadano Ernesto José Salazar donde no fue autenticado por ninguna notaria, denuncia de fecha 23/03/2013 formulada por el ciudadano Ernesto Salazar, y la revisión de las actuaciones se evidencian los documentos de propiedad del mismo, considera este Juzgador que se ha demostrado de las actuaciones que la legalidad y propiedad esta acreditada a la ciudadana Rosa Francia Keep Castro, por lo cual ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO AUTOMOTOR; CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, PLACA: A82AI8G, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBBETF1M580006082, SERIAL MOTOR: 6VE1-277823, asimismo se ordena oficiar a los organismos competentes es todo”. (…) DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA: LA ENTREGA PLENA del bien con las siguientes características UN VEHICULO AUTOMOTOR CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, PLACA: A82AI8G, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBBETF1M580006082, SERIAL MOTOR: 6VE1-277823, a la ciudadana ROSA FRANCIA KEEP CASTRO, conforme a lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.-
RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ciudadana Abogada EDITH RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO JOSE SALAZAR PEÑALVER, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTACION JUDICIAL DEL RECURSO DE APELACION. En la presente fundamentación Ciudadano magistrados, se invoco el articulo 30, articulo 26 Constitucional, que asiste a mi representado en cuanto a la tutela judicial efectiva; articulo 49 constitucional, que asiste a mi representado en cuanto al debido proceso y derecho a al defensa, concatenado en el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa apela ante ustedes, con la finalidad de que se aplique de manera justa y apegada a Derecho la interpretación lógica jurídica de la normativa utilizada en el presente recurso de apelación, que tiene como fin corregir el proceso no terminado y por ende perfeccionar su resultado; en virtud de la flagrante violación de garantías y principios Constitucionales y procesales; muy respetuosamente solicita sea DECLARADO CON LUGAR y se decida el presente recurso a la brevedad que requiere, por lo que impetro considerar como fundamental, SE REVOQUE LA ENTREGA PLENA, del vehiculo que acordó el tribunal tercero de control penal en virtud de a ciudadana Rosa Keep se valió de artificio engaños a este tribunal lo causa daño irreparable en perjuicio que pesa sobre la persona de mi patrocinado ciudadano ERNESTO SALAZAR PEÑALVER, fielmente que la controversia en otro tribunal distinto al que conoció la presente causa, con base en lo expuesto en el presente recurso.(…)
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiarágua, Gilberto José López Medina, y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Ocho (08) de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ciudadana Abogada EDITH RODRIGUEZ, en su condicion de Apoderada Judicial del ERNESTO JOSE SALAZAR PEÑALVER; quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinales 1º y 5º Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta la ciudadana Abogada EDITH RODRIGUEZ, en su condicion de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO JOSE SALAZAR PEÑALVER, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo de fecha 27 de Marzo de 2015, y auto motivado de fecha 06 de Abril de 2015, mediante la cual el Juez A Quo Decreto un AUTO MOTIVANDO LA ENTREGA DE VEHICULO.
La quejosa en apelación Abg. EDITH RODRIGUEZ, esgrime entre sus denuncias, lo siguiente:“…Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa apela ante ustedes, con la finalidad de que se aplique de manera justa y apegada a Derecho la interpretación lógica jurídica de la normativa utilizada en el presente recurso de apelación, que tiene como fin corregir el proceso no terminado y por ende perfeccionar su resultado; en virtud de la flagrante violación de garantías y principios Constitucionales y procesales; muy respetuosamente solicita sea DECLARADO CON LUGAR y se decida el presente recurso a la brevedad que requiere, por lo que impetro considerar como fundamental, SE REVOQUE LA ENTREGA PLENA, del vehiculo que acordó el tribunal tercero de control penal en virtud de a ciudadana Rosa Keep se valió de artificio engaños a este tribunal lo causa daño irreparable en perjuicio que pesa sobre la persona de mi patrocinado ciudadano ERNESTO SALAZAR PEÑALVER, fielmente que la controversia en otro tribunal distinto al que conoció la presente causa, con base en lo expuesto en el presente recurso...”-
Puede desprenderse de las aseveraciones de la recurrente en su Recurso de Apelación, que existe inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en atención a la entrega del Vehiculo, asimismo hace imperioso esta Alzada resaltar lo argumentado por la Juzgadora en su decisión, lo cual expresa: “…Se evidencia primeramente al folio 22 cursa documento firmado por la ciudadana Rosa Francia Keep donde otorga un poder al ciudadano Harold Londoño, asimismo cursa copia simple al folio 26 documento donde la ciudadana Rosa Francia Keep revoca poder otorgado al ciudadano Ernesto José Salazar en fecha 02/03/2012, unido a esto cursa al folio 33 registro de vehiculo original en el cual se indica como propietario del vehiculo a la ciudadana Rosa Francia Keep Castro, se observa al folio 51 copia simple de documentos firmados por un vendedor un comprador y dos testigos donde se comprometen la ciudadana Rosa Francia Keep y el ciudadano Ernesto José Salazar donde no fue autenticado por ninguna notaria, denuncia de fecha 23/03/2013 formulada por el ciudadano Ernesto Salazar, y la revisión de las actuaciones se evidencian los documentos de propiedad del mismo, considera este Juzgador que se ha demostrado de las actuaciones que la legalidad y propiedad esta acreditada a la ciudadana Rosa Francia Keep Castro, por lo cual ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO AUTOMOTOR; CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, PLACA: A82AI8G, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBBETF1M580006082, SERIAL MOTOR: 6VE1-277823, asimismo se ordena oficiar a los organismos competentes es todo…”
A los fines de esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a nuestro esmero, consideran prudente quienes suscribe la presente resolución traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o la Juez y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”.
Esta disposición legal, establece la “potestad” del cual goza el Ministerio Público de entregar o “devolver” aquellos objetos que no sean imprescindibles para la investigación, pues si bien el legislador; en aras de la protección del derecho de propiedad, le exige al Ministerio Público, que restituya al Propietario de un Objeto su Derecho al Uso, Goce, Disfrute y Disposición del mismo; no es menos cierto, que en relación a aquellos objetos incautados que estén de alguna manera relacionados con la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público goza de la atribución legal para retenerlos, si considera que son necesarios para la investigación. Lo cual a juicio de esta Alzada, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, dado a que se evidencia de la presente que el Ministerio Publico aun no ha terminado con las investigaciones pertinentes al caso, ya que se presentan en la misma dos (02) solicitantes, siendo así el Tribunal no debió de ordenar la entrega plena del vehiculo, por cuanto el proceso en cuestión no ha concluido en su investigación.
Así se observa que la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn, estableció en sentencia N° 468, de fecha 13 de abril de 2000, que “…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.
Visto lo anterior, es necesario y pertinente, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
A su turno, encontramos, que de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa surgen existen dudas en cuanto a la titularidad del vehículo, toda vez que éste bien, a su vez, es objeto de reclamación ante el Ministerio Público por parte del ciudadano Luís Rafael Zamora Romero.
Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
Es por lo que estima esta Alzada que en el presente asunto, se esta investigando la presunta comisión de un hecho delictivo, y siendo que dicho vehiculo constituye el objeto de la investigación, razón por la cual considera que el mismo es indispensable conservarlo. En síntesis, este Juzgador es de la opinión que dicho vehiculo es el centro o eje principal de esta investigación; razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y más ajustado a derecho es anular dicha entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, PLACA: A82AI8G, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBBETF1M580006082, SERIAL MOTOR: 6VE1-277823, a la ciudadana ROSA FRANCIA KEEP CASTRO, considerando de esta forma que el mismo es indispensable para continuar con el proceso penal, en virtud de que no ha concluido la fase investigativa del proceso, ya que existen en el presente caso dos supuestos como lo son el hecho punible denunciado o de un hecho punible simulado.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que el Recurso de Apelación propuesto por la ciudadana Abogada EDITH RODRIGUEZ, en su condicion de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO SALAZAR PEÑALVER, debe ser declarada CON LUCAR, pues esta Sala considera necesario REVOCAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual el Juez A quo, dicta Auto Motivado de entrega de Vehiculo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. EDITH RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO SALAZAR PEÑALVER; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de dos mil Quince (2015) y debidamente fundamentado en fecha 06 de Abril del dos mil Quince (2015), por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual dicta AUTO MOTIVADO DE ENTREGA DE VEHICULO. TERCERO: se deberá distribuir el presente expediente a otro Juez distinto del que emitió la decisión anulada. En consecuencia. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (10) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
DRA. GABRIELA QUIARQAGUA GONZALEZ
JUEZ PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ