REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000883.

Parte Demandante: YRAIMA COROMOTO LÓPEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.525.897.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.336.

Parte Demandada: CABELLITOS DEL ESTE C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENÁRES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ y NATHALY JACQUELIN ALVIÁREZ DE VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921 y 90.412 respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Yraima Coromoto López Navas asistida por los Abogados Alfonso Quevedo y Reinaldo Jiménez, en fecha 15 de Julio de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 10).

En fecha 20 de Julio de 2015 este Juzgado recibió la demanda por distribución la cual fue admitida en la misma fecha ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f. 11 al 13).

El 07 de octubre de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 14 al 16).

En fecha 16 de octubre de 2015 fue presentado escrito por la parte demandada en la cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho, petición que fue declarada improcedente el 20 de octubre de 2015.

El día 20 de octubre de 2015 dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 42 y 43).

En fecha 21 de octubre de 2015 este Juzgado mediante Auto suspendió la instalación de la Audiencia Preliminar vista la solicitud de intervención de tercero interpuesta, reservándose un lapso de tres (03) días hábiles para pronunciarse sobre lo solicitado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:

…La ciudadana YRAIMA COROMOTO LÓPEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.525.897, parte demandante en la presente causa pretende imputar a mi representada un período de tiempo en el cual la misma prestó servicios para otra sociedad mercantil que nada tiene que ver con mi representada denominada TIJERITAS KIDS C.A., ubicada en el Centro Comercial El Llanero, en la Avenida Lara entre calles 3 y 4, de la Urb. Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, pues en efectola ciudadana YRAIMA COROMOTO LÓPEZ NAVAS, ya identificada desde el mes de octubre del año 2014 se encuentra laborando efectivamente en dicha sociedad, por lo que no puede imputar tal período a mi representada, además tal situación también evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo con mi representada fue abandono de trabajo por parte de dicha trabajadora y la inasistencia injustificada a sus puesto de trabajo y no el retiro justificado tal y como lo alega la demandante en el presente procedimiento.

Entonces, no puede la demandante imputar a mi representada un período de tiempo en el cual se encontraba laborando efectivamente para otra sociedad mercantil (denominada TIJERITAS KIDS C.A.) en el mismo turno diurno de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. cumpliendo la misma labor, ejerciendo el cargo igualmente de peluquera infantil e incluso cumpliendo las mismas funciones por tratarse de entidades de trabajo que desarrollan la misma rama de actividad pero que en ningún caso guardan relación comercial ni administrativa entres sí.

En consecuencia, siendo discutidas las prestaciones sociales durante un período e3n que la demandante prestó servicios para la entidad de trabajo TIJERITAS KIDS C.A., resulta procedente que tal sociedad sea llamado como TERCERO al presente procedimiento pues evidentemente el mismo tiene un interés jurídico pues desde Octubre de 2014 incluso hasta la presente fecha, la trabajadora continua prestando servicios en la misma. La presencia del TERCERO cuya intervención es solicitada en este acto además de verificar el verdadero tiempo de prestación de servicio de la hoy demandante con mi representada CABELLITOS DEL ESTE C.A. confirma hechos relacionados con la forma y terminación de la relación de trabajo, todo lo cual se demostrará oportunamente.

Con respecto al medio probatorio fehaciente que demuestra los hechos expuestos con antelación RATIFICO e INVOCO en este acto las actuaciones administrativas consignadas por esta representación en el escrito presentado el 16-10-2015 que cursan en autos donde se evidencia que durante el procedimiento administrativo llevado por esta representación contra la hoy demandante en varias oportunidades se solicitó se solicitó la notificación de la trabajadora en la sede del hoy tercero TIJERITAS KIDS C.A. donde de hecho se practicó la misma tal y como se puede apreciar del ACTO DE CONTESTACIÓN de dicho procedimiento, hecho que en ningún caso fue negado ni contradicho por la contraparte (hoy demandante) por lo que al ser realizada tal actuación por el funcionario administrativo de la Inspectoría del Trabajo y no ser desvirtuada no contradicha goza de la presunción de legalidad y legitimidad, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal en función de la naturaleza substantiva que tiene una de las partes con el tercero.

En primer lugar, resulta pertinente constatar que la solicitud de llamado a tercero se haya efectuado en tiempo oportuno y en la presente causa se realizó dentro del lapso de instalación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual debe considerarse efectuada tempestivamente.

Así mismo, debe verificarse que conste en autos documental como fundamento de la solicitud y en efecto, la parte demandada señaló el expediente administrativo que cursa en autos a los folios 22 al 36 en copia certificada, en el cual se evidencia a los folios 26 al 29 que Cabellitos del Este C.A. solicitó que la notificación sobre el procedimiento de calificación de faltas que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” contra Yraima Coromoto López Navas le fuere notificado a la mencionada ciudadana en la peluquería denominada TIJERITAS KIDS, ubicada en el Centro Comercial El Llanero, en la Avenida Lara entre calles 3 y 4, Urb. Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto y al folio 30 se evidencia que se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas en el cual estuvo presente la hoy demandante asistida de Abogado, con lo cual se entiende que la notificación practicada en el lugar señalado por la accionante en dicho procedimiento cumplió su fin.

Por todo lo anterior, considerando que la solicitud cumple con los requisitos exigidos, resulta admisible la tercería interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ADMITE el llamado a tercero solicitada por la parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la entidad de trabajo TIJERITAS KIDS C.A., que ha sido llamado como tercero en la presente causa.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez

Abg. Silvana Quercia.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 26 de octubre de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 a.m. agregándose al expediente físico y al sistema informático juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Silvana Quercia.
Secretaria