REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de octubre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2011-000457


Vista la diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Abogado Ramón García Padilla en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en la cual manifiesta haber dado cumplimiento al acuerdo suscrito en este asunto en fecha 13 de mayo de 2014 este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su Artículo 11 que los actos procesales se realizarán en la forma en ella prevista y en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
Así, el Juez como director del proceso se encuentra en la obligación de asegurar la integridad del orden constitucional, es por ello que ante la manifestación de la parte demandada de haber cumplido con el acuerdo suscrito se procedió a otorgar a la demandante un lapso de cinco (05) días a los fines de que manifestara lo que a bien tuviere al respecto; sin embargo, vencido como ha sido el lapso conferido sin que la parte actora manifestare algo al respecto, este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales advierte que en fecha 13 de mayo de 2014 ambas partes manifestaron que el día 30 de abril de 2014 la parte demandada procedió a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.585,23) mediante cheque N° 00004870 correspondiente a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-2405-21-0100119968, cuya copia fotostática cursa en autos al folio 244.
Así mismo, en la mencionada fecha, la parte demandada ofreció pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.585,23), correspondiente al monto restante del total establecido en la estimación definitiva efectuada por este Juzgado, la cual ascendió a TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.170,46).

Ahora bien, en vista de que el mencionado pago debía efectuarse el día 19 de mayo de 2014 sin que fuere materializado, la parte demandante procedió a solicitar la ejecución forzosa de lo pactado (f. 245), siendo acordado por este Juzgado el 23 de mayo de 2014 (f. 246 y 247). Además de lo anterior, la demandante solicitó se fijara día y hora para la ejecución forzosa, la cual fue declarada desierta por incomparecencia de la interesada.

Así las cosas, considerando que cursa en autos copia fotostática de cheque librado a favor de la ciudadana Jovita Lourdes González, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.585,23) correspondiente al monto restante del acuerdo celebrado, así como copia fotostática de recibo por la misma cantidad, visto que la demandante nada manifestó al respecto, este Juzgado deja sin efecto la medida de embargo decretada. Y así se decide.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria