REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR:

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000723

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO PARRAS MATHEUS, JOEL ANTONIO BASTIDAS BAEZ, FELIX FERNANDO PEREZ PRADO, GONZALO ENRIQUE CASTILLO ASUAJE, ARGENIS OBDULIO ASUAJE MONTES y HECTOR ALEXANDER FLORES CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.335.893, V.-11.077.859, V.-13.566.935, V.-10.144.240, V.-7.323.129 y V.-12.023.141, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALBORNOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.158.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ROROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHACA)
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REFORMA AUTO DE ADMISIÓN)

De la revisión del presente expediente se pudo constatar que en el presente proceso se demanda a la EMPRESA ROROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHACA), siendo que por notoriedad judicial, en virtud de otras causas llevadas en este Juzgado, es de su conocimiento que funge entre los accionistas de dicha entidad los Estados Lara, Yaracuy y Falcón, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 96 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, es requisito esencial a este proceso la notificación de la admisión de la demanda a las Procuradurías Generales de las referidas entidades territoriales, cuya omisión puede constituir una causa de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Razonamiento por el cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es REFORMAR el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2015, cursante al folio 11, como en efecto se REFORMA, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 96 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Lara. Una vez se verifique la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir TRES (3) días continuos, que se conceden como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento comenzará a correr el término de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que se realizará el décimo día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. Por cuanto la cuantía de la presente causa, excede las MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), una vez que el secretario o secretaria certifique la notificación de las Procuradurías Generales del Estado Lara, Yaracuy y Falcón, comenzará a correr el lapso de SUSPENSIÓN de noventa (90) días, vencido el mismo, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.” ASÍ SE DECIDE.
Téngase lo ordenado en la presente decisión como parte integrante y complemento del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2015 (folio 11). Así se decide.
Por cuanto la parte demandada, EMPRESA ROROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHACA), se encuentra a derecho, como se evidencia de su notificación positiva cuyas resultas cursan del folio 13 al 15, no es necesario ordenar nuevamente su notificación. No obstante, se advierte, como resulta de lo ordenado en la presente decisión, que una vez conste en autos la notificación de las Procuradurías Generales de los Estados Lara, Yaracuy y Falcón, comenzarán a computarse los lapsos y términos correspondientes. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA:
PRIMERO: Se REFORMA el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2015, cursante al folio 11, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 96 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Lara. Una vez se verifique la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir TRES (3) días continuos, que se conceden como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento comenzará a correr el término de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que se realizará el décimo día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. Por cuanto la cuantía de la presente causa, excede las MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), una vez que el secretario o secretaria certifique la notificación de las Procuradurías Generales del Estado Lara, Yaracuy y Falcón, comenzará a correr el lapso de SUSPENSIÓN de noventa (90) días, vencido el mismo, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.” ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Téngase lo ordenado en la presente decisión como parte integrante y complemento del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2015 (folio 11). Así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada, EMPRESA ROROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHACA), se encuentra a derecho, como se evidencia de su notificación positiva cuyas resultas cursan del folio 13 al 15, no es necesario ordenar nuevamente su notificación. No obstante, se advierte, como resulta de lo ordenado en la presente decisión, una vez conste en autos la notificación de las Procuradurías Generales de los Estados Lara, Yaracuy y Falcón, comenzarán a computarse los lapsos y términos correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.
CUARTO: Líbrense oficios de notificación, instándose a la parte demandante a consignar copia de libelo de la demanda, sus anexos, del auto de admisión y de la presente decisión, para ser agregados al oficio de notificación de las Procuradurías Generales del Estado Lara, Yaracuy y Falcón. Una vez que la parte demandante consigne los fotostatos requeridos, se libraran el oficio y cartel de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

En esta misma fecha, 23/10/2015, siendo las 08:35Am, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón