REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2015-0001166
PARTE ACTORA: CARMEN MIRELLA ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.322.898.
ABOGADO ASISTENTE: NERLY ELIZABERTH MACEA SALAZAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.320.760, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.805.
PARTE DEMANDADA: SALCARS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 1983, bajo el Nº 17, Tomo 2-B.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ELISA ELENA CARIDAD PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.584; Abogado Ejercitante inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula N° 138.764
MOTIVO: DIFERENCIA EN COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 20 de Octubre de 2015, siendo las 09:00 am, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora la ciudadana CARMEN MIRELLA ALAVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.322.898, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, asistida por la Abogado en ejercicio NERLY ELIZABERTH MACEA SALAZAR, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.320.760, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.805 y por la empresa demandada SALCARS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 1983, bajo el Nº 17, Tomo 2-B, representada en este acto por su apoderado abogado ELISA ELENA CARIDAD PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.584; Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula N° 138.764. En este acto la parte demandada se da por notificada y ambas partes expresan que comparecen a los fines de solicitar sea adelantada para este acto y oportunidad la instalación de la Audiencia Preliminar con el propósito de poner fin al presente procedimiento. En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- “LA TRABAJADORA" prestó sus servicios para “LA EMPRESA", quien aquí declara haberlos recibido, desempeñándose en el cargo de ANALISTA CONTABLE, devengando siempre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, siendo éste último la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTO VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.421,67); empezando la relación laboral el 16 de Marzo del 2000, prestando sus servicios personales y subordinados en el área de Contabilidad, bajo el cargo de Analista Contable, en un horario comprendido en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 Meridian y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y el sábado de 8.30 a-m- hasta la 12:30 p.m. del mediodía, siendo su días de descaso el domingo, esto hasta el mes de marzo de 2009, en este caso, luego a partir del marzo de 2009 la empresa deja de laborar los medios días del sábados y se establece como día de descanso al medio y el nuevo horario de trabajo queda establecido de la siguiente manera: 7:30 a.m. a 12:00 Meridian y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con descanso los sábados y domingos. La relación laboral que terminó por renuncia de su parte el día 28 de Septiembre de 2015, la cual implica terminación unilateral de la relación laboral.

SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CIERTOS.- "LAS PARTES" reconocen como ciertos los hechos antes referidos e igualmente aceptan como cierto que el tiempo efectivo de servicio fue de TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO: QUINCE AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DIAS, así como que el Salario en la oportunidad de la finalización de la relación laboral fue de Bs. 7.421,67 el cual correspondía al salario mínimo para la fecha de la terminación de la relación laboral y se reconoce que siempre devengó el salario mínimo decretado a la largo de la relación laboral; al igual que durante la existencia de tal relación laboral; que "LA EMPRESA" canceló a “LA TRABAJADORA" todos los conceptos derivados de la relación tales como horas extras, feriados, laborados, que "LA EMPRESA" indemnizó a “EL TRABAJADOR" en todas las obligaciones legales establecidas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia laboral.

TERCERA: DE LAS INDEMNIZACIONES, DEDUCCIONES Y DIFERENCIA.- alega en su escrito libelar que le corresponde a LA EMPRESA, cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad (108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T literal “c”). De conformidad con el artículo 108 de la L.O.T y los artículos 141 y 142 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario calculada con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, me hago acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado Bs. 168.224,52; 2) Monto Total de Intereses causados por la Garantía de las Prestaciones Sociales calculadas en el período de tiempo laborado por "LA TRABAJADORA" en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs. 4.099,96; 3) Monto Total de Indemnizaciones causadas por Vacaciones y bono vacacional fraccionado calculadas en el período de tiempo laborado por “LA TRABAJADORA" en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs. 7.421,67; 4) Monto Total de Indemnizaciones causadas por Utilidades fraccionadas calculadas en el período de tiempo desempeñado por “LA TRABAJADORA" en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs. 20.769,28; la sumatoria de todos estos conceptos que implican las asignaciones laborales de esta trabajadora, totaliza la cantidad de Bs. 200.515,42; sin embargo la empresa debe deducir del monto anteriormente descrito la cantidad de Bs. 54.253,72, por cuanto ya fueron recibidos por la demandante por concepto de adelanto de prestaciones, además de descontar la cantidad de 145.608,57 por cheque recibido en el momento del retiro en fecha 30-09-2015 como liquidación original calculada por “LA EMPRESA” pese a que el cheque fue emitido por 150.324,63 lo cual es reconocido por “LA TRABAJADORA" pero que este monto contenía el pago del salario comprendido desde el 16-09-2015 al 28-09-2015 y el pago en efectivo del cesta tickets para el mes de septiembre de 2015, de igual manera debe descontar el monto demandado por vacaciones por cuanto del legajo probatorio se evidencia que a la trabajadora no se le adeuda monto alguno por vacaciones ni vencidas ni fraccionadas; también el monto final de pago contenía las deducciones laborales pertinentes tales como descuento de S.S.O, Retención Perdida Involuntaria de Empleo, FAOV, INCES, por lo que “LA TRABAJADORA" ya ha recibido por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 200.515,42. La empresa pese a reconocer que no existe diferencia a favor de la trabajadora por Concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales calculadas en el período de tiempo laborado por “LA TRABAJADORA" en beneficio de "LA EMPRESA", “LA EMPRESA” ofrece para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a “LA TRABAJADORA" en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con “LA EMPRESA”, y/o para solventar cualquier diferencia derivada de conceptos precipitados de requerimiento judicial y/o administrativo que hubiere hecho “LA TRABAJADORA" contra “LA EMPRESA” por ante algún organismo competente, "LA EMPRESA" ofrece pagar a “LA TRABAJADORA" la suma de CIENTO SETENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00); con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a “LA TRABAJADORA"; Dicha propuesta será cancelada en la presenta audiencia, mediante cheque Nro.82001496, girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de la Cuenta Corriente Nº 0116-0476-52-0104862062, a nombre de la ex trabajadora, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, por concepto de pago de sus activos laborales, prestaciones sociales e indemnización transaccional que contempla la totalidad de los conceptos a los que tiene derecho "LA TRABAJADORA" a causa de la relación laboral aquí asentida.

CUARTA: DE LA ACEPTACIÓN.- “El Ex Trabajadora, declara y conviene expresamente que de esta manera queda transigido de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente KP02-L-2015-1166, por lo que nada tiene que reclamar a SALCARS, C.A. o a sus PERSONAS RELACIONADAS (…), por los siguientes conceptos: 1. a) La Prestación de antigüedad 108 L.O.T., 142 L.O.T.T.T. y sus intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la LOTTT; b) Las Utilidades y utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT; c) reconoce haber disfrutado vacaciones fraccionadas en los periodos decembrinos para lo cual otorgaba anticipo en dinero para el disfrute efectivo del mismo y en agosto en épocas de vacaciones escolares disfrutaba el resto de los días donde se procedía al pago tanto de vacaciones como de los intereses generados por Garantía de Prestaciones Sociales y procedía a descontar tanto los días ya disfrutados como el anticipo en dinero otorgado , por lo que reconoce que "LA EMPRESA" indemnizó a “LA TRABAJADORA" en todas las obligaciones legales en los referente a vacaciones tanto en disfrute como en pago igualmente en lo que corresponde al concepto de intereses por garantía de prestaciones sociales; e) Las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; f) Las indemnizaciones por Responsabilidad Civil por el hecho ilícito, y por Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Material y Daño Moral. 2. Las remuneraciones o salarios pendientes, salarios caídos, adelantos de salario, aumentos de salarios, diferencias de salarios, e incentivos y bonos de cualquier clase; descansos de sábados y domingos y feriados en ocasión al salario variable devengado y sus incidencias, por concepto de Indemnización por Incidencia del sueldo variable vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados, así como su impacto en el salario para el cálculo de la antigüedad y otros beneficios, permisos remunerados; asignación de vehículos o diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas con sus bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; eventuales salarios caídos o dejados de percibir por orden de organismo alguno, así como los demás conceptos especificados o no en la presente transacción o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con los servicios que “EL TRABAJADOR" prestó a “LA EMPRESA”.; y otros beneficios previstos que pudiera eventualmente haber podido llegar a aplicársele, en la LOT-97, en la LOTTT; en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y su Reglamento y normas técnicas. Entendiendo que este instrumento es idóneo para evitar un proceso eventual entre las partes. “LA TRABAJADORA" declara que acepta el ofrecimiento que en este acto le hace "LA EMPRESA" en los términos y modalidades expuestos, y expresa su consentimiento de manera voluntaria y libre de toda coacción; consiente del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como de su Reglamento para la celebración de este acto; y por manifestar que "LA EMPRESA" nada le adeuda por estos conceptos ni por ninguno otro derivado o no de la relación laboral que les vinculó. “LA TRABAJADORA" asume la carga de solvencia de la representación y/o asistencia judicial de la que haya hecho uso; quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada, por la vía transaccional escogida; y en este acto, conforme lo que establece en Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 y siguientes, en concordancia con lo expresado por la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en sus artículos 62, 57 y 58.

QUINTA: DE LA HOMOLOGACIÓN.- En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, "LAS PARTES" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, y que "LA EMPRESA" hizo entrega a “LA TRABAJADORA" del cheque identificado en la cláusula tercera de este escrito; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "LAS PARTES".

SEXTA: la falta de provisión de fondo del cheque que hoy se entrega dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del mismo más las costas de ejecución que se causaren.

El juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. Nohemí Alarcón
La Parte Demandante La Parte Demandada