REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre del 2015
205° y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR:
ASUNTO: KP02-L- 2015-1173
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INÉS CONSUELO CASTILLO BOLIVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.904
PARTE DEMANDADA: “DAFILCA LARA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/08/1995, bajo el N° 58, Tomo 97-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA*: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.837
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En horas de despacho del día hoy 16 de Octubre del 2015, presentes en la sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SIRA, debidamente asistido por la Abogado INES CONSUELO CASTILLO BOLIVAR e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº101.904, en su carácter de parte demandante; y por la otra la Abogado MIRTHA JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.837, EN SU carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, consignando al efecto instrumento poder en copia simple y original a la vista para su certificación. Asimismo, ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considera procedente lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los Procesos Laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, por cuanto se ha verificado la legitimación y representación de las partes. Así pues, evidenciando la intención de los actores en poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la Audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derechos, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno posee, sin embrago, la juez realizó todas las funciones de conciliación, mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzarán un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por la Clausulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA, reconoce la relación Laboral que existió entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SIRA, ya identificado y la demandada “DAFILCA LARA C.A.”, y con ello algunos los elementos que se esgrimieron en la demanda, por lo que la empresa demandada ofrece en cancelar en este acto los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad: Art. 142, Literal c) un total de (Bs. 37.033,06); 2.- Vacaciones Fraccionadas 2015, por un monto de (Bs. 1.892,33); Bono Vacacional Fraccionado 2015 por un monto de (Bs. 1.892,33 ); Utilidad Fraccionada 2015, por un monto de (Bs. 26.188,75), lo cual le da un monto a pagar en asignaciones de SESENTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 67.006,48). Deduciéndoles los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad en Fondo de Fideicomiso Banco Tesoro de (Bs. 29.904,90); 2.- Anticipo de Utilidades (Bs. 13.000,00); 3.- I.N.C.E 0,5 % (Bs. 130,94); L.P.H 1% (Bs. 299,73); 4.- S.S.O 4% (Bs. 151,39), lo cual le da un monto a deducir de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 43.486,96). Ahora bien en cuanto a los montos demandados por el accionante como son la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que el accionante demando por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 36/100 (Bs.222.690,36), en este acto, la demandada niega haber despedido al accionante, mas sin embargo a los fines de llegar a un acuerdo ofrece cancelarle la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 196.575,59) como gratificación por los servicios prestados a la demandada, lo cual acepta el accionante. Ahora bien en cuanto a los conceptos demandados como son Utilidades del 2.014 y en cuanto a la Fracción de Utilidades del 2.015, la demandada presenta recibo de cancelación de las utilidades del año 2.014, y recibo de Anticipo de Utilidades por un monto de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) de las utilidades del referido año, los cuales se deducen del monto de la fracción demandada, lo cual también reconoce el accionante al serle puesto a la vista los referidos recibos que se acompañan en copia simples marcados “B”, ofreciendo cancelar la demandada, en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mediante cheques Números 06978738 y 833278737, librados contra el Banco Bancaribe Banco Universal, de la cuenta Nº 01140302613020023960, por los montos de (Bs. 196.575,59) y (Bs. 23.519,51), entregando la demandada la Carta de Finiquito del Trabajador, dirigida al Gerente General de Administración de Fondos del Banco del Tesoro, para que le entreguen al demandado el monto de su Fideicomiso por la cantidad de (Bs. 29.904,90), lo cual comprende todo el monto ofrecido al demandante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
SEGUNDA: La falta de provisión de fondos de las sumas antes señaladas, dará derecho a la parte actora de que se le cancele los intereses de mora más las Costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado más la ejecución que se genere.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieren haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber a los ciudadanos demandantes ni por este ni por ningún otro concepto, pues los demandantes reconocen que la demandada les cancelo todos los derechos laborales como bonos nocturnos, horas extras nocturnas y diurnas, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales de las cuales declaran haberlas disfrutado tal y como lo establece la normativa laboral.
TERCERO: La Juez deja constancia que tuvo a su vista los originales de los recibos de pago de Utilidades 2.014 y Anticipo de Utilidades 2.015. Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Acto seguido el Juez, en vista que la mediación y conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios Jurisprudenciales y Legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último tomado en cuenta que EL ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto el ciudadano Juez ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques, antes identificados. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
La Parte Demandante La Parte Demandada
|