REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
EXPEDIENTE N°: KP02-L-2015-000320
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el ciudadano NEPTALY ROJAS, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada YAMILET AGÜERO, mediante la cual informa, consigna y peticiona lo siguiente:
1) Informa y consigna revocatoria del poder otorgado a los Abogados VICMARY ABREU GRANADA e IVAN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 161.619 y 203.032, respectivamente, cursante en original del folio 46 al 48.
2) Solicita que este Tribunal le designe por auto a la Abogada YAMILET AGÜERO, para que en su nombre y representación diligencie y retire todo lo relacionado al presente asunto.
Para proveer este Tribunal observa:
Con relación al primer tema planteado, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”
De manera tal, que de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra transcrito, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del 15 de octubre de 2015, a las 10:50am (cuando se introdujo la revocatoria del poder), ha CESADO en el presente asunto la representación, como apoderados de la parte demandante, de los Abogados VICMARY ABREU GRANADA e IVAN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 161.619 y 203.032, respectivamente, en virtud de revocatoria del poder.
Con relación al segundo punto, considera pertinente este Tribunal, transcribir a continuación, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
Así pues, conforme lo establece la norma procesal transcrita, se advierte a la parte demandante que no corresponde a este Tribunal designar abogados para que representen judicialmente a las partes, pues si alguna de las partes opta por actuar mediante apoderado judicial, es la parte misma quien debe designarlo, conforme lo dispuesto en la disposición adjetiva transcrita; razonamiento por el cual este Tribunal NIEGA la solicitud de la parte demandante referida a que se le designe, mediante auto, a la Abogada YAMILET AGÜERO para que lo represente en este asunto, quedando a salvo su derecho de otorgarle poder a la referida abogada o a cualquier otro profesional del derecho de su confianza, para que lo represente en este proceso, o bien de actuar en forma directa debidamente asistido por la mencionada abogada o por cualquier profesional del derecho de su confianza. Así se decide.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
La Secretaria
Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, 16/10/2015, siendo las 03:20pm, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,