REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; veintiuno (21) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-001222

PARTE DEMANDANTE: DEIBIS ANTONIO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.628.231, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SINTERAMERICA, R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 14/10/2014 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, El día 15/10/14 se recibe por este Tribunal, en fecha 16/10/2014 se da por recibido el asunto y en la misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanarla; seguidamente en fecha 23/10/2014 este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su apoderada judicial la abogada ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SINTERAMERICA, R.L.; según información suministrada por el alguacil DARWIN FIGUEROA, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano DEIBIS ANTONIO MARTINEZ MORALES:


1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 5 de
Junio de 2012 y culminó el 25 de octubre de 2013.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:


DEIBIS ANTONIO MARTINEZ MORALES:

• Intereses sobre prestaciones sociales……………………………..Bs.2.4714, 45.
• Prestaciones……………………………………………………….....Bs.30.393, 65.
• Vacaciones vencidas ………………………………………………Bs.10.894,82.
• Vacaciones fraccionadas……………………………………………Bs.3.416,33.
• Utilidades……………………………………………………………...Bs.12.316, 83.
• Cesta ticket……………………………………………………………Bs.8.099, 51.
• Bono nocturno………………………………………………………..Bs.3.3451, 51.
• Diferencia de horas extras………………….………………………Bs.32.842,09
• Días libres y feriados………………………...………………………Bs.31.955,65.
• DEDUCCIONES……………………………………………………..Bs.4.845, 62.

TOTAL:……………………………………………………………………Bs. 130.996,22.

Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condenan todas las cantidades demandadas, para un total general de CIENTO TRINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 130.996,22.) Y así se decide.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: DEIBIS ANTONIO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.628.231, y de este domicilio, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SINTERAMERICA, R.L.

SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA SINTERAMERICA, R.L., que pague a el ciudadano DEIBIS ANTONIO MARTINEZ MORALES JOSEANTONIO DAVILA RIVAS, la cantidad total de CIENTO TRINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 130.996,22.) discriminados como se menciona anteriormente. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos, más las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Mónica Traspuesto Ruíz.


El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez.