REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Octubre de 2015
205º y 156º

Nº de expediente: KP02-L-2015-001154
PARTE DEMANDANTE: NELSON ALEJANDRO UZCANGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.774.970.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 143.869.
PARTE DEMANDADA: TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En el día de hoy, Dieciséis (16) de octubre de 2015, siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado la sociedad TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado CRISTINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.648.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.782, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y aquí de tránsito, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano NELSON ALEJANDRO UZCANGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.774.970, asistido en este acto por la ciudadana MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.012.147, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 143.869 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado LA DEMANDANTE. Ambas partes comparecen, libres de apremio y de forma espontánea, se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, han renunciado a los lapsos de comparecencia, jurado la urgencia del caso, y solicitado la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones, las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan:
Como punto previo la parte demandante debidamente asistida procede de conformidad con el auto de fecha 13/10/2015 a subsanar lo indicado por el Tribunal, informado que la dirección del demandante es la siguiente: Urbanización la Estancia, Edificio 10, apartamento 2-3 Cabudare, Estado Lara.
I
DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE.
PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Asesor de Servicio, para LA DEMANDADA, en fecha Once (11) de Noviembre dos mil trece (2013) y que tal relación laboral finalizó el Quince (15) de Septiembre de dos mil quince (2015) por retiro voluntario.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- una remuneración mensual conformada por una porción fija igual al salario mínimo, una porción variable en función del trabajo realizado y los días de descansos y feriados, cuya evolución se detalla en el libelo.
TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 33.923,97 por concepto de remanente de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs.F 5.073,83 por concepto de remanente de intereses sobre prestaciones sociales. (C) BsF. 12.997,85, por concepto de vacaciones fraccionadas. (G) Bs.F 12.997,85 por concepto de bono vacacional fraccionado. (H) Bs.F 4.587,48, por concepto de días de descanso comprendidos en vacaciones fraccionadas. (I) Bs.F 16.495,51 por concepto de utilidades fraccionadas (ejercicio 2015); (J) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) LA DEMANDADA pagó, conforme a derecho, todos los conceptos que correspondieron a LA DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA sostiene que es improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por LA DEMANDANTE.


III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 85.867,06), que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante un (1) cheque emitidos en favor de EL DEMANDANTE, con cargo a cuenta abierta en Banco Banesco, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015), por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 85.867,06), distinguido con el número 18202919,. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, cualquier reclamo sobre cualquier concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN
Oída la exposición de las partes, considerando que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, tomando en cuenta que “LA DEMANDANTE” actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se agrega al expediente copia fotostática de cheque que en este acto recibe LA DEMANDANTE en virtud del acuerdo aquí contenido.

EL JUEZA

ABG. MÒNICA TRASPUESTO RUIZ

EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRIGUEZ


PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA