REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º

ASUNTO: KH08-X-2015-000022

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.720.980.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL LOPEZ CORDERO.

MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.

En fecha 6 de marzo de 2015, se recibió por ante la URDD civil demanda por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional en contra de PROAGRO C.A., en fecha 11 de Marzo de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en la misma fecha se admite cuanto a lugar en derecho.
En fecha 10 de febrero del 2014, este Despacho declaró Desistido el procedimiento intentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.801.172, contra DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, C.A. (DIZMA FERRY C.A.) y el ciudadano ROMANO VERMIGLIO GIUSEPPE, condenándose en costas al demandante, conforme al articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando firme dicha decisión. El 21 de febrero del año en curso, el Apoderado Judicial de los demandados, Abogado ISRAEL GARCÍA VENEGAS, presenta solicitud de fijación de monto de las costas que fueron condenadas en este proceso.

Este Juzgado antes de efectuar el correspondiente pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:


Las costas constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Así, el derecho a la repetición de los gastos y demás erogaciones que con motivo de un litigio tiene la parte vencedora contra la vencida totalmente, constituye el contenido de lo que se conoce como la condena en costas. Estas son, según Borjas “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC venezolano”, tomo II, pág. 143).

Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.
Posteriormente, cuando existe una sentencia firme que impone las costas a una de las partes, no hay duda de que hay cosa juzgada al respecto y que tal condenatoria no está sujeta a nueva consideración ni a ser revocada. Sin embargo, no es menos cierto que la condenatoria tiene un carácter abstracto, indeterminado y por tanto ilíquido, mientras no se haya determinado su extensión en el procedimiento de intimación de costas y la consiguiente tasación a que tiene derecho el intimado.
Mas todavía, al hacerse la intimación al presunto obligado, este puede impugnarla discutiendo al intimante el derecho mismo a cobrarle costas a él, o el de que estás lo sean en la extensión y cuantía a que aspira el actor de la incidencia, todo lo cual da lugar a un procedimiento contencioso que debe terminar con una decisión judicial.
Ahora bien, estas costas se determinan en un procedimiento autónomo que se inicia con la tasación de la misma y posterior intimación a la parte condenada a pagarlas, cuando se trata de la parte que resultó vencedora. Así, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Nuestro sistema distingue los gastos del juicio y los gastos de los honorarios de los abogados. Para la tasación de la primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la Ley de Aranceles Judiciales, según la prueba del gasto; para la segunda (honorarios) no existe tarifa sino que la hace el mismo profesional tomando en cuenta los límites fijados en los dispositivos legales (artículo 286, artículo 648 del Código de Procedimiento Civil).

En Sentencia del 14 de Septiembre del 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.) estableció: “Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso…”

Siendo las costas, los honorarios de los Abogados, es importante resaltar que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el proceso de Estimación e Intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, es por ello que la de Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05 de agosto de 2004, señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora considera que la materia de intimación de honorarios profesionales, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la Ley de Abogados y su reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de un abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía.
De igual manera, tenemos que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la más reciente Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una de conocimiento y una de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea la etapa de conocimiento.
Es importante destacar que dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos La Audiencia Preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Es de concluir que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase del proceso laboral, ya que contraria los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto es en esa fase del proceso que se daría lugar al conocimiento del fondo y la posible retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el artículo 22 de La Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo, no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales solo tienen una instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer de los juicios por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse en la fase de conocimiento de fondo o acogiéndose al derecho de retasa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos días del mes de Octubre del año dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.