REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000272
Vista la certificación efectuada el día de hoy por la Secretaria de este despacho, mediante la cual consigna a los autos la notificación positiva del ciudadano MICHELL EDUARDO AGUIAR RIVERO (folio 203), este Tribunal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 06.04.201 (folio 199) fue admitido el presente recurso de INVALIDACION conforme al procedimiento establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a dar contestación a la demanda. Posteriormente mediante auto de fecha 07.04.2015 ( folio 201), el tribunal constató que por error material involuntario, quedó admitido de forma incorrecta el recurso de invalidación, por lo que dejó sin efecto el auto anterior, y procedió a admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano MICHELL EDUARDO AGUIAR RIVERO, a fin de que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de cinco (5) días hábiles siguiente a la constancia que deje en autos el secretario de su notificación.
En fecha 29.09.2015, la abogada LISETH GIMENEZ MARQUEZ, apoderada actora, solicitó el abocamiento de la Juez y la certificación a los autos de la notificación practicada, por lo que en fecha 01.10.2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgando a las partes tres (3) días hábiles parta que ejercieran los recursos pertinentes, de considerar a la Juez incursa en causal de recusación. Transcurrido el lapso otorgado, fue certificado a los autos la notificación del demandado.
Ahora bien, ante ausencia del procedimiento de invalidación de sentencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 361 de fecha 03-06-2013, estableció el procedimiento que debe llevarse a cabo en el recurso de invalidación, el cual se detalla a continuación:
“…ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:
Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.
Toda demanda deberá presentarse conforme a lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado al expediente principal y su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al notificación de la parte demandada (…) deberá realizarse conforme a lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezcan a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes- según lo dispone el artículo 135 eiusdem- a la constancia que deje en autos el secretario, de haber cumplido dicha actuación.
De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este las incorporara al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso.
Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictara sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”
En consecuencia, en acato a la sentencia No. 361, de fecha 03-06-2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, queda determinado el procedimiento que debe llevarse a cabo en el presente recurso de invalidación. Y así se establece.
La Juez Temporal,
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo Majar
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