REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-1198

PARTE ACTORA: ANDRES EDUARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.584.326

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.610.071, inscrita en el I.P.S.A N° 131.435

DEMANDADA: PRODUCCIONES RB, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: GUSTAVO E. GARCÍA PARRA y ENDRINA A. LUZARDO CAMACHO, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278 y 185.896.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano ANDRES EDUARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.584.326, asistido en este acto por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.435, ( en lo sucesivo DEMANDANTE); y por la otra parte comparece la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), a través de su apoderado judicial, abogada ENDRINA LUZARDO quien en nombre de su representada se da POR NOTIFICADA y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA. Solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un acuerdo. El Tribunal, vista la solicitud de las partes, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:


PRIMERA: ANDRES ORTIZ, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa PRODUCCIONES RB C.A en fecha 01/03/1997 desempeñándose como CALETERO, pero posteriormente fue promovido a OPERADOR y finalmente como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE MAQUINA devengando como último salario la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs.18.496,00) hasta el día 02 de Junio de 2014 momento en el que decidió por motivos personales, renunciar al cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE MAQUINA y a todas las funciones, habiéndose pagado todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios no quedándole a deber la empresa por este periodo de tiempo. No obstante lo antes señalado en fecha 05 de Julio de 2014 volvió a ingresar de nuevo a la empresa PRODUCCIONES RB, C.A., y se desempeño nuevamente en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE MAQUINA hasta el día 16 de Octubre de 2014 y sus prestaciones sociales y demás beneficios durante este periodo no le fueron pagados. Declara que debido a los riesgos a que estaba expuesta en la empresa se le agravó con ocasión del trabajo una enfermedad denominada discopatía C6-C7 con herniación centro lateral izquierda, oblitera el espacio epidural, deprime el saco dural y la cara anterior e izquierda de la medula espinal cervical con probable afectación radicular, con discopatias C3-C4, C4-C5- C5-C6, con mínima insinuación hacia el cana, habiendo sido despedido sin justa causa el día 16 de Octubre de 2014, razón por la cual le adeudan los siguientes conceptos: 1) Daño moral Bs. 200.000,00; 2) Responsabilidad Subjetiva LOPCYMAT Bs. 1.237.685,80; 3) Prestaciones Sociales Bs.16.954,67, 4) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 373,11 5) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.624,00 6) Utilidades Bs. 18.496,00; 4) Indemnización 92 LOTTT Bs. 16.954,67, para un total adeudado de Bs. 57.402,45

SEGUNDA: La Empresa PRODUCCIONES RB C.A reconoce que el ciudadano ANDRES ORTIZ, ingreso a trabajar en fecha 01/03/1997 hasta el día 02/06/14, reconoce el salario devengado y que la relación laboral haya finalizado por renuncia y que se le pagó todo lo correspondiente a sus derechos laborales, pero RECHAZA El segundo periodo de relación laboral pretendido desde el día 05/06/2014 hasta el 16/10/2014, pues lo cierto es que este laboró fue para una empresa contratista totalmente independiente de LA DEMANDADA. De igual forma RECHAZA que se le haya agravado la enfermedad que padecía con ocasión del trabajo, discopatía C6-C7 con herniación centro lateral izquierda, oblitera el espacio epidural, deprime el saco dural y la cara anterior e izquierda de la medula espinal cervical con probable afectación radicular, con discopatias C3-C4, C4-C5- C5-C6, con mínima insinuación hacia el cana, púes se desprende de las pruebas que dicha patología no es de origen ocupacional y menos fue agravada con ocasión del trabajo. Asimismo, RECHAZA y NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Daño moral Bs. 200.000,00; 2) Responsabilidad Subjetiva LOPCYMAT Bs. 1.237.685,80; 3) Prestaciones Sociales Bs.16.954,67, 4) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 373,11 5) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.624,00 6) Utilidades Bs. 18.496,00; 4) Indemnización 92 LOTTT Bs. 16.954,67, para un total adeudado de Bs. 57.402,45, ya que como se desprende de pruebas que fueron revisadas previamente por ambas partes, recibió pagos por los conceptos demandados durante la relación laboral, por lo que nada se adeuda por estos, ni por ningún otro concepto.

TERCERO: La DEMANDADA ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 0/100 (Bs.750.000,00) los cuales PAGA en este acto a través de Cheque N° 31089840, Librado contra la Cuenta Corriente N° 0105-0102-47-2102089840, con fecha 30 de Septiembre de 2015, a nombre de EL DEMANDANTE, monto este que EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.

CUARTA: Las partes solicitan se le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2015-1198 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

QUINTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

La Juez Temporal,


Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez




La parte demandante,
La parte demandada,




La Secretaria,


Abg. Adriana Farnataro