REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

205º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2015-28

PARTE DEMANDANTE: CLEYDI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 21.299.188

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY SILVA BRICEÑO Y AZALIA QUIROZ SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 104.036 y 199.658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS Y VARIEDADES YUDITH, firma unipersonal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, en fecha 27.02.2007, bajo el No. 24, tomo 3-B, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA MUJICA, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No. 3.864.918.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 13.01.2015 se recibe por ante la URDD civil la presente demanda. El 19.01.2015 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión, y en esa misma fecha se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 29.01.2015 fue presentada por la parte actora, reforma de demanda, la cual se admitió mediante auto de fecha 02.02.2015 (folio 23) En fecha 11.08.2015 la Secretaria Abg. Fronda Castillo certificó y agrego a los autos, la notificación debidamente cumplida (folio 27).

En fecha 29.09.2015, siendo las 10:00 am, oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Alguacil HECTOR LUCENA, encargado de anunciar la misma, informa que solo compareció la parte actora, representada en dicha oportunidad por la abogada ANNY DELMAR SILVA, ya identificada. En tal oportunidad, quien suscribe suspendió la instalación de la audiencia preliminar a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, abocándose al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se les concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes en el caso de encontrar a la Juez incursa en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez vencido el mencionado lapso, la instalación tendría lugar el día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.

Transcurrido el lapso otorgado los días miércoles 30 de septiembre, jueves 01 y viernes 02 de octubre del corriente año, correspondía la instalación de la Audiencia Preliminar el día lunes 05.10.2015, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual fue anunciada la misma por el Alguacil Miguel Acuña, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada CENTRO DE APUESTAS Y VARIEDADES YUDITH, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo escrito.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la demandante en su libelo que en fecha 20.07.2010 comenzó a prestar servicios como cajera para la demandada CENTRO DE APUESTAS Y VARIEDADES YUDITH, firma unipersonal representada por el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA MUJICA, ya identificado, con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. devengando un salario base mensual de Bs. 3.428,70 sin los recargos por horas extras y días de descanso y feriado laborados y que en fecha 31.01.2014 terminó dicha relación laboral por renuncia voluntaria, por lo que el lapso laborado para dicha empresa demandada fue de 3 años, 6 meses y 11 días. Así las cosas, culminada la relación laboral, al no recibir pago alguno conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que demanda sus prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Concepto Monto reclamado
Diferencia salarial Bs 11.416,54
Horas extras Bs. 14.727,48
Descansos y feriados Bs. 21.015,20
Prestaciones sociales e intereses Bs. 28.343,52
Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 17.604,22
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 11.400,33
Beneficio de alimentación retenido Bs. 30.682,41
Total demandado Bs. 135.189,70

Adicionalmente, demanda intereses de mora, la indexación y costas procesales.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante y del análisis de su pretensión, se tiene que la misma se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es el 20 de julio del 2010 y la fecha de culminación el 31 de enero de 2014.
3. Que el cargo desempeñado fue de cajera.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia voluntaria.
5. El salario devengado.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

En consecuencia, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Monto reclamado
Diferencia salarial Bs 11.416,54
Horas extras Bs. 14.727,48
Descansos y feriados Bs. 21.015,20
Prestaciones sociales e intereses Bs. 28.343,52
Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 17.604,22
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 11.400,33
Beneficio de alimentación retenido Bs. 30.682,41
Total demandado Bs. 135.189,70


Adicionalmente, demanda intereses de mora, la indexación y costas procesales.

Por lo antes expuesto, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLEYDI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 21.299.188 contra la firma unipersonal CENTRO DE APUESTAS Y VARIEDADES YUDITH.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada CENTRO DE APUESTAS Y VARIEDADES YUDITH que pague a la ciudadana CLEYDI SUAREZ, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.135.764,70), más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 31 de Enero del 2014.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 11 de agosto de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg.María Alejandra García
Publicada en su fecha a las 09:15 a.m.
La Sec.