REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-001073

DEMANDANTE: IGNACIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.605.671.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL MORENO VARELA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.735.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.173.

DEMANDADA: la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el cuatro (4) de Julio de 1.977, bajo en N° 53, Tomo 3B. (En lo sucesivo denominada ALNUSECA).

APODERADO DE LA DEMANDADA: OMAR CORDERO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.168.

En horas de despacho del día de hoy jueves, primero (1°) de Octubre de dos mil quince (2015), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano IGNACIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.605.671, asistido en este acto por el abogado LUIS MIGUEL MORENO VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.173, por una parte; y por la otra la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., (En lo sucesivo denominada ALNUSECA), representada en este acto por el abogado OMAR CORDERO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.168, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cuya copia se acompaña marcado con la letra “A”. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:




PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
a) En fecha 09 de Julio de 1.984, inicié una relación de trabajo con ALNUSECA, la cual culminó en fecha 28 de Julio de 2015, por renuncia voluntaria. Para el momento de la terminación del vínculo laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.421,65, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 247,39, en unas jornadas de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, 60 minutos para reposo y comida y dos días libres a la semana.
b) Que prestó sus servicios en ALNUSECA, desempeñando el cargo de Vigilante.
c) Por cuanto ALNUSECA incumplió con el pago del saldo de Bs. 24.600,62 prometido en la Transacción realizada en la Notaría Quinta de Barquisimeto el 06 de Agosto de 2015, me vi en la necesidad de demandar el pago de ese saldo.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE ALNUSECA

a) En fecha 09 de Julio de 1.984, contrato los servicios de LUIIS FELIPE ROJAS ESCALONA (EX TRABAJADOR), que culminaron en fecha 28 de Julio de 2015, por renuncia voluntaria. Para el momento de la terminación del vínculo laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.421,65, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 247,39, en unas jornadas de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, 60 minutos para reposo y comida y dos días libres a la semana.
b) Que el día 11 de Agosto de 2015 se realizó una transacción en la Notaría Quinta de Barquisimeto, donde le fue entregado un cheque por el monto de Bs. 221.405,57 como primera parte del pago total de Bs. 246.006,19, quedando el saldo de Bs. 24.600,62 que se pagaría el 14 de Agosto de 2015.
c) Por cuanto no se realizó el pago del saldo adeudado en la fecha indicada en la transacción notariada, ALNUSECA es demandada judicialmente por el EX TRABAJADOR.

TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de cumplir con el acuerdo suscrito por vía auténtica al momento de terminar la relación de trabajo, asimismo, de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el EX TRABAJADOR y ALNUSECA), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la ALNUSECA, la suma total de Bs. 326.015,87 A LA CUAL EL EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 221.405,57, por los conceptos que más a delante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una cantidad neta de Bs. 24.600,62, así discriminada:


CONCEPTOS A PAGAR SUELDO DIARIO BOLÍVARES
Sueldo/ Salario 247,39
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas
Liquidación al 19/06/1997 377,50
Beneficio por ejercicio anual 70 días 247,39 17.317,17
Art. 141 LOTTT 308.321,20
TOTAL DEVENGADO 326.015,87
DEDUCCIONES
Anticipos 30,35
Retención INCES 86,59
Saldo garantía de prestación de antigüedad (antes prestación de antigüedad) depositado en el Fideicomiso Banco Exterior 79.892,76
Anticipo recibido el 11 de Agosto de 2015 mediante transacción en la Notaría Quinta de Barquisimeto 221.405,57
TOTAL DEDUCCIONES 301.415,25
TOTAL NETO A PAGAR 24.600,62


El pago de la suma neta de Bs. 24.600,62 lo hace ALNUSECA en este acto al EX TRABAJADOR en su propio nombre y beneficio, mediante el cheque No. 44-06119146, girado a favor del EX TRABAJADOR contra el Banco Exterior, de fecha 05 de Agosto de 2015, que el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se acompaña marcada con la letra “B”. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con ALNUSECA, y con ella se cancela el concepto aquí reclamado por el EX TRABAJADOR, no quedando, nada a deberle al trabajador.
Por último, el EX TRABAJADOR se compromete a realizar los trámites pertinentes a fin de recibir de las instituciones financieras correspondientes, los saldos que tiene a su favor por concepto de: prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 86.650,25 la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Exterior.

CUARTA: En virtud de esta mediación, el EX TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a ALNUSECA, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra ella, de naturaleza laboral. El EX TRABAJADOR declara no tener derechos o reclamos adicionales contra ALNUSECA, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de esta mediación.

Es entendido que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente mediación, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el EX TRABAJADOR conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a ALNUSECA por dichos conceptos ni por algún otro.

QUINTA: Ambas partes declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA: Las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que homologue la presente mediación, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2015-1073 y ordene su archivo definitivo.

SÉPTIMA: En virtud de lo expuesto por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la mediación ha resultado positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA la presente mediación, a la cual se le impartirá el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, una vez quede firme la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,


La Juez Temporal,



Abg. María Kamelia Jiménez

La Secretaria



Abg. Fronda Castillo


La parte demandante

La parte demandante