REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, primero (01) de Octubre de 2015.
Año: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2015-1027
Parte Demandante: YENDER JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.065.729.
Apoderado judicial: ROBERT ARRIECHE MORALES, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 19.697.339.
Parte Demandada: LA DULCE CARMELITA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26.01.1998, anotada bajo el no. 11, tomo 4-A.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 11/08/2015 fue interpuesta demanda de prestaciones sociales por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 19.697.339, quien actua en su condición de apoderado judicial del ciudadano YENDER JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.065.729 contra LA DULCE CARMELITA, C.A.
El día 22/09/2015 fue recibida por este Juzgado y por auto de la misma fecha se ordenó subsanar, a los fines de su admisión (folios 8 y 9).
Mediante diligencia de fecha 28.09.2015, el apoderado actor, desistió del procedimiento (folio 10).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES
En fecha 28/09/2015, el apoderado actor mediante diligencia expresó:

“En horas de despacho del día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre de 2.015, comparece por ante estar representación el Abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I:P:S:A:, Bajo el número 170.026, Actuando en mi Carácter de Apoderado del Ciudadano YENDER JOSE COLMENAREZ, identificado en autos, acudo ante usted a los fines de exponer: Que en uso de las facultades conferidas por mi representado desisto del presente procedimiento y a su vez solicito la devolución del poder que se encuentra en el presente expediente. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento intentado por el ciudadano YENDER JOSE COLMENAREZ contra LA DULCE CARMELITA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el primero (1º) de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,

Abg. Fronda Castillo Majar
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Sec.