REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KH09-X-2015-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2015-000144.
PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 14-A, de fecha 21 de marzo de 2.001, con ultima modificación, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 85-A, en fecha 20 de septiembre de 2006.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: ARISTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, CARLOS JAVIER VIVAS, DAMARY CORTEZA ROMERO, EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, INDIRA ANAYANSI SUAREZ SUAREZ, JORBLAN ALIRIO LUNA PÉREZ, ALEXANDER JOSÉ CAMACHO DÍAZ, JESÚS MANUEL FERNANDEZ ROJAS, SALVANO ANTONIO PIMENTEL VICTORIA, JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, YADIRAANDREINA ESPINOZA ALVAREZ, ROSIBEL LUCIA ALVAREZ AGUILAR, MIGUEL ANGEL CORDERO, DOMINGO ANTONIO RONDON GRATEROL, MOISES VALENTIN MENDEZ VILORIA Y AIRELYS TERESA OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.073.635, V-11.187.235, V-9.567.086, V-14.000.300, V-17.010.777, 15.880.755, V-17.376.148, V-18.117.663, V-11.398.178, V-16.239.009, V-16.735.555, V-15.666.786, V-16.088.226, V-8.444.730, V-9.311.052, V-18.802.894 y 5.700.088, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.775, 145.477, 132.498, 127.507, 135.603, 111.805, 172.124, 218.260, 192.126, 114.876, 140.883, 161,488, 116.343, 44.428, 43.999, 145.770 y 93.337, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01218, de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 025-2014-01-000087, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.314, en contra de la Sociedad Mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ MANUEL GARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.314

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que conjuntamente con la demanda de nulidad, presentado en fecha 27 de Abril de 2015, por la Sociedad Mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., representada por los abogados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ Y FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, supra identificados, solicitan que se decrete Medida Cautelar, solicitándole al Tribunal ordene la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 01218, de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 025-2014-01-000087, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.314, en contra de la accionante; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso (folios 01 al 12).

En la misma oportunidad de recibir la presente solicitud de la medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado signado con el Nº KH09-X-2015-000045, a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, la cual fue declarada procedente mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2015, suspendiendo los efectos de Providencia Administrativa Nº 01218, de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 025-2014-01-000087, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2015, el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA PÉREZ, asistido por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ , mediante escrito planteó oposición a la medida innominada de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2015, (folios 21 al 28, Cuaderno de Medida).

Ahora bien, observa este Tribunal que se encuentra en la oportunidad de pronunciarse acerca de los planteamientos realizados por el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa impugnada, respecto a los términos utilizados en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, de fecha 23 de septiembre de 2015.

II
Motivaciones Para Decidir

El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal en diferente decisiones, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 343 de fecha 10 de mayo de 2010.

Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa, sobre la cual se acordó una medida innominada de suspensión de efectos, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que declarada tal medida preventiva la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.

III
Caso bajo examen

En primer lugar, se observa que con respecto a los planteamientos de oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos, realizados por el tercero interviniente ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA PÉREZ, beneficiario de la Providencia Administrativa Nº 01218, de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 025-2014-01-000087, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tras la declaración de suspensión de los efectos de dicha providencia, realiza su oposición en fecha 23 de septiembre del 2015, quedando abierta la articulación probatoria establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo medios de prueba, para desvirtuar los planteamientos que encuadraron en los requisitos por los que la medida cautelar fue acordada.

Observa esta Juzgadora para decidir que se desprende del escrito presentado en fecha 23 de Septiembre del 2015, lo siguiente:

[…] la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustente su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección […]

Argumentos del tercero interviniente que armonizados con el material probatorio aportado como la copia fotostática y certificada de la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos (folio 30 al 44), copia certificada y simple de notificación de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1218 de fecha 29 de octubre de 2014, (folio 47 al 81), copia certificada y simple del auto de cierre del expediente Nº 25-2014-01-00087 (folio 82 al 85), copia fotostática del acta de constatación de fecha 16/04/2015 del expediente Nº 0252014-01-000087 (86 al 87), copia fotostática de la comunicación emitida por la Sub- Inspectoría del Trabajo “El Tocuyo” de fecha 31 de agosto de 2015, ( folios 88 al 90) , documentales que no fueron objetadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio.

En consecuencia, quien juzga una vez analizado el material probatorio consignado, constata que la Sociedad Mercantil accionada en sede administrativa, se encuentra en un proceso de intervención y supresión, por formar parte ahora de la CVA/AZUCAR, lo que hace apreciar a esta Juzgadora que, la ejecución de la providencia administrativa supra mencionada, podría causar daños irreparables, los cuales no podrán ser corregidos con la sentencia definitiva. Así se establece.-

En tal sentido, se observa que bajo los planteamientos y las pruebas de las partes concurren los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de Providencia Administrativa Nº 01218, de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 025-2014-01-000087, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca. Así establece.

Aunado, a que se desprende del contenido del Decreto Nº 474 del 10 de octubre de 2013, quedó establecido que concluido el proceso de intervención, liquidación, y supresión, cesara la Junta Interventora y Liquidadora, en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. asimismo, se prevé que las actividades de dicha Junta Interventora y Liquidadora, estarán sometidas a la supervisión, coordinación y control del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien velará por el cumplimiento y celeridad del proceso.

Ahora bien, respecto al alegato del tercero beneficiario de la caducidad del acto administrativo, este Juzgado le indica que el mismo es un defensa de fondo que debe ser dilucidada en la sentencia definitiva del juicio principal. Y así se establece.

En consecuencia, en virtud de que no fueron desvirtuados los motivos por los que se acordó la medida cautelar, razón por la cual se mantiene la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 01218, de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 025-2014-01-000087, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.314, y se declara improcedente los planteamientos de oposición a la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el planteamiento de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2015, que suspendió los efectos de Providencia Administrativa Nº 01218, de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 025-2014-01-000087, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 01218, de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 025-2014-01-000087, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ

Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


La Secretaria

Abg. MARIANN ROJAS


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. MARIANN ROJAS


NLRC/mero/ gi.-