REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de 2015
205 º y 156º

ASUNTO: Nº KP02-L-2014-1243
PARTE ACTORA: ELIZABETH CAMPOS LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.572.525.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.994, en su condición de Procurador Especialidad de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: WILLOW C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el Nro. 19, folio 93, tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA, SILVANA QUERCIA y MARIA PIÑERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.076, 222.940 y 226.790.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


M O T I V A

En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente para proceder a la admisión o no de las pruebas promovidas, constatándose que no fueron agregadas de forma correcta las pruebas aportadas por las partes.
Ahora bien, quien Juzga observa que en el acta de instalación de audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2015 (folios 12 y 13) se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas, la parte demandante consignó escrito de prueba en un (01) folio y anexos en 31 folios, y la parte demandada consignó escrito de pruebas en un (01) folio y anexos en trece (13) folios, probanzas que quedaron en custodia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tal como lo expresa el acta mencionada.
Así mismo, en fecha 21 de julio de 2015 culminó la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas, y una vez recibida la causa por este Juzgado, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente para su respectiva admisión de pruebas, observándose que las mismas no fueron incluidas de forma correcta, ya que las promovidas por la parte actora fueron agregadas de manera posterior a las de la parte demandada, siendo esto un desorden procesal que no obedece el orden legal.
En tal sentido, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial organice los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos y posteriormente remita el expediente a este Tribunal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), todo ello en aplicación de lo establecido el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial organice los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos y posteriormente remita el expediente a este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. CARLOS DANIEL MORON

En igual fecha, siendo las 02:47 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. CARLOS DANIEL MORON