REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-O-2015-119
PARTES EN EL ASUNTO
QUERELLANTE: HIDROLARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de octubre de 1994, bajo el Nro. 55, tomo 25-A.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el N° 205.055.
DEMANDADO: LUIS RODRIGUEZ, MARGIE OROPEZA, CARLOS CASTAÑEDA, OMAR NUÑEZ, RAFAEL PIÑA y JONATHAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.13.268.926, 15.003.212, 11.364.839, 16.239.117, 11.269.552 y 13.645.867, respectivamente, en su condición de miembros del Sindicato de Trabajadores de Hidrolara C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: NO CONSTA.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (AMPARO CONSTITUCIONAL).
MOTIVA
Se inició esta causa el 09 de septiembre de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1), que lo dio por recibido el mismo día (folio 46).
En fecha 10 de septiembre del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 47 al 56).
El 01 de octubre de 2015, quien decide lo dio por recibido, como consta en el auto que antecede y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte querellante HIDROLARA C.A. interpone una acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ, MARGIE OROPEZA, CARLOS CASTAÑEDA, OMAR NUÑEZ, RAFAEL PIÑA y JONATHAN PIRELA en su condición de miembros del Sindicato de Trabajadores de Hidrolara C.A., fundamentándose en la violación al libre transito, a la libertad económica, a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el cese de la obstaculización del acceso a las instalaciones.
Ahora bien, por cuanto se observa de los alegatos esgrimidos por la querellante en el libelo, específicamente en lo relativo a los derechos violados, que los principios y garantías constitucionales vulnerados que denuncian es el derecho a transitar libremente y el derecho a la libertad económica consagrados en los artículos 50 y 112 de la Carta Magna, lo que a todas luces, forma parte de la competencia de los Jueces de la Jurisdicción Civil y no Laboral. En tal sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera necesario realizar ciertas observaciones previas en lo concerniente a la competencia de este órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.
Así pues, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido del criterio reiterado que el norte para determinar la competencia en materia de amparo está determinado por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negritas del Tribunal)
De lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente, tratándose de materia de amparo, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, corresponde a la cognición del Juez que conozca, determinar si las garantías o derechos constitucionales que se presuman violentados o en amenaza de serlos, son de su competencia.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cuando el citado artículo, dispone que serán los …“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”…, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, es necesario considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; para el caso específico, la misma ley de amparo establece el procedimiento a seguir, y de forma supletoria refiere las normas procesales que se encuentren vigentes, según la materia.
En tal sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.
Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional; razonamiento por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por HIDROLARA C.A., contra los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ, MARGIE OROPEZA, CARLOS CASTAÑEDA, OMAR NUÑEZ, RAFAEL PIÑA y JONATHAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.13.268.926, 15.003.212, 11.364.839, 16.239.117, 11.269.552 y 13.645.867, respectivamente, en su condición de miembros del Sindicato de Trabajadores de Hidrolara C.A.; en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda, para su conocimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. Mónica Quintero Aldana
La Juez
Abg. Carlos Morón
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.
Abg. Carlos Morón
El Secretario
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