REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2014-000989
PARTE ACTORA: Ciudadano SISIRUCA APONTE JUAN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nº V - 11.701.762.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 192.780
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS, C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el año de 1968, bajo el Nº 84, tomo 5-E.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA STEPHANIA ESPINA RAMIREZ y WINSTON ANTONIO CONTRERAS, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 131.378 y 10.648 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2014 (folios 1 al 19), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 11 de agosto de 2014 y se admitió el 24 de septiembre de 2014 librándose la notificación respectiva (folios 23 y 24).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 25 al 28), se instaló la audiencia preliminar el 10 de febrero de 2015 (folios 31 y 32), prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 05 de junio de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación agotándose el lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 60 y 61).
Incorporadas las pruebas a los autos, en fecha 12 de junio de 2015, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 138 y 139), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de julio de 2015 (folio 143).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 21 de octubre de 2015 (folios 144 al 145).
Posteriormente, el 21 de octubre de 2015, en la hora fijada, se celebro la Audiencia de Juicio a la cual comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes y se expusieron sus conclusiones, siendo que una vez concluida la misma, se procedió a dictar el dispositivo oral (folios 172 al 174 pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la actora manifestó entre otras cosas que:
“…es un procedimiento de diferencia de prestaciones sociales, por error involuntario de esta representación se coloco fecha de ingreso en el año 2001, el inicio del segundo contrato no sabemos la fecha concreta, laboro un horario mixto de 12 por 12 horas, genero horas extras, bono nocturno, no se considero por parte de la empresa el pago de estos conceptos al momento de pagar las prestaciones sociales, se denota que el trabajador en el año 2012 realizo guardias, demando los conceptos reclamados en el libelo de demanda.”.
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“… los conceptos que señalan los cuadros en el libelo de demanda manifiesta que están malos, la relación de trabajo fue de tres años, la segunda relación laboral 23/08/2010 y finaliza 13/01/2014, la demanda se encuentra evidentemente prescrita, todos los cuadros están calculados a un horario de trabajo de 24 por 24 horas y no a 12 por 12 horas como lo alega la actora, la actora consigna los recibos del trabajador donde se comprueba que si se le pago los conceptos, la actora calcula las horas extras nocturnas fueron calculadas dos veces, el salario promedio mensual no está claro ya que fueron alegados tres tipos de salario en el libelo de demanda, los conceptos en el libelo de demanda está calculado desde el año 2001 para acá, solicita que se declare la prescripción de la presente demanda.”
Así las cosas, la controversia se centra en la pretensión de la parte actora cuyo fundamento es la no inclusión de la alícuota del salario variable en el salario utilizado para el pago de los conceptos laborales y en el hecho de que la demandada niega y rechaza que deba diferencia alguna por los conceptos reclamados alegando que los mismos fueron pagados conforme a la Ley, asimismo, se verifica que la relación de trabajo se divide en dos ocasiones, una de las cuales aduce la parte demandada que esta prescrita y que fueron debidamente pagados los conceptos que se generaron durante esa relación laboral, que culminó en fecha 31/03/2010.
Así las cosas, se hace necesario revisar las actas que conforman el presente asunto:
A los folios 69 al 134, se evidencian una serie de documentales constantes de recibos de pago del salario del actor de toda la relación de trabajo, que fueron traídos por ambas partes, recibos de liquidación, tanto de la primera relación, la cual fue prestada desde el 25/09/2001 hasta el 31/03/2010, como de la segunda que se materializó desde el día 23/08/2010 hasta el 13/01/2014, asimismo consta en autos los talones de los distintos cheques entregados por la demandada, tanto de las liquidaciones, como de adelantos de prestaciones, pago de fideicomiso, vacaciones, etc., todo lo cual consta el recibo correspondiente.
En este orden de ideas, cabe destacar que las partes no hicieron oposición a las pruebas del contrario, y siendo ello así, se tiene que todas las documentales merecen pleno valor probatorio. Así se establece-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de una valoración exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos observa quien juzga:
Se verifica de las actas que conforman el presente asunto que efectivamente, la relación de trabajo se dividió en dos períodos, uno que abarca desde el 25/09/2001 hasta el 31/03/2010, y otro que va desde el 23/08/2010 hasta el 13/01/2014, siendo que tanto los recibos de liquidación como los recibos de pago ratifican dichas fechas.
Así las cosas, se tiene que en virtud del tiempo que existe entre la fecha de terminación de la primera relación hasta el inicio de la segunda, han transcurrido mas de cuatro (04) meses, por lo que a la luz de la legislación laboral vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, mal podíamos decir que existió una continuidad de la relación, por lo que, se tiene que si existió una diferencia que el actor debió reclamar de la primera relación laboral, debió accionarse dentro del año siguiente a la terminación de dicha relación.
De la revisión de las actas no se verifica que exista un reclamo por parte del actor, que interrumpiera el lapso de prescripción que se establecía en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha.
Por consiguiente, siendo que no se interrumpió la prescripción mediante los mecanismos idóneos para ello, se tiene que el reclamo de los derechos inherentes a la relación de trabajo que culminó en fecha 31 de marzo de 2010 se encuentra prescrito. Así se decide.-
En otro orden de ideas, se observa en el caso de marras, que el actor centra como fundamento de sus pretensiones diferencias, respecto al salario utilizado para el pago de los conceptos. Dichas diferencias, consisten en excluir del salario integral conceptos que recibía el actor como horas extras, bono nocturno, feriados y descanso laboral.
En consonancia con lo anterior, se verifica de las actas aportadas al proceso, ya valoradas, contentivas de documentales relativas a pagos realizados a los actores, tanto de salario quincenal como conceptos relativos a vacaciones, utilidades y liquidaciones de prestaciones sociales, de la revisión de dichas probanzas se verifica que la parte actora no logró demostrar sus dichos, por cuanto si bien es cierto que en las documentales ya mencionadas se observa el pago de los conceptos demandados, no es menos cierto que no se verifica que haya laborado en exceso y que no se le haya pagado debidamente dicho exceso.
En este orden de ideas, la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de la Sala de Casación Social se estableció lo siguiente:
‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’
Así las cosas, considera quien decide que la parte actora no logró demostrar los excesos legales que pretende, lo cual era su carga, en virtud de lo solicitado en el escrito libelar, aunado al hecho que la parte demandada consignó los documentos probatorios que demuestran la veracidad de sus dichos.
En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga SIN LUGAR las diferencias salariales generadas durante la relación de trabajo que unió a las partes, conceptos que fueron pagados con una base de cálculo ajustada a lo anteriormente indicado.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JAVIER SISIRUCÁ APONTE, contra la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas, por cuanto el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de octubre de 2015.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORÓN LADINO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORÓN LADINO
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