En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KH09-X-2015-95
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro, 51, tomo 37-A, con última modificación de fecha 26 de mayo de 2015, asentada bajo el Nro. 16, tomo 112-A RM365.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ARMANDO URDANETA ALVANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.126.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00227, de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana BELKIS ZAMBRANO VASQUEZ contra CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL expediente Nº 005-2014-01-01592.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando que existen vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que viola normas constitucionales como el derecho a la defensa, y legales como la falta de motivación del acto administrativo, así como las consecuencias que acarrearía la materialización o ejecución de la misma, al patrimonio de la demandante; con lo que se demuestra la apariencia del buen derecho y el posible daño irreparable que acarrearía el reenganche de la trabajadora.
En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante, se decreta la suspensión provisional de los efecto de la providencia administrativa Nº 227, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº005-2014-01-01592, intentado por los ciudadanos BELKIS ZAMBRANO VASQUEZ contra CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL expediente Nº 005-2014-01-01592.C.A. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00227, de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana BELKIS ZAMBRANO VASQUEZ contra CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL expediente Nº 005-2014-01-01592, por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede Pio Tamayo, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
Dictada en Barquisimeto, a los 13 días del mes de octubre del año 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MONICA QUINTERO ALDANA
El Secretario
Abg. CARLOS MORON
En igual fecha, siendo las 03:06 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. CARLOS MORON
MQA/msh
|