REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2013-006450
SOLICITANTE: RAMONA JOSEFINA LÓPEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.305.122, de este domicilio.
ENTREDICHO: ALPIDIO JOSÉ LÓPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.308, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 15-2606 (Asunto: KP02-S-2013-006450).
En fecha 5 de agosto de 2013 (fs. 1 y 2, anexos a los fs. 3 al 10), la ciudadana Ramona Josefina López Crespo, asistida por la abogada Auristela Pérez, solicitó la inhabilitación de su hermano ciudadano Alpidio José López Crespo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 309, 313, 314, 395 y 409 del Código Civil; asimismo solicitó el nombramiento de un curador a fin de que éste asistiere a su hermano en los actos realizados por él, en especial de la pensión que devenga, de la cual éste depende para su sostén. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 22), se admitió la solicitud de inhabilitación, se ordenó oír la declaración del entredicho y de cuatro parientes, se ordenó notificar al Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a los fines de que se realizara un examen psiquiátrico al ciudadano Alpidio José López Crespo. Consta al folio 44 la notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público (f. 44).
En fecha 4 de octubre de 2013, consta la declaración del entredicho, ciudadano Alpidio José López Crespo (f. 28), y de los cuatro testigos, ciudadanos Rafael Sacarías Crespo Pacheco (f. 29), María Ygnacia Crespo de Galíndez (f. 30), Francisco Rafael López Crespo (f. 31), y Yusmary Coromoto Darías López (f. 32).
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 33), la ciudadana Ramona Josefina López Crespo, asistida de abogado, solicitó al tribunal se oficiara al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, a los fines de que le fuese realizado al entredicho, ciudadano Alpidio José López Crespo, el informe médico-psiquiátrico correspondiente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013 (f. 36).
En fecha 25 de octubre de 2014 (f. 39, y anexos a los fs. 40 al 42), la ciudadana Ramona Josefina López Crespo, asistida de abogado, mediante diligencia consignó fotocopia simple de la libreta de ahorro del Banco Venezuela, en la que el seguro social deposita la pensión, a los fines de que se evidencie que la misma podía ser anulada, en razón de que el dinero no era retirado. Señaló además que dicha pensión es la misma que pretende sea trasladada al entredicho, por lo que solicitó se decretara la interdicción provisional y se designara a un tutor. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 (f. 43), el tribunal negó lo solicitado en razón de que no habían sido presentados los informes médicos correspondientes.
Cursan en los folios 47 al 50 y los folios 52 al 53, informes médicos psiquiátricos expedidos por la Medicatura Forense de Barquisimeto estado Lara y del Hospital General Universitario Luís Gómez López de Barquisimeto estado Lara, respectivamente. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se acordó la publicación de un edicto (f. 58), el cual fue consignado en fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 60 y anexo f. 61).
En fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 62 al 65), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la inhabilitación del ciudadano Alpidio José López Crespo, se designó como curadora a su hermana, ciudadana Ramona Josefina López Crespo, y se acordó consultar la decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de enero de 2015 (fs. 75 al 78), declaró su incompetencia para conocer la causa, declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil personas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenó la remisión del asunto a la URDD (no penal), a los fines de su distribución.
En fecha 14 de mayo de 2015 (f. 87), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 19 de mayo de 2015 (fs. 88 al 91), se declaró la competencia de esta alzada para conocer el asunto; y en fecha 1 de junio de 2015 (f. 93), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 3 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 94).
Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.
El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, podrá ser declarado por el juez inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.
En el caso de autos, consta a las actas procesales que la ciudadana Ramona Josefina López Crespo, solicitó en fecha 5 de agosto de 2013 (fs. 1 y 2, y anexos del folio 3 al 10), la inhabilitación del ciudadano Alpidio José López Crespo, y en este sentido expuso que su hermano, Alpidio José López Crespo, padece de una enfermedad del conocimiento, diagnosticada como de déficit cognitivo moderado, caracterizada por bradisiquia, trastornos de atención y concentración; que en los actuales momentos dicho trastorno se ha acentuado debido a que sufrió, lo que los médicos denominan “Compromiso de la circulación cerebral por ateroesclerosis, cuyo estudio tomográfico de cráneo reporta lesiones focales en interface gris blanca parietal derecho y en el núcleo lenticular izquierdo”; que también indica el diagnostico que “reporta ser lento difuso en grado ligero”, y no apto para la actividad laboral; que debido a su padecimiento no recibió instrucción escolar, y siempre efectuó trabajos manuales sencillos; que su hermano, ciudadano Alpidio José López Crespo, disfruta de una pensión, pero que actualmente debido a su estado de salud mental, no ha podido ser cobrada, razón por la cual solicitó se declarara inhábil, y se le designe como curadora a su sobrina Johanna Josefina Nelo López, titular de la cédula de identidad N° 13.566.095, quien es hija de la solicitante ciudadana Ramona Josefina López Crespo, a los fines de que pueda cobrarle la pensión en el Seguro Social.
Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano Alpidio José López Crespo, padece de una enfermedad que lo incapacite para realizar actos de simple administración, y que amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de cúratela.
En tal sentido, se observa que obra al folio 3, copia de la cédula de identidad del ciudadano Alpidio José López Crespo; al folio 4, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ramona Josefina López Crespo; al folio 5, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Johanna Josefina Nelo López; a los folios 6 y 17, copia simple y copia certificada, respectivamente, de la partida de nacimiento del ciudadano Alpidio José López Crespo, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 24 de junio de 1958, Nº 101, de la cual se desprende que es hijo de la ciudadana Juana Francisca Crespo y de Francisco López (fs. 6 y 17); copia simple y copia certificada, respectivamente, de la partida de nacimiento de la ciudadana Ramona Josefina López Crespo, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 1959, Nº 25, folio 13 frente, de la cual se evidencia que es hija de la ciudadana Juana Francisca Crespo y Francisco José López (fs. 7 y 16); a los folios 8 y 18, copia simple y copia certificada, respectivamente, de la partida de nacimiento de la ciudadana Johanna Josefina Nelo López, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1980, Nº 3860, folio 21 vto; al folio 14, obra agregada la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Juana Francisca Crespo de López, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 412, en la cual se deja constancia que falleció el día 3 de noviembre de 2012, y que dejó siete hijos de nombres Alpidio José, Ramona Josefina, entre otros; al folio 15, obra agregada la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Francisco José López, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 457, en la cual se deja constancia que falleció el día 28 de abril de 2008, y que dejó siete hijos, entre ellos, Alpidio y Ramona. Ahora bien, del análisis de los anteriores documentos se desprende la legitimación de la ciudadana Ramona Josefina López Crespo, para solicitar la inhabilitación de su hermano, ciudadano Alpidio José López Crespo y así se declara.
Para demostrar que padece de una enfermedad que le impide realizar actos de simple administración, promovió original del informe médico practicado en fecha 21 de febrero de 2013, por el médico Hely Brandt, en su condición de médico neurólogo, al ciudadano Alpidio José López Crespo, en el cual se diagnosticó déficit cognitivo moderado caracterizado por bradisiquia, trastorno de la atención y concentración, adinámico, sin grado de instrucción alguna; que actualmente dicho cuadro se ha visto agravado dado un compromiso de la circulación cerebral por ateroesclerosis, cuyo estudio tomográfico de cráneo reporta lesiones en interfase gris blanca parietal derecho y en el núcleo lenticular izquierdo; a los folios 20 y 21, obra agregado original de la autorización del cobro de la pensión por cambio de libreta, expedida por el Instituto Venezonalo de los Seguros Sociales-División de Trabajo Social, donde se autoriza a María Belén López Crespo, para el cobro de la pensión por sobreviviente otorgada a Juana Francisca Crespo de López.
Asimismo se observa que los Dres. Aura Isabel Álvarez Cuicas y José Motta Bravo, en su condición de Experto Profesional Especialista I y III, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forense del estado Lara, en su informe médico (fs. 47 al 50), concluyeron que:
“…Posterior a evaluación médica psiquiátrita (sic) se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación presentó evidencias clínicas de:
- Retardo Mental Moderado: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización.
Su capacidad de juicio; razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas y comprometidas; por la enfermedad de base que presenta, por tanto no se puede valer por sí solo.
Se sugiere: mantener control médico psiquiátrico”.
Igualmente consta en los folios 52 y 53, informe psiquiátrico y psicológico practicado al ciudadano Alpidio José López Crespo, por la Dra. Yurvany Sole, en su condición de Médico Psiquiátrico, del Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López del estado Lara, en el cual se concluyó: “… Adulto de 60 años de edad, con Déficit Cognitivo Moderado, expresado clínicamente y por neuroimagenes. Amerita del cuidado de tercero para su autocondución”.
Ambos informes se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Consta igualmente que en fecha 4 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos: Rafael Sacarías Crespo Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.068 (f. 29); María Ygnacia Crespo de Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.101(f. 30); Francisco Rafael López Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.516 (f. 31); y Yusmary Coromoto Darías López, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.984 (f. 32), quienes al ser interrogados manifestaron que les consta que el entredicho, ciudadano Alpidio José López Crespo, padece retardo mental y fueron contestes en manifestar que vive con su hermana, ciudadana Ramona Josefina López Crespo y que es ella quien se ocupa de su cuidado.
Las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano Alpidio José López Crespo, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En fecha 4 de octubre de 2013 (f. 28), se realizó la entrevista al ciudadano Alpidio José López Crespo, quien expuso: “PRIMERO: Cuál es su nombre (sic). Contestó: Alpidio José. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre (sic). Contestó: Ninguna. TERCERO: Con quien vive (sic). Contestó: Yo vivo allá en el Cují. CUARTO: Sabe que fecha es hoy (sic). Contestó: No. QUINTO: Sabe cual (sic) es su dirección de habitación (sic). Contestó: No. SEXTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento (sic). Contestó: Si. El Tribunal deja constancia que el entredicho se encuentra bien vestido, aseado, divaga para contestar. El Tribunal le colocará las huellas digitales porque manifestó que no sabe firmar”.
En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y que el ciudadano Alpidio José López Crespo, padece de déficit cognitivo y retardo mental, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico y psicológico practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia sometida a consulta obligatoria, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la inhabilitación del ciudadano Alpidio José López Crespo, y se designó como curador a la ciudadana Ramona Josefina López Crespo, hermana del mencionado ciudadano, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, la INHABILITACIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALPIDIO JOSÉ LÓPEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.308, y en consecuencia se le declara inhabilitado para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes y se ratifica la designación de la ciudadana RAMONA JOSEFINA LÓPEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.122, como CURADORA DEFINITIVA del referido ciudadano Alpidio José López Crespo, todos identificados en autos.
En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:59 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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