REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000315
DEMANDANTE: CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 50, tomo 80-A, representada por su presidente CARLOS ERNESTO CASTILLO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.537, de este domicilio.
APODERADOS: NUBIA ELIZABETH GALENO CASTRO, IRVING MANUEL HERNÁNDEZ CEBALLOS, DARLENES MARIANNEX FALCÓN, JORGE EDOARDO CUEVAS ATENCIO, JOHEL EMIRO MEDINA VARGAS, GUILLERMO JOSÉ LINARES JIMENEZ, NEYGLES ARRAYAGO MARIN y JOSÉ LEONARDO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.296, 212.880, 127.527, 115.752, 182.420, 136.091114.313 Y 161.571, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL LA PASTORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto. al 142 vto., del libro de registro de comercio Nº 2, representada por su presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, y la firma mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, tomo 1, con posteriores reformas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nº 23, tomo 37-A-
APODERADOS DE C.A. CENTRAL LA PASTORA:
EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA y JESÙS ROLANDO APONTE PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.285 y 28.289, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE C.A., SEGUROS CATATUMBO:
ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, IRENE QUEVEDO DE PEREZ, EURIPIDES MORENO TINEO, OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, ROSARIO NAVARRETE, LUÍS ARMANDO SILVA, MARITZA MORALES DE SILVIO, GOMEL SIERRA, JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, ROGELIO TOSTA FARACO, IVONNE DÍAZ DE BRIÑEZ, NUBIA ESCALONA IBARRA, CRUZ JOSE PALOMO, JOSE SUTHERLAND LÓPEZ, HILDA CASIQUE RIVERO, LUÍS TORRES GREHAN, ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA y MARGARYS GUERRA C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.640, 8.182, 8.298, 13.722, 6.646, 12.913, 25.177, 40.888, 9.902, 9.556, 71.072, 32.824, 58.461, 19.904, 28.009, 18.199 y 21.121, respectivamente, de este domicilio.
VEHICULO 1: Marca: MACK; Clase: Camión; Año: 2009; Modelo: Camión; Tipo: Cesta Cañera; Color: blanco; Serial de Carrocería: 9BP1095499R001703, propiedad de la Cva De Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., y era conducido por el ciudadano Edwin Segundo Pérez Linarez.
VEHICULO 2: Marca: Mack; Clase: Camión; Tipo: Cesta Cañera; Color: Blanco; Año: 1997; Placas: 79T-DAB; Serial de Carrocería: RD688SXLDTV35929; propiedad de la sociedad mercantil C.A., Central La Pastora.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2590 (Asunto: KP02-R-2015-000315).
Se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 8 de junio de 2012 (fs. 5 al 8 y anexos del folio 9 al 34), por el abogado Jorge Edoardo Cuevas Atencio, en su condición de apoderado judicial de la empresa CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012 (fs. 36 y 37), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas a los fines de que dieran contestación a la demanda. En fecha 18 de marzo de 2013 (fs. 111 al 119), se dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente juicio y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 29 de abril de 2013 (fs. 123 al 127), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir el presente juicio y planteó el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de septiembre de 2013 (fs. 132 al 153), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que el competente es el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (f. 157), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se repuso la causa al estado de nueva admisión, y se ordenó la citación de las demandadas, cuyas resultas corren agregadas a los folios 164 y 174.
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014 (fs. 177 al 182 y anexos a los fs. 183 al 191), los abogados Arturo Meléndez Arispe, Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Central La Pastora, dieron contestación a la demanda y solicitaron la prescripción de la acción, y en fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 192 al 200 y anexos a los fs. 201 al 208), el abogado Luís Armando Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2014 (f. 215), se celebró la audiencia preliminar con la presencia del abogado Arturo Meléndez Arispe, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., parte codemandada, y el abogado Guillermo Linarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., parte actora, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado la codemandada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A. Por auto de fecha 20 de junio de 2014 (f. 216), el tribunal fijó los hechos controvertidos y no controvertidos.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014 (f. 217 y anexos a los fs. 218 al 221), el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., parte codemandada, promovió pruebas. En fecha 1 de julio de 2014 (fs. 222 al 227), el abogado Guillermo José Linares Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de julio de 2014 (f. 228), salvo la prueba de informe cuya admisión fue negada.
En fecha 20 de febrero de 2015 (fs. 244 al 246), se llevó a cabo el debate oral con la presencia del abogado Guillermo Linarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., parte actora, y el abogado Emilio Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y concluido el mismo fue declarada parcialmente con lugar la demanda.
El Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 249 al 254), publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados a cancelar la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), más la indexación monetaria calculada desde el 22 de junio de 2011, hasta la fecha de publicación de la sentencia, y se estableció que la codemandada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., cubriría hasta la suma de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 123.750,00), que es el monto cubierto por la póliza y no hubo condenatoria en costas.
En fechas 18, 19 y 25 de marzo de 2015 (fs. 255 al 257), los abogados Emilio José Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., Luís Armando Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., partes codemandadas, y la abogada Darlenes Mariannex Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejercieron recurso de apelación contra la precitada sentencia, los cuales fueron admitidos en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 311), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 15 de abril de 2015 (f. 315), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de abril de 2015 (f. 316), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015 (fs. 317 y 318), el abogado Guillermo José Linarez Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó sus informes y en fecha 3 de junio de 2015 (fs. 319 y 320), presentó sus observaciones a los informes. Por auto de fecha 3 de junio de 2015 (f. 321), se dejó constancia que la causa entró en lapso para dictar la sentencia. Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, se difirió la publicación de la sentencia por veintiocho (28) días calendarios siguientes (f. 322).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 18, 19 y 25 de marzo de 2015, por los abogados Emilio José Betancourt Zubillaga, Luís Armando Silva, apoderados judiciales de la parte demandada, y Darlenes Mariannex Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la sociedad mercantil CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., contra las firmas mercantiles Central La Pastora, S.A., y Seguros Catatumbo, C.A.
En tal sentido consta a las actas procesales que, el abogado Jorge Edoardo Cuevas Atencio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar alegó que, en fecha 22 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:00 m, ocurrió un accidente de tránsito en las instalaciones de la sociedad mercantil C.A., Central La Pastora, específicamente en el patio de caña de la precitada empresa, entre un vehículo propiedad de su representada distinguido con el Nº 2, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre con las siguientes características: serial de carrocería: 9BP1095499R001703; serial del motor: 8124680; marca: Scania; modelo: 2009; tipo: cesta cañera; clase: camión; color: blanco; año: 2009, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Edwin Segundo Pérez Linarez, y un vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones de tránsito, distinguido con las siguientes características: placas: 79T-DAB; serial de motor: E74007R0337; serial de carrocería: RD6885XLDTV35929; marca: MACK; modelo: 1997; tipo: cesta cañera; clase: camión; color: blanco; año: 1997, propiedad de la sociedad mercantil C.A., Central La Pastora y conducido por el ciudadano Rigoberto José Martínez; que el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, se encontraba estacionado en el patio central de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., con la finalidad de descargar la caña que tenía en la batea de vehículo, esperando su turno correspondiente, cuando de forma inesperada el conductor del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, cruzó sin tener espacio necesario para realizar esta maniobra, por lo que, debido a su negligencia, imprudencia e impericia y por lo prolongado de la batea que cargaba impactó al vehículo de su representada, situación ésta que puso en peligro la seguridad del tránsito y la vida del conductor, ciudadano Edwin Segundo Pérez, quien al percatarse de la presencia del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, hizo uso del sistema de cornetas a los fines de evitar el impacto, siendo inútiles todos sus esfuerzos.
Manifestó que el accidente se produjo por culpa única y exclusiva del conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, quien conducía con negligencia e imprudencia sin observar las señales de tránsito, infringiendo lo establecido en el artículo 169 ordinal 10 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, que el precitado conductor realizó maniobras prohibidas por el Reglamento y la Ley especial en la materia, tal como se desprende del expediente administrativo llevado por las autoridades de tránsito, en el cual se evidencia específicamente de la versión del conductor que el mismo admitió la responsabilidad en la ocurrencia en el accidente de tránsito, al manifestar que el vehículo propiedad de su representada se encontraba estacionado; que como consecuencia del impacto, el vehículo propiedad de su representado e identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, sufrió los siguientes daños: en la zona delantera lado izquierdo: extensión con base dañada, gato dañado, cabina dañada, paral dañado, puerta dañada, vidrio parabrisas dañado, visera dañada, base de la cabina dañada, vidrio de puerta dañado, espejo dañado, tablero dañado, asiento dañado, gomas dañadas, valorados por el perito avaluador y ajustador de pérdidas Juan José Pérez Yépez, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), dejando a salvo los daños ocultos que pudieran surgir. En cuanto al lucro cesante señaló que, el vehículo perteneciente a su representada está asignado por convenios institucionales a la Azucarera Pio Tamayo, C.A., y tiene como finalidad realizar el transporte de caña a las zonas agrícolas del Municipio Morán a los centrales azucareros para su correspondiente arrime, lo que en promedio debieron ser – a su decir- seis (6) viajes semanales de arrime de caña en los periodos comprendidos de zafra, los cuales no se pudieron realizar por la reparación del vehículo; que de igual manera presta servicios de transporte a otros centrales azucareros adscritos a CVA Azúcar, S.A., por lo que desde el accidente hasta la fecha el vehículo propiedad de su representada no se encuentra operativo, lo que le ha ocasionado una pérdida de ingreso para su representada ya que no ha podido hacer fletes o transporte de materias primas, lo cual convierte en una disminución monetaria por la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); que por todas las razones anteriormente expuestas, y en virtud de haber sido inútiles las negociaciones extrajudiciales, es por lo que, demandó a la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., representada por su presidente Miguel Ángel González y a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, en su condición de garante, a los fines de que convengan o sean condenados a cancelar las siguientes cantidades: primero: ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, propiedad de su representada; segundo: la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), por concepto de lucro cesante; tercero: la indexación judicial de las cantidades demandadas, las cuales solicitó sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia; cuarto: los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular primero y; quinto: las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%). Estimó la demanda en la suma de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00), equivalentes a dos mil cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (2.055,55 UT).
Por su parte, los abogados Arturo Meléndez Arispe, Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., convinieron que en fecha 22 de junio de 2011, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de su representada y; que la compañía Seguros Catatumbo, funge como garante en la presente causa. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Opusieron como defensa previa la prescripción de la acción, en virtud de que –a su decir- la demanda fue interpuesta en fecha 8 de junio de 2012, admitida en fecha 19 de junio de 2012, libradas las boletas de citación en fecha 21 de junio de 2012 y citada su representada en fecha 11 de febrero de 2014, por lo que, -a su entender- la acción prescribió en fecha 22 de junio de 2012, fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito. Por otra parte, alegaron como eximente de responsabilidad, lo alegado por el ciudadano Rigoberto José Martínez, en la versión del conductor, en lo que respecta a que el vehículo signado con el Nº 1 propiedad de la empresa demandante se encontraba fuera de la línea de descarga violando –a su decir- las normas de seguridad, por lo que, el hecho ocurrido como lo es el accidente de transito provino de la victima, puesto que omitió todas las reglas de sentido común y asumió el riesgo de estacionarse en forma indebida; que tal como lo señaló el actor su representada contrató una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, con la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, por lo que dicha empresa es la que debe pagar la indemnización en el supuesto negado que el tribunal considere que su poderdante tiene algún tipo de responsabilidad sobre los hechos demandados, por ello solicitan que se condene como garante a la compañía de Seguros Catatumbo, a cancelar el monto total de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio.
El abogado Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., como punto previo se acogió al límite máximo contratado en la póliza, establecido en la cantidad de veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 23.750,00), por lo que, -a su decir- su representada no puede ser condenada por cantidades superiores al monto señalado en la póliza de seguros. En lo que respecta al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada por ser falsos e inciertos los hechos alegados, específicamente que, el accidente se haya producido por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano Rigoberto José Martínez; que los daños ocasionados al vehículo Nº 2, se hayan producido por la negligencia, imprudencia e impericia del conductor del vehículo signado con el Nº 1; que el vehículo signado con el Nº 2 en las actuaciones de tránsito terrestre, haya estado prudentemente estacionado; que su representada tenga que cancelarle a la parte actora la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de los daños materiales, así como la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), por concepto de lucro cesante y que las mismas sean indexadas mediante una experticia complementaria del fallo; que su representada deba pagar los intereses moratorios, así como las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales; que el conductor del vehículo Nº 2, haya hecho esfuerzo alguno para evitar la colisión de los vehículos y menos aún que haya hecho uso del sistema de cornetas a los fines de evitar el impacto.
Establecido lo anterior, se observa que constituye un hecho admitido la ocurrencia del accidente de tránsito, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y los vehículos involucrados en el mismo, y la cualidad de garante de la codemandada. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito; que el vehículo signado con el Nº 2 haya estado prudentemente estacionado y los daños reclamados.
Ahora bien, como punto previo a la decisión de mérito corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el cual señala:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. Negrita de esta alzada.
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que obran agregadas a los folios 28 al 34, se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 22 de junio de 2011; en fecha 8 de junio de 2012, el abogado Jorge Edoardo Cuevas Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-G-2012-000031 (fs. 36 y 37); en fecha 21 de junio de 2012, se registró el libelo de demanda y la orden de comparecencia, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual quedó registrada bajo el Nº 363.2012.2.1278, tal como consta a los folios 73 al 86 del presente expediente, razón por la que, quien juzga considera que la parte actora interrumpió validamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, se niega la prescripción alegada y así se declara.
Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Ahora bien, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa, el abogado Jorge Edoardo Cuevas Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anexó al libelo de la demanda las siguientes documentales: copia simple del documento constitutivo de los estatutos sociales de la empresa socialista CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 50, tomo 80-A (fs. 9 al 23); marcado “B”, copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 5, tomo 23, otorgado por el ciudadano Alfredo Ricardo Miranda Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa socialista CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., a los abogados Lilian Cecilia Vargas Castillo, Milagros del Carmen Araujo Goyo, Dayana Mercedes Leal Cordero, Jorge Edoardo Cuevas Atencio, Gustavo Adolfo Rodríguez Escobar, Darlenes Mariannex Falcón y Patricia María Noviello Alonzo (fs. 25 al 27), los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, copia certificada del expediente N° 356-11, llevado por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad N° 51 Lara, con el objeto de demostrar que el día 22 de junio del 2011, aproximadamente a las 12:00 m, ocurrió un accidente de tránsito en las instalaciones de Central La Pastora, C.A. (fs. 28 al 34), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En la oportunidad probatoria promovió copia de la declaración de siniestro de automóviles presentada en fecha 2 de mayo de 2012, ante la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., por la asegurada sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., con la finalidad de demostrar que la empresa aseguradora arriba mencionada tenía pleno conocimiento del accidente de tránsito (f. 66); marcado “E”, copia del certificado de origen N° 09-1484, emitido por Fecomercio, en fecha 26 de febrero de 2009, a nombre de CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, C.A., con la finalidad de demostrar que su representada es propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2 (fs. 67 al 71), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “F”, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de junio de 2012, anotado bajo el N° 14, tomo 16, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción el día 21 de junio de 2012, ya que el accidente ocurrió el día 22 de junio de 2011 (fs. 72 al 87), la cual fue valorada supra; marcado “G”, informe caso transporte Gandolas Scania, suscrito por el ingeniero Eddie Catarí, en su carácter de gerente agrícola de la Azucarera Pio Tamayo, C.A., con la finalidad de demostrar detalladamente el promedio de fletes que debió haber realizado el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2 (fs. 88 y 89), el cual se desecha del procedimiento por constituir un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “H”, certificado de póliza del ramo automóviles flotas N° 0000164, suscrita en fecha 23 de marzo de 2011, por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., con vigencia desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 7 de marzo de 2012, por la suma de siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.645,74), con la finalidad de demostrar que la cobertura de la póliza cubre todos los daños materiales y el lucro cesante causados a su representada, valorados en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00), ya que posee una cobertura amplia hasta por la suma de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,00) (f. 107), la cual la haber sido aceptada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 Código Civil.
Por su parte, los abogados Arturo Meléndez Arispe, Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., anexaron a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas: marcado “A”, copia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A, inscrita en 25 de julio de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el N° 85, tomo 2. (fs. 183 al 191). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, reprodujeron el mérito de las documentales consignadas en el escrito libelar y el escrito de pruebas tales como: marcado “C”, actuaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se desprende la declaración del conductor del vehículo propiedad de su poderdante (fs. 28 al 34), la cual fue valorada supra y marcado “C”, certificado de póliza del ramo automóviles flotas N° 0000164, suscrito en fecha 23 de marzo de 2011, por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., con vigencia desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 7 de marzo de 2012, por la suma de siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.645,74), con la finalidad de demostrar que la cobertura de la póliza cubre todos los daños materiales y el lucro cesante reclamados a su representada, valorados en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00), ya que posee una cobertura amplia hasta por la suma de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,00) (f. 107), la cual fue valorada supra.
El abogado Luís Armando Silva, en su carácter de apoderado judicial de la empresa garante, anexó conjuntamente con su escrito de contestación: marcado “B”, copia fotostática del certificado de póliza del ramo automóviles flotas N° 0000164, suscrito en fecha 23 de marzo de 2011, por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., con vigencia desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 7 de marzo de 2012, por la suma de siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.645,74) (fs. 204 y 205); y marcado “C”, póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos emitida por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A. (fs. 206 al 208). Las cuales fueron valoradas supra.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en fecha 22 de junio de 2012, en el área interna del Central Azucarero La Pastora, S.A., ubicado en la carretera panamericana del Municipio Torres, estado Lara, entre el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano Rigoberto José Martínez, y propiedad de C.A Central La Pastora, y el vehículo Nº 2, propiedad de la parte actora, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Edwin Segundo Pérez; que ambos conductores se encontraban en las instalaciones del Central Azucarero La Pastora; que el vehículo Nº 2, se encontraba estacionado y que el vehículo signado con el Nº 1, lo impactó en el área lateral izquierda delantera.
Se desprende además de dichas actuaciones que los daños al vehículo Nº 2, se encuentran localizados en el área delantera izquierda, mientras que al vehículo Nº 1, no se le observaron daños visibles; que la condición de la vía era engranzonada y que las condiciones de visibilidad era oscuro y que, el conductor del vehículo Nº 1, en la versión del conductor declaró: “Siendo aproximadamente 12:30 pm ya habiendo pasado por la Romana me dirijo a hacer respectivo análisis a la caña, paso a hacer la cola para la descarga (ilegible) que me dispongo a arrancar para ir a las mesas de caña siento un golpe del lado derecho del remolque percatándome que había colisionado vehículo Scania que se había estacionado del lado derecho, cabe destacar que dicho vehículo se encontraba fuera de la línea de descarga, por medidas de seguridad este debería estar detrás en la línea de descarga…”. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en especial del croquis del accidente, y de la versión del conductor se desprende que el vehículo Nº 1, circulaba por las instalaciones de la sociedad mercantil Central La Pastora, S.A., cuando chocó por el área lateral izquierda delantera al vehículo Nº 2, que se encontraba detenido; y tomando en consideración que no consta de las actuaciones que el vehículo se encontrara mal estacionado, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito es el conductor del vehículo N° 1, ciudadano Rigoberto José Martínez, y así se declara.
Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 34, acta de avalúo practicado en fecha 28 de junio de 2011, en el cual el perito Juan José Pérez Yépez, dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrados los daños materiales reclamados y así se declara.
Por otra parte, se desprende del escrito libelar, que la parte actora reclamó la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), por concepto de lucro cesante, no obstante se observa que el tribunal de la primera instancia en la sentencia objeto de la apelación, declaró sin lugar dicha petición, y en virtud de que la parte demandante aun cuando ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, lo hizo de manera parcial, es decir, solo en lo que respecta a la indexación judicial, tal como se evidencia del escrito de informes presentado ante esta alzada, por lo que, esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto se conformó con la decisión de a-quo y así se decide.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado ante este tribunal superior, el abogado Guillermo José Linares Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, estando totalmente de acuerdo con la condenatoria en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de daños y perjuicios, pero en desacuerdo con la indexación calculada, ya que en los términos establecidos en la sentencia se establece hasta la fecha de publicación, es decir, hasta el 16 de marzo de 2015, siendo incorrecto ya que debe calcularse hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con la finalidad de conseguir una justa compensación por los daños y perjuicios materiales ocasionados en el accidente de tránsito, del cual son responsables los demandados, ya que el país está atravesando un problema inflacionario que puede afectar a su representada por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; que existe una omisión por parte del tribunal a-quo al momento de dictar la sentencia, cuando ordenó calcular la indexación sobre la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, sin establecer que se calcularía por medio de experticia complementaria del fallo, la cual sería realizada por el perito designado por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyos honorarios son a cargo de los demandados ya que incumplieron con su obligación de pagar oportunamente los daños materiales que causaron y del cual son responsables; que por todas estas razones solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se condene en costas a los recurrentes, se ordene la indexación o corrección monetaria hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
La experticia complementaria de fallo constituye un dictamen que solicita el juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
En tal sentido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…”.
En efecto, la facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación judicial debe ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados; desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales, huelga de empleados tribunalicios, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; y tomando como base el Índice Nacional de Previos al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela (Ver sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, Nº RC- 000435).
En el presente caso, se evidencia que el juez de la primera instancia en la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (transito), intentada por la Empresa Socialista CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. (...), en contra de la sociedad mercantil C.A., CENTRAL LA PASTORA (…), y C.A., SEGUROS CATATUMBO (…), en su condición de propietaria y garante del vehículo (…), y condena a estos últimos a pagarle al primero la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, más la indexación o corrección monetaria que pueda corresponder desde el 22 de junio de 2011 hasta la presente fecha y que será determinada por medio de experticia complementaria del fallo, haciendo la salvedad de que la empresa Seguros Catatumbo cubre hasta la suma de Ciento Veintitrés Mil Setecientos cincuenta Bolívares (123.750,00)…”.
En este sentido observa esta sentenciadora que, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, cuando se ha producido una devaluación de la moneda, como es el caso de autos; que conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la empresa aseguradora, el conductor y el propietario están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; que el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria, en el caso de retardo en el pago de la indemnización; y que en el caso de autos, la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, razón por la cual esta alzada la acuerda de conformidad, y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la indexación judicial, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 19 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que el correctivo inflacionario que el juez concede, es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del juicio, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende el de la indexación judicial, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de la cobertura de la póliza y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 19 de marzo de 2015, por los abogados Emilio José Betancourt Zubillaga y Luís Armando Silva, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y de la empresa garante, respectivamente y; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Darlenes Mariannex Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la sociedad mercantil CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., contra las firmas mercantiles Central La Pastora, S.A., y Seguros Catatumbo, C.A. y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015, por la abogada Darlenes Mariannex Falcón, apoderada judicial de la parte actora; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2015, por el abogado Emilio José Betancourt, apoderado judicial de C.A., Central La Pastora; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015, por el abogado Luis Armando Silva, apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Seguros Catatumbo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, con sede en Carora. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la empresa socialista CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., representada por su presidente Alfredo Ricardo Miranda Rodríguez, contra las sociedades mercantiles Central La Pastora, C.A., representada por su presidente Miguel Ángel González y Seguros Catatumbo, C.A., representada por su presidente Miguel Ángel Gómez, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a las demandadas a cancelar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), por concepto de indemnización de daños materiales provenientes del accidente de tránsito, más la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 19 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva se declare definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y en el caso de la empresa de seguros hasta el límite máximo de la cobertura de la póliza.
Queda así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Carora, con la modificación en lo que respecta a la indexación judicial.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultada vencida en el ejercicio del recurso de apelación. No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:53 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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