REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000518
DEMANDANTE: CESÁR ALEXANDER D’ HOY SEGOBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.057, de este domicilio, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS HD’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de mayo de 2011, bajo el Nº 4, tomo 34-A.

APODERADOS: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO y JULIO COLINA RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469 y 32.074, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN, urbanización privada registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de septiembre de 2010, inscrita bajo el Nº 17, folio 93, protocolo de trascripción del año 2010, en la persona de su presidente, ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.105, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2636 (Asunto: KP02-R-2015-000518).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la incidencia surgida en el cuaderno de medida preventiva aperturado en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano César Alexander D’ Hoy Segobia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Proyectos HD’S, C.A., asistido por los abogados Roger Rodríguez Toffolo y Julio Colina Ramos, contra la asociación civil Junta de Propietarios de Yucatán, en la persona de su presidente, ciudadano Juan Carlos Sánchez, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 8 de junio de 2015 (f. 9), por el abogado Roger Rodríguez Toffolo, en representación de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2015 (f. 8), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual instó al recurrente a caucionar a los fines de responder sobre la medida de embargo provisional solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 de junio de 2015 (f. 10), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 30 de junio de 2015 (14), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 7 de julio de 2015 (f. 15), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a los dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado desde el folio 16 al 19, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 3 de agosto de 2015 (f. 20), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 5 de octubre de 2015 (f. 21).

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Roger Rodríguez Toffolo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano César Alexander D’Hoy Segobia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Proyectos HD’S, C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual instó al precitado abogado a que prestara caución, a los fines de decretar la medida de embargo provisional solicitada, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido consta a las actas procesales, que en fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano César Alexander D’ Hoy Segobia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Proyectos HD’S, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la asociación civil Junta de Propietarios de Yucatán, con fundamento a lo establecido en los artículos 441, 451, 456 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 648, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 3 y 4); en fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 5 y 6); en fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Roger Rodríguez Toffolo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó la medida de embargo preventivo, solicitada en fecha 28 de abril de 2015 (f. 2); en fecha 3 junio de 2015 (f. 8), el tribunal de la causa, se pronunció sobre lo solicitado en los siguientes términos:
“Vista la ratificación de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo Provisional, de fecha 27/05/2015 (sic), suscrita por el Abogado en ejercicio Roger Rodríguez Toffolo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado a los fines de su pronunciamiento insta al Abogado solicitante a caucionar por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00), a fin de responder de las resultas de la Medida, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.”

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Roger Rodríguez Toffolo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que, el tribunal de la causa previa solicitud de la medida de embargo realizada en fecha 28 de abril de 2015 y ratificada en fecha 27 de mayo de este mismo año, dictó auto mediante el cual lo instó a presentar caución, por la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 646 de nuestra norma adjetiva civil; que en la presente causa, se demanda una suma líquida y exigible de dinero, cuyos instrumentos fundamentales se tratan de cinco (05) facturas aceptadas; que de la lectura del auto apelado, se evidenció –a su decir- una carencia absoluta de razonamientos de hechos y de derecho que permitiera el control de su legalidad, viciándolo de inmotivación, puesto que, en la ley no existe motivo para que el a-quo exigiera caución a su representada, por lo que, dicha decisión resulta contraria a derecho, además que constituye –según sus dichos- una flagrante violación al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; que resulta improcedente la solicitud de caución, en virtud de que la demanda presentada por su representada, no está fundamentada en documentos privados, tales como cartas de créditos, cartas misivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, telegramas, fax u otro documento simplemente privado, sino en facturas debidamente aceptadas; que el juez en el procedimiento intimatorio está en la obligación de decretar la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, por lo que la juez de la causa vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.

Establecido los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Respecto a este artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en señalar que el decreto de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 646 eiusdem no son potestativas del juez, sino que por el contrario, resulta obligatorio su decreto, en el caso de que el juez considere que están cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción y además que se acompañe instrumento público, privado, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagarés, que constituya prueba escrita del derecho que se reclama, excepto del caso de los otros documentos negociables, es decir, en los demás casos podrá el juzgador exigir al accionante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas, tal como lo señala la norma in comento.

En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar y del auto de admisión, que la presente causa se trata de una demanda por cobro de bolívares, vía intimación, cuyos instrumentos fundamentales se tratan de cinco (05) facturas originales debidamente aceptadas, razón por la que, el tribunal de la primera instancia en fecha 9 de abril de 2015, procedió a admitir la demanda y ordenó a la parte intimada apercibida de ejecución a cancelar las siguientes cantidades:“1) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRAINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 2.209.569,34), que comprende el monto de la obligación liquida y no pagada; 2) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (sic) (BsF. 34.555,06), por concepto de los intereses de mora causados hasta la fecha calculados a la tasa del Cinco (sic) por Ciento (sic) (5%) anual, mas (sic) los que se sigan causando y venciendo hasta el pago total de la obligación; 3) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BsF. 561.031,10) por concepto de las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%; 4) La cantidad que resulte de corrección monetaria, aplicada al capital adeudado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que se dicte el fallo y quede definitivamente firme…”. Ahora bien, tratándose la presente causa de una demanda sustanciada por el procedimiento especialísimo de intimación, cuya admisión requiere un análisis minucioso de los requisitos a que se refiere el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en caso de no haber oposición, la misma constituye una sentencia anticipada, además que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la norma in-comento, surge como un imperativo para el juez el decreto de la medida, por lo que, mal podría la juzgadora del tribunal de la primera instancia, instar a la parte apelante a caucionar la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), para decretar la medida de embargo preventiva solicitada, razón por la cual quien juzga considera que el auto dictado en fecha 3 de junio de 2015, no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Roger Rodríguez Toffolo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Roger Rodríguez Toffolo, apoderado judicial del ciudadano César Alexander D’ Hoy Segobia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Proyectos HD’S, C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de medida de embargo preventivo aperturada en el juicio de cobro de bolívares, vía intimación, intentado por el ciudadano César Alexander D’ Hoy Segobia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Proyectos HD’S, C.A., contra la asociación civil Junta de Propietarios de Yucatán, en la persona de su presidente, ciudadano Juan Carlos Sánchez, todos plenamente identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez