REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000277
DEMANDANTES: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA, MARITZA DEL CARMEN FLORES DE DELGADO, EDGAR SIMÓN FLORES MENDOZA, PEDRO JONÁS FLORES MENDOZA y MILAGRO COROMOTO FLORES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.323.800, V-3.321.050, V-3.538.161, V-4.373.058 y V-4.064.716, respectivamente, de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano JONÁS ANTONIO FLORES ARRIETA.
APODERADA: ANGÉLICA MARÍA MENDIGAÑA CRUZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.479, de este domicilio.
DEMANDADO: HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.603, de este domicilio.
APODERADO: LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2643 (Asunto: KP02-R-2015-000277).
Con ocasión al juicio de partición intentado por la abogada Angélica María Mendigaña Cruz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jonás Antonio Flores Arrieta, contra el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015 (f. 245), por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015 (fs. 241 al 244), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de los reparos presentados al escrito de partición, y concluida la partición conforme a la parte in fine del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 9 de junio de 2015 (f. 274), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2015 (f. 276), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de julio de 2015 (f. 279), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 23 de julio de 2015 (fs. 280 al 283), el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, consignó escrito de informes. Por auto de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 284), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2012 (fs. 1 al 4 y anexos a los folios 5 al 85), por la abogada Angélica María Mendigaña Cruz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jonás Antonio Flores Arrieta, contra el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 148, 823, 824 y 768 del Código Civil, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 768 del Código Civil.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 109 al 135), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria y ordenó la partición del inmueble ubicado en la calle 24, entre carreras 25 y 26, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 4 de diciembre de 2013 (f. 138), el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (f. 139), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 21 de abril de 2014 (fs. 146 al 161), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2013, por la parte actora, y en consecuencia declaró con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria. Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, se declaró firme la sentencia y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f. 168).
En fecha 25 de junio de 2014 (f. 170), se designó como partidor al abogado Gilberto de Jesús León Álvarez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 172). En fecha 21 de septiembre de 2014, el ciudadano Gilberto Jesús León Álvarez, en su condición de partidor designado, consignó informe de partición, cuyas resultas constan a los folios 173 al 181.
En fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 182, con anexo al folio 183), el abogado Luís Alberto Pérez Medina, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual indicó que, en virtud del fallecimiento en fecha 6 de septiembre de 2014, del ciudadano José Antonio Flores Arrieta, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso hasta tanto los herederos o causahabientes del difunto comparecieran para hacerse parte en el proceso. En fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 184, con anexo a los folios 185 al 199), la abogada Angelina Mendigaña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó el acta de defunción del ciudadano José Antonio Flores Arrieta, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en fecha 7 se septiembre de 2014, y solicitó se citara a los herederos conocidos de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus herederos, ciudadanos Nelson Pastor Flores Mendoza, Maritza del Carmen Flores de Delgado, Edgar Simón Flores Mendoza, Pedro Jonás Flores Mendoza y Milagro Coromoto Flores Mendoza. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 200), se acordó librar edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a los herederos desconocidos del difunto Jonás Antonio Flores Arrieta, los cuales obran agregados a los folios 216 al 236, publicados en los diarios El Impulso y El Informador. Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2014 (f. 210), se dieron por citados los herederos de la parte actora, ciudadanos Nelson Pastor Flores Mendoza, Maritza del Carmen Flores de Delgado, Edgar Simón Flores Mendoza, Pedro Jonás Flores Mendoza y Milagro Coromoto Flores Mendoza.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015 (f. 238), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le diera continuidad al proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de febrero de 2015 (f. 239), en el que se dejó constancia que la causa se encontraba en estado de la revisión del informe presentado por el partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo lapso habían trascurrido tres días.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015 (f. 240), el abogado Luís Alberto Pérez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de observaciones presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, contra el informe del partidor presentador y solicitó en consecuencia se procediera conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la inadmisibilidad de los reparos y declaró concluida la partición (fs. 241 al 244). Contra el precitado auto se ejerció el recurso de apelación, cuya admisión fue negada en fecha 31 de marzo de 2015, y por efectos del recurso de hecho declarado con lugar, se admitió en fecha 9 de junio de 2015 (f. 274).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se acordó librar un único cartel para la subasta entre comuneros (fs. 248 al 250), el cual obra agregado al folio 253. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, se estableció el monto base para efectuar posturas en remate (f. 255), y en fecha 20 de abril de 2015 (fs. 256 al 258), se celebró la subasta pública en el juicio de partición, y finalizado el acto se adjudicó a los herederos del actor el inmueble por la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.432.868,84). Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se ordenó librar cheque al Banco Bicentenario a los fines de aperturar una cuenta a favor del ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba (f. 260).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del escrito de reparos presentado por la parte demandada, y conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil declaró concluido el juicio de partición.
En este sentido consta a las actas procesales que en fecha 21 de agosto de 2014 (fs. 173 al 181), el ciudadano Gilberto Jesús León Álvarez, en su condición de partidor designado, consignó informe de partición en que señaló lo siguiente: que constaba a las actas que fue dictada sentencia definitiva en el juicio de partición de comunidad concubinaria, intentado por el ciudadano Jonás Antonio Flores Arrieta, contra el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, sobre un bien inmueble quedante al fallecimiento de la ciudadana Emilia Rosa Ceiva, fallecida ab-intestato en fecha 1º de marzo de 2009, y del cual eran comuneros conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 2010; que el inmueble objeto de partición se encontraba constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, con una superficie de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272,46 m²), situada en la calle 24, signada con el Nº 25-76, entre carreras 25 y 26, hoy avenida Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida Venezuela, en 20,25 m; Sur: con casa y terreno del ciudadano Felipe Antenor Marín, en 20,16 m; Este: con calle 24, que es su frente, en 13,95 m; y Oeste: con terreno que es o fue de la ciudadana Rosario Barra Caloría, en 13,05 m; que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Emilia Rosa Ceiva, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1911, anotado con el Nº 4, folio 1 al 1 vto., protocolo primero, tomo 13; que se estableció en la precitada sentencia que el inmueble objeto de la partición quedaba conformado, en cuanto a la titularidad de su propiedad, por los ciudadanos Jonás Antonio Flores Arrieta, en un setenta y cinco por ciento (75%), del cien por ciento (100%) de la propiedad, y el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, en un veinticinco por ciento (25%), del cien por ciento (100%) de la propiedad. Indicó que fue postulado y designado como partidor por la representación judicial de la parte actora Jonás Antonio Flores Arrieta, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de junio de 2014, y posteriormente juramentado en fecha 30 de junio de 2014; que para la realización del informe de partición fue auxiliado desde el punto de vista pericial, en cuanto a la descripción física del inmueble y a la determinación de su valor, por el arquitecto Jorge Luís Batalla Llacza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.147.868, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 188.405; que en cuanto a las generalidades del inmueble se evidenciaba que a la edificación principal se le realizaron modificaciones acorde con su topología y que el inmueble presentaba regular estado de conservación.
Indicó que debido al punto de ubicación relativa del inmueble, se constató que la zona además de los servicios fundamentales que posee, como son agua potable, aguas servidas y luz eléctrica, existían otros servicios tales como transporte, teléfono, aseo urbano, internet, escuelas, universidad, medicatura, entre otros; que en cuanto a la vialidad a la cual se accede, ésta presentaba regulares condiciones; que además de lo servicios descritos, el inmueble contaba con otros servicios estratégicos, sociales, educativos, culturales, entre otros, por encontrarse en la zona centro de la ciudad; que su ubicación le permitía acceder en forma directa a una de las principales vías de acceso de la ciudad, como lo es la avenida Venezuela, la cual cuenta con diferentes locales de comercio.
Alegó que en consideración a todos los resultados de valor arrojados, confiado en la información recabada, en el estudio realizado y en las condiciones de mercado, el valor del inmueble era la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.432.868,84); que el bien en cuestión por su naturaleza no era susceptible de partición material, conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código Civil, y que su división material podría afectar sensiblemente su conformación, su estructura, su uso y su calidad como inmueble, y que además conforme al Plan de Desarrollo Urbano Local correspondiente al Municipio Iribarren del estado Lara, no era posible iniciar procedimientos de reparcelamiento sobre parcelas de terreno que queden conformadas con menos de 200 m², si es para uso residencial, y 300 m², si es para uso comercial, y siendo que la parcela tal como se señaló anteriormente tenía una superficie de 272,49 m², no era posible su división; que para dividir la misma en los porcentajes asignados en la sentencia a cada uno de los comuneros, resultaba necesario proceder a la venta del inmueble mediante subasta pública o conforme a la modalidad prevista en el primer párrafo del mencionado artículo, es decir, mediante acuerdo entre las partes designándose una persona a fin de que realizara la venta simple con la finalidad de hacer liquido el valor del inmueble; que en caso de que se procediera a la venta por subasta pública se aplicaría por remisión lo establecido en el artículo 770 del Código Civil, siguiéndose el procedimiento para el remate de bienes inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la partición se haría en cualquiera de los casos sobre el dinero proveniente de la venta o remate, en el porcentaje de partición de la propiedad que pertenece a cada uno de los comuneros, conforme a lo establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, es decir, la cantidad de un millón ochocientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.824.651,63), para el ciudadano Jonás Antonio Flores Arrieta, monto correspondiente al 75% de los derechos y acciones sobre la propiedad del inmueble, y la cantidad de seiscientos ocho mil doscientos diecisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 608.217,21) que corresponde al 25% de la propiedad del inmueble que le corresponde al ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba; que en el caso de que el inmueble fuere vendido en subasta pública por un precio mayor al fijado, ese excedente se deberá repartir en la misma proporción en que se encuentra conformada la propiedad del inmueble; que por ser materia de partición podría privar la voluntad de las partes, siempre y cuando no sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, y que aún en la etapa de ejecución de la sentencia, nada obstaba para que uno de los comuneros comprara al otro conforme al avalúo realizado, los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble objeto de partición, estableciéndose entre ellos las condiciones y modalidades para dar por concluido la partición del inmueble.
Presentado el informe de partición, el abogado Luís Alberto Pérez Medina, apoderado judicial de la parte demandada, presentó en fecha 29 de septiembre de 2014, escrito de objeciones y reparos al informe de partición (fs. 204 al 207), en el cual alegó, como punto previo, que como consecuencia del fallecimiento de la parte actora, resultaba menester declarar la suspensión de la causa, hasta la concurrencia de sus herederos a tenor de los dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; que no constaba en autos que la apoderada judicial de la parte actora tuviera poder de representación de los herederos; que el tribunal debió suspender el transcurso de la causa a partir del 22 de septiembre de 2014, hasta tanto constara en autos la comparecencia de los herederos o apoderados, en debido acatamiento a la seguridad jurídica procesal; que de manera subsidiaria, para el supuesto negado que la causa no se encontrara suspendida para la fecha indicada, procedió a formular las objeciones y reparos al informe de partición en los siguientes términos: alegó la falta de idoneidad subjetiva del partidor para realizar una experticia de tasación del inmueble objeto de partición; que en el presente caso resultaba menester realizar un peritaje de tasación a los fines de que un experto tasador, preferiblemente autorizado por Sudeban o Soitave, es decir, un profesional con reconocida aptitud para realizar dicha tarea, a fin de que establezca una valoración profesional y adecuada del inmueble objeto de la partición, cosa que –a su decir- no ocurrió de esa menara; que el partidor desatendiendo los lineamientos que le indica claramente el artículo 781, es decir, sin la debida autorización del juez y sin escuchar a las partes, realizó por sí mismo y sin contar con la acreditación profesional correspondiente, una tasación del inmueble, extralimitándose –a su decir- en las funciones que por ley está llamado a desempeñar; que el partidor no estaba llamado por ley para realizar el peritaje de tasación; que el partidor no demostró en autos tener la capacidad profesional certificada por Sudeban o por Soitave para realizar la tasación de inmuebles; que por ello no reconocía, ni aceptaba la valoración por éste realizada, siendo ello un reparo grave que sometía a decisión del juzgador; asimismo, solicitó que el juez procediera a requerir al partidor, a costas de los interesados y previa consulta de la opinión de las partes, que un perito especializado procediera a emitir la tasación correspondiente; arguyó la ausencia de fuentes y datos precisos que permitieran comprobar la veracidad de los precios referenciales empleados para tasar el inmueble; que se podía evidenciar que el informe de partición, convertido en experticia de tasación del inmueble, expresaba una serie de datos y precios referenciales empleados para realizar el cálculo del valor del inmueble, los cuales –a su decir- carecían por completo de la fuente de la cual emanaron; que no se tenía conocimiento de dónde tomó el partidor los elementos de referencia para realizar la valoración; que un informe de tasación correctamente realizado expondría debidamente la fuente de la información empleada para calcular el valor del inmueble, y que en ese sentido señalará por cada valor de referencia, los datos del Registro Público donde constaba el documento, el tomo, el número de documento, folio y las partes suscriptoras; que igualmente con relación los datos referenciales del valor de construcción, la base de datos consultada y la fecha de consulta; que la falta de indicación de datos de comprobación impedían conocer si los referenciales correspondían a inmuebles en el mismo sector, con características similares; que esos principios básicos no se encontraban satisfechos en el informe de partición, transmutado en experticia de tasación, por lo que no reconocía del mismo ningún valor, en los términos que fue expresado sin indicar fuentes y soporte, y así solicitó fuera estimado.
Arguyó la falta de idoneidad de los precios referenciales empleados para tasar el inmueble por vetustez de los mismos, dadas las características de la economía inflacionaria venezolana; indicó que era imposible observar que los datos empleados como referenciales, se referían a operaciones de compra-venta, -a su decir- presuntamente realizadas durante los años 2011, 2012 y 2013; que no se reflejó ningún referencial de operaciones realizadas en el año 2014; que dichos referenciales se encontraban vetustos para reflejar el valor del mercado a la fecha, dadas las especiales características de la economía inflacionaria de nuestro país; que el documento de partición, convertido –a su decir- en experticia de tasación, indicaba que el método de valoración empleado, era el referido a la consulta de precios referenciales del mercado inmobiliario; que para que dicho método arrojara resultados válidos, los valores referenciales debían corresponder al período en que se quería establecer el valor, que si era en el año 2014, entonces debían emplearse 2013 y 2014; que al haberse empleado referenciales de hace 2 o 3 años, correspondientes a 2011 y 2012, se estaba reflejando un valor del mercado que correspondía para dichos años, pero que se encontraban desfasado del presente, dada las especiales características de las economías inflacionarias, lo cual constituía un hecho notorio, incluso reconocido por la jurisprudencia desde la década del 90; que desconocía la estimación del inmueble calculada con referenciales del año 2011, cuando debían emplearse referenciales del año 2014. Solicitó que fuese dictado un pronunciamiento expreso sobre el pedimento de suspensión de la causa a partir del 22 de septiembre de 2014, en el estado en que se encontraba para dicha fecha; que se considerara suspendido el lapso para presentar objeciones y reparos al informe del partidor, a partir de la misma fecha, hasta tanto se encontraran debidamente acreditados en autos los herederos conocidos y desconocidos del demandante fallecido; que una vez reconstruida y a derecho la parte accionante, se procediera a dejar transcurrir los días restantes del lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de eventualmente ampliar la acción; que fuese convocada una reunión conforme lo prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los reparos y objeciones que interponía contra el informe de partición, constituían –a su decir- reparos graves; y que en caso de no lograrse un acuerdo sobre las objeciones, que el tribunal procediera a dictar sentencia dentro de los diez días siguientes, conforme lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2015 (fs. 241 al 244), dictó auto que seguidamente se transcribe:
“Vista la diligencia presentada por el Abg. LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR FREITEZ, parte demandada en la presente causa, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de observaciones presentado en fecha 29-09-2014 y solicita al Tribunal proceda conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La demandada en su escrito de fecha 29-09-2014 (sic) solicita al Tribunal:
1) Que sea dictado un pronunciamiento expreso sobre el pedimento de suspensión de la causa a partir del 22 de septiembre en el estado que se encontraba, suspendiendo el lapso para presentar objeciones y reparos al informe del partidor hasta tanto se acredite en autos los herederos conocidos y desconocidos del demandante fallecido.
2) Que una vez reconstituida y a derecho la accionante, se proceda a dejar transcurrir los días restantes del lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
3) Que sea convocada la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los reparos y objeciones que interpone contra el informe de partición constituyen reparos graves.
Con respecto a los puntos 1 y 2 es de hacer notar que de autos fue acordada la suspensión de la causa conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y su reanudación en fecha 27-02-2015, por lo que se da por satisfechos tales planteamientos.
Ahora bien, de le lectura del escrito presentado por el demandado en dicha fecha. Señala entre los reparos a formular los siguientes hechos:
1) La falta de idoneidad subjetiva del partidor para realizar una experticia de tasación del inmueble objeto de partición.
2) La ausencia de fuentes y datos precisos que permitan comprobar la veracidad de los precios referenciales empleados para tasar el inmueble.
3) La falta de idoneidad de los precios referenciales empleados para tasar el inmueble por vetustez de los mismos, dadas las características de la economía inflacionaria venezolana.
Ahora bien, a fin de tener clara la labor de las partes a la hora de realizar reparos al informe del partidor, se hace necesario citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-12-2007, expediente N° 02-524, en la cual expuso lo siguiente:
Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos (sic) que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad. (Resaltado añadido)
De manera que, en los términos en que el apoderado judicial de la parte demandada señala que existen “reparos graves” se observa que busca atacar los conocimientos técnicos que al respecto pueda o no tener el partidor designado en la presente causa. Es de hacer notar que la propia ley no exige como requisito para la designación del partidor que tenga conocimientos especiales en un área como sí sucede en el caso de los expertos; sólo señala la ley que será designado por mayoría; por otro lado la ley no exige que el partidor deba señalar fuentes y hacerse asistir por peritos para el cumplimiento de su misión, pues tal y como lo señaló la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-07-2003, Expte. N° 01-691, al establecer que:
…los imprescindibles trabajos de peritaje, además de ser a costa del interesado, deben ser solicitados por el partidor y el juez debe oír la opinión de las partes antes de autorizar la realización de los mismo… (Resaltado añadido)
De manera que, si el partidor designado no solicitó al Tribunal la autorización para realizar un peritaje o avalúo a través de un perito avalado por SOITAVE, mal puede este Tribunal a solicitud de parte acordarlo.
Así pues, y siendo que la forma en que son planteadas las observaciones por parte del demandado al informe del partidor, no pueden considerarse como “reparos graves”, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, razón por la cual se declara la inadmisibilidad del escrito de reparos presentado por la parte demandada, y consecuencialmente conforme lo dispone la parte in fine del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONCLUIDA LA PARTICION”.
En fecha 26 de marzo de 2015 (f. 245), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 23 de marzo de 2015, a través del cual se desestimaron las objeciones y reparos realizados al informe de partición. En fecha 23 de julio de 2015 (fs. 280 al 283), el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido de abogado, presentó escrito de informe en el cual indicó las razones de su disconformidad con el auto apelado; alegó la infracción al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida y consiguiente menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa; que tal como lo establecía el artículo anterior, el partidor previa autorización del juez y oída la opinión de las partes, podrá realizar a costas de los interesados los trabajos imprescindibles para llevar a cabo la partición, entre ellos, encargar la realización de peritajes; que en el presente caso el partidor procedió a realizar un peritaje por sí mismo, sin estar debidamente autorizado por el juez de la causa y sin haberse escuchado la opinión de las partes; que el peritaje de valuación o tasación inmobiliaria debía realizarse por un perito de tasación acreditado por Sudeban o por Soitave, es decir, un profesional con reconocida aptitud para realizar dicha tarea, que establezca una valoración profesional y adecuada del inmueble objeto de partición; que en el caso de autos no ocurrió de esa manera, por cuanto el partidor desatendiendo los lineamientos que indicaba de manera clara el artículo 781 ya mencionado, es decir, sin la debida autorización del juez y sin escuchar a las partes, realizó por sí mismo, sin contar con la debida acreditación profesional correspondiente, una tasación del inmueble, extralimitándose en las funciones que por ley estaba llamado a desempeñar; que ante tal situación fue presentado el debido reparo ante el juez de la causa en la oportunidad procesal correspondiente, quien debía proceder conforme lo establecido en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil; que no obstante la recurrida concluyó que el partidor podía realizar dichos peritajes por sí mismo, sin estar debidamente acreditado profesionalmente para tal tarea y sin estar autorizado por el juez y sin escuchar a las partes como lo indica el mencionado artículo.
Que existe una clara infracción por parte de la recurrida al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en la medida de que el partidor no está llamado por la ley para efectuar un peritaje de tasación, como él mismo lo acepta en su escrito de partición, al hacer mención que se hizo asistir por otro profesional, que tampoco se encontraba autorizado por el juez ni escuchó a las partes para proceder con el mencionado peritaje –a su decir- a espaldas del proceso, oscuro y poco transparente; que el partidor no demostró en autos tener la capacidad profesional certificada por Sudeban o por Soitave para realizar la tasación del inmueble, por lo que no reconocía, ni aceptaba la valoración que realizó, ni mucho menos el aval que el auto recurrido le confirió, siento este –a su decir- un reparo grave que debía ser debidamente tramitado y atendido por el tribunal a quo y éste al no proceder de tal manera, violó el derecho al debido proceso y a la defensa; razón por la cual solicitó al juez de alzada procediera a reponer la causa al estado en que se requiera, a costas de los interesados y previa consulta de la opinión de las partes, que un perito especializado procediera a emitir la tasación correspondiente, anulando todas las actuaciones efectuadas a partir del auto apelado.
Denunció también la infracción a los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y el consiguiente menoscabo al debido proceso y a la defensa, por cuanto la recurrida lesionó lo previsto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ante reparos fundados y serios contra el informe de partición, que –a su decir- fue convertido por el partidor en experticia de tasación del inmueble, negó el derecho a la reunión y revisión de las objeciones interpuestas, que estaban referidas a que el informe de partición expresara los datos y precios referenciales empleados para realizar el cálculo del valor del inmueble, los cuales carecían por completo de la fuente de dónde emanaban; que un informe de tasación debidamente realizado, debe exponer la fuente de la información empleada para calcular el valor del inmueble, y que en ese sentido señala que por cada valor de referencia, los datos del Registro Público donde consta el documento; que la falta de indicación de datos de comprobación impedían reconocer si los referenciales correspondían a inmuebles en el mismo sector y con características similares; que tales principios básicos no se encontraban en el referido informe, por lo no reconocía del mismo ningún valor.
Por último, alegó que los datos empleados como referenciales, se referían a operaciones de compra-venta, -a su decir- presuntamente realizadas durante los años 2011, 2012 y 2013; que al no reflejarse ningún referencial del año 2014, consideraba que dichos referenciales se encontraban vetustos para reflejar el valor del mercado a la presente fecha, dada las especiales características de la economía inflacionaria del país; que el informe de partición indicaba que el método de valoración empleado fue el referido a la consulta de precios referenciales del mercado inmobiliario; que para que dicho método arrojara resultados válidos, los valores referenciales debían corresponder al período en que se quiere establecer el valor; de allí que arguyó desconocía la validez de la estimación del valor del inmueble calculado con referenciales del año 2011, cuando debían emplearse referenciales del año 2014; que la recurrida le debía garantizar el derecho a la defensa ante las objeciones formuladas, y proceder como le indicaban los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada; solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse la reunión a que se refiere el artículo 787, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 se requiera a costas del interesado y previa consulta de la opinión de las partes, que un perito especializado proceda a emitir la tasación correspondiente, y se anulen todas las actuaciones efectuadas a partir del auto apelado, toda vez que los reparos y objeciones eran graves.
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la parte apelante alegó que como consecuencia del fallecimiento de la parte actora, resultaba menester declarar la suspensión de la causa, hasta la concurrencia de sus herederos a tenor de los dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; que no constaba en autos que la apoderada judicial de la parte actora tuviera poder de representación de los herederos; que el tribunal debió suspender el transcurso de la causa a partir del 22 de septiembre de 2014, hasta tanto constara en autos la comparecencia de los herederos o apoderados, en debido acatamiento a la seguridad jurídica procesal, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de los herederos, y se aperture el lapso para la presentación de los reparos. En este sentido observa esta juzgadora que, luego de haberse presentado el informe de partición, en fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado Luís Alberto Pérez Medina, solicitó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la parte actora (f. 182); en fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada Angélica Mendigaña, consignó el acta de defunción del ciudadano Jonás Antonio Flores Arrieta, y solicitó la citación de sus herederos para lo cual consignó las respectivas partidas de nacimiento (fs. 184 y anexos del folio 185 al 199); por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la citación de los herederos conocidos (f. 200); en fecha 01 de octubre de 2014, el ciudadano Luís Alberto Pérez Medina, apoderado judicial del ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, presentó escrito de reparos al informe del partidor (fs. 204 al 207); en fecha 1 de octubre de 2014, los herederos conocidos se dieron por citados y confirieron poder a la abogada Angélica María Mendigaña Cruz (fs. 208 y 210); en fecha 10 de diciembre de 2014, se consignaron los edictos publicados en los diarios El Impulso y El Informador de la ciudad de Barquisimeto (f. 216 y anexos del folio 217 al 236); por auto de fecha 27 de febrero de 2014, el tribunal dio continuidad al procedimiento y dejó constancia del estado procesal en que se encontraba la causa (f. 239); en fecha 6 de marzo de 2015, la parte demandada ratificó el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, y por consiguiente solicitó se procediera conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (f. 240).
Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones se observa que, el juzgado de la causa cumplió con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Jonás Antonio Flores, así como también se garantizó el derecho a la defensa al demandado, en razón de que se cumplió con la finalidad del acto, al haber el demandado presentado de forma oportuna su escrito de reparos y observaciones al informe del partidor, razón por la cual quien juzga considera que la reposición de la causa no perseguiría ningún fin útil y así se declara.
En relación al fondo de la incidencia se observa que, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, establece que el nombramiento de expertos no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Se establece además que si la parte alegare que el nombrado no tiene las condiciones, podrá pedir que se le sustituya con otra que las posea. En el caso de autos, consta a los autos que en fecha 25 de junio de 2014 (f. 170), que el tribunal designó como partidor al abogado Gilberto León Álvarez, en presencia de ambas partes, y tomando en consideración que la parte demandada, no solicitó que se sustituyera a partidor designado, quien juzga considera que, la solicitud efectuada luego de presentado el informe de partición resulta totalmente extemporánea y así se declara.
Ahora bien, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil establece que, a solicitud del partidor el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes. En el caso de autos se observa que el partidor designado analizó las características de las construcciones existentes en el inmueble, la depreciación por estado, determinó el valor del inmueble, para lo cual empleó la metodología conocida como aproximación por mercado, y calculó el valor del terreno y de la construcción, con aplicación del valor actual para el momento del informe, todo con el auxilio de un arquitecto, Jorge Luís Batalla, por lo que a juicio de esta juzgadora el informe presentado por el partidor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se observa además que, los reparos efectuados están referidos al valor del inmueble, y no a reparos graves que afecten el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, razón por la cual quien juzga considera que el juez no estaba obligado a convocar a las partes a una reunión tenor de lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada, con las modificaciones antes indicadas y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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