REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000216
DEMANDANTE: ANA CECILIA SOTO DURÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.472.513, de este domicilio.
APODERADO: HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.078, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.536, de este domicilio.
APODERADOS: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, HAIDY KAREN RIVERO SÁNCHEZ y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.342, 90.354 y 140.956, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2598, (Asunto: KP02-R-2015-000216).
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de opción a compra, mediante demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012 (fs. 1 al 6 y anexos a los folios 7 y 8), por la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, asistida por el abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, contra la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.167, 1.185, 1.494, 1.495, 1.496, 1.499, 1.530 y 1.533 del Código Civil. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (f. 9), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, la cual se llevó a cabo mediante citación voluntaria en fecha 8 de enero de 2013 (f. 24 y anexos a los fs. 25 al 27). Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2013 (fs. 29 al 33), el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2013, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, el presentado por el abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, apoderado judicial de la parte actora obra agregado a los folios 35 al 37 y anexos a los folios 38 al 45, y el presentado por el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, obra agregado del folio 46 al 49 y anexos a los folios 50 al 90). En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, se opuso a la admisión de la pruebas de su adversario. Dichas probanzas fueron admitidas mediante autos dictados en fecha 3 de abril de 2013 (fs. 92 al 97).
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014 (fs. 158 al 163), el abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó sus informes, y en la misma fecha lo consignó el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel (fs. 164 al 167). En fecha 21 de mayo de 2014 (f. 169 y anexos a los fs. 170 al 173), se celebró una audiencia conciliatoria con la presencia de la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, parte actora, y el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se dejó constancia que la parte actora compareció sin la asistencia de un abogado y consignó cuatro (4) estado de cuenta del Banco Exterior, razón por la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo.
En fecha 3 de julio de 2014 (f. 177), se recibió oficio N° 000981 de fecha 27 de junio de 2014, emanado de la Defensoría del Pueblo del estado Lara, en la cual solicitan al tribunal les informe el estado actual de la causa, ya que ante esa institución cursa una denuncia interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por la ciudadana Ana Soto, contra los ciudadanos Aneldo de Jesús Baduel Pérez y María Antonieta Ricardo de Baduel.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2015 (fs. 189 al 204), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato y condenó en costas a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 205), el abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia en lo que respecta al pago que ha realizado su poderdante sobre el inmueble. En fecha 17 de marzo de 2015 (f. 211), se dictó la aclaratoria de la sentencia en la cual se estableció que la indemnización sería por la cantidad de ochocientos once mil setecientos bolívares (Bs. 811.700,00), es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos diez bolívares (BS. 243.510,00), lo que representa el treinta por ciento (30%) sobre la inicial condenado por el tribunal y la indexación se practicara sobre este último monto enunciado. En fecha 26 de marzo de 2015 (f. 212), el abogado Carlos Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia y la aclaratoria. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 214), se admitió el recurso en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 30 de abril de 2015 (f. 217), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escritos de fecha 3 de junio de 2015, ambas partes consignaron sus informes, el presentado por el abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, apoderado judicial de la parte actora obra agregado a los folios 218 y 219, y el presentado por el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, riela a los folios 220 al 226. Igualmente en fecha 15 de junio de 2015, ambas partes consignaron sus escritos de observaciones a los informes, el presentado por el apoderado judicial de la parte actora obra agregado al folio 227, y el presentado por el apoderado judicial de la parte demandada corre agregado a los folios 228 y 229. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 (f. 230), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 14 de abogado de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes (f. 235).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015 y ratificado en fecha 26 de marzo de ese mismo año, por el abogado Carlos Alberto Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, contra la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel. De igual manera corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre lo alegado en los informes presentados ante la alzada por el abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que la sentencia recurrida, aun cuando fue declarada con lugar a favor de su representada, no obstante no cubrió las expectativas jurídicas, al no condenar los montos solicitados por la actora en su escrito libelar, aun cuando consignó y demostró mediante depósitos bancarios que pagó a la demandada en la cantidad de novecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 929.000,00), los cuales no fueron tachados, ni negados por la parte demandada; que por este motivo solicitó una aclaratoria al tribunal de la causa, pero que éste se pronunció y reconsideró los montos pero en la cantidad de ochocientos once mil setecientos bolívares (Bs. 811.700,00), por lo que incurrió nuevamente en un error, por cuanto el monto real depositado era la suma de novecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 929.000,00); razones por las cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, sólo en lo que respecta al monto demandado.
Como punto previo a la decisión de mérito, se desprende de los autos que en fecha 8 de enero de 2013, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y asimismo consignó el poder otorgado por los ciudadanos María Antonieta Ricardo de Baduel y Aneldo de Jesús Baduel Pérez (fs. 24 al 27). Ahora bien, esta juzgadora observa que el precitado abogado en las diferentes etapas del iter procesal, como lo son, la contestación de la demanda, la oportunidad para promover pruebas, informes en primera instancia y ante esta alzada, presentó escritos mediante los cuales se atribuyó la representación de los ciudadanos María Antonieta Ricardo de Baduel y Aneldo de Jesús Baduel, advirtiendo quien juzga que el último de los nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la presente causa, tal como se evidencia del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la citación librada por el tribunal, razón por la que, esta superioridad a los efectos del presente juicio, reconoce la representación del abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, solo en lo que respecta a la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, por los motivos antes indicados y así se establece.
Ahora bien, consta a las actas procesales que la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, debidamente asistida de abogado, alegó que suscribió un contrato privado de opción a compra venta con la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, sobre un inmueble ubicado en la avenida Araguaney esquina calle Los Pinos, N° 24 del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), conformada por una casa quinta de arquitectura mediterránea con frisos externos de exclusivo diseño, frisos internos sobados y lisos en los dormitorios, techos de machihembrado con tejas de alemán, pisos internos de terracota piovesan, las columnas de corredor, con un área de construcción de trescientos setenta metros cuadrados (370 m2), dividida de la siguiente manera: planta baja: en esta planta se encuentra la cocina, salón familiar para lectura y televisión con mueble de madera, vitrina de cristal, mueble de lencería y closet, vestier, mesón tipo español para comedor auxiliar, salón principal, comedor principal, salón de estudio con baño de visitantes, lobby, habitación de servicio con baño, salón de faenas con techos de platabanda con anclajes para dos pisos, mueble de formica con gaveteros y vestier, cuarto de bomba y planta de tratamiento de agua e hidroneumático, patio de secado de ropa, depósito bajo la escalera y corredor tipo español; planta alta: suite principal con vestier, baño con jacuzzi para dos personas, dos habitaciones cada una con su baño privado y un estar intimo; igualmente posee un estacionamiento para seis (6) vehículos, tanque de agua de aproximadamente, quince mil litros (15.000), equipo hidroneumático, cerca perimetral con muro de piedra y alfajol todos los exteriores, cuenta con jardines palmas, chaguaramos, cocotales, plantas frutales y grama con sistema de riego, sistema de alumbrado con fotocelda, igualmente posee un caney con dos (2) baños y duchas construidos con materiales antiguos con instalaciones eléctricas, parrillera, cancha de mini golf con siete (7) hoyos, una (1) casa de perros cerrada con muros de piedra, las ventanas de la casa, las puertas internas y el portón principal son de madera de caoba y cedro, las ventanas poseen protectores, dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: norte: en línea con la calle de los Pinos; sur: en línea con bienhechurías que son o fueron de Aura Marina Rodríguez; este: en línea con bienhechurías que son o fueron de Nelson Pastor Coromoto Rivero; y oeste: en línea recta con la avenida Araguaney, que es su frente; que la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, le mostró a su representada unas copias simples del título supletorio donde ella figura como propietaria del inmueble y unas copias simples del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 5, tomo 224 y nunca le mostró los documentos originales a pesar que su representada se los solicitaba. Ahora bien, aunado a la necesidad que tenía su poderdante de adquirir un inmueble, el abogado Carlos Delgado, redactó un contrato privado con opción a compra, en el cual se pactó la venta del inmueble en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00), de los cuales realizó los siguientes pagos: 1.- cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), depositados en la cuenta corriente N° 0108-0993-22-0100002132 del Banco Provincial a nombre del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez, cónyuge de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel; 2.- trescientos diecisiete mil bolívares (Bs. 317.000,00), depositados en la cuenta corriente N° 0134-0536-17-5361029196 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez, cónyuge de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel; 3.- doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), depositados en la cuenta corriente N° 0134-0536-17-5361029196 del Banco Banesco, a nombre de Aneldo de Jesús Baduel Pérez, cónyuge de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel; 4.- setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), depositados en la cuenta corriente N° 0134-0536-17-5361029196 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez, cónyuge de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel; 5.- cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), depositados en la cuenta corriente N° 0108-0993-22-0100002132 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez, cónyuge de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel; 6.- ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), depositados en la cuenta corriente N° 0134-0536-17-5361029196 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez, cónyuge de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baudel, dichos depósitos totalizan la suma de novecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 929.000,00), más del sesenta por ciento (60%) del valor del inmueble y aun así no le ha sido entregado a su representada; que su poderdante no continuó con los pagos pactados por cuanto no le habían sido entregadas las llaves del inmueble, y la ciudadana Ana Cecilia Soto, no había cumplido con lo estipulado en el contrato , lo que –a su decir- le ha generado daños y perjuicios, en virtud de que han disfrutado del usufructo de su dinero que con tanto sacrificio reunió para cumplir con su obligación, sin disfrutar del inmueble; que la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, ha vulnerado lo establecido en el contrato privado de opción a compra al no entregarle las llaves del inmueble, así como no ha cumplido con la cláusula tercera en la que se comprometió a presentar la correspondiente autorización del Municipio Iribarren para la firma del documento de venta , así como la planilla de impuestos de enajenación debidamente cancelada, y la cláusula cuarta referida a la devolución de la suma cancelada por la compradora, más el treinta por ciento (30%) del monto pagado como indemnización de los daños y perjuicios que le han ocasionado, lo cual se comprobó al no haberle entregado las llaves del inmueble tan pronto realizó los primeros pagos, por lo que procedió a demandar la resolución del contrato privado de opción a compra suscrito con la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, a los fines de que le sea reintegrado el dinero que ha cancelado con sus respectivos intereses, y los que se generen hasta la conclusión del proceso, calculados a la tasa actual del mercado, la indexación monetaria, y los daños y perjuicios previstos en la cláusula cuarta del contrato, es decir la cantidad de doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 278.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.167, 1.185, 1.494, 1.495, 1.496, 1.499, 1.530 y 1.533 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos cuatro mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 1.504.980,00), equivalente a dieciséis mil seiscientas veintidós unidades tributarias (16.722 UT).
Por su parte, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Antonieta Ricardo de Baduel y Aneldo de Jesús Baduel Pérez, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que sus representados son legítimos propietarios del inmueble descrito en el libelo; que sus representados publicaron para ser vendido el inmueble objeto del contrato, motivo por el cual se presentó la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, quien les manifestó estar interesada en la vivienda, por lo que procedieron a mostrarle el inmueble, así como le mostraron la correspondiente documentación que acredita la propiedad del mismo, una vez realizado ésto, la ciudadana Ana Soto, les manifestó que quería adquirir la casa por el precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), el cual cancelaría una vez que recibiera el pago por unos inmuebles que estaban vendiendo en la carrera 21 con calle 22, así como el de la venta de un apartamento ubicado en la carrera 16 con calle 32, edificio Doña Leti, por lo que, sus poderdantes aceptaron un pago fraccionado, y procedieron a celebrar un contrato privado de opción a compra venta, en el cual se estipuló el precio de la casa, el monto de las cuotas y las correspondientes fechas de pago; que luego de firmado el contrato, comenzó la incomodidad de su representada, ya que la demandante se comprometió a cancelar con el otorgamiento del documento privado la cantidad de ochocientos once mil setecientos bolívares (Bs. 811.700,00), pero que para ese momento sólo canceló la suma de setecientos doce mil bolívares (Bs. 712.000,00), y se comprometió a pagar la diferencia al día siguiente; que posteriormente para el día 13 de junio de 2011, debió la compradora cancelar la suma de ciento ochenta y ocho mil trescientos (Bs. 188.300,000), pero aun no habían cancelado el complemento de la inicial, por lo que fueron innumerables las llamadas para que la demandante cumpliera con los pagos establecidos, hasta que la última cuota pautada para el día 1 de agosto de 2011 se venció, sin que la compradora cancelara: 1.- la cantidad para completar la cuota inicial establecida en el contrato privado, por ochocientos once mil setecientos bolívares (Bs. 811.700,00); 2.- la cantidad de ciento ochenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 188.300,00), por concepto de cuota correspondiente al día 13 de junio de 2011; 3.- la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), correspondiente a la cuota del 1 de agosto de 2011; y 4.- los intereses ocasionados por el incumplimiento en los pagos pactados en el contrato privado; que el incumplimiento por parte de la ciudadana Ana Cecilia Soto, le ha causado a su poderdante graves perjuicios económicos, por cuanto al realizar la negociación, asumió a su vez con terceras personas compromisos, los cuales no ha cumplido por la falta del dinero producto de la venta de su casa, al punto que actualmente vive alquilada en la ciudad de Margarita; que efectivamente la parte actora efectuó unos depósitos a los fines de cancelar el precio del inmueble establecido en el contrato privado, pero dichos pagos no fueron realizados como se estableció en el escrito libelar y tampoco corresponden al acuerdo firmado por las partes en el contrato, siendo estos los pagos y fechas correctas: 1.- depósito de fecha 6 de abril de 2011, por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), en la cuenta corriente N° 0108-0993-22-0100002132, del Banco Provincial de Aneldo de Jesús Baduel Pérez; 2.- depósito de fecha 12 de abril de 2011, planilla N° 64994796, por la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), en dinero en efectivo y un cheque N° 014506503, por la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-0536-17-5361029196, del Banco de Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez, de este depósito el cheque fue devuelto por falta de fondos, es decir solo se recibió la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00); 3.- depósito de fecha 13 de abril de 2011, planilla N° 045402055, por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-0536-17-5361029196, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez; 4.- depósito de fecha 18 de abril de 2011, planilla N° 68819537, por el monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-0536-17-5361029196, del Banco Banesco a nombre del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez; 5.- depósito de fecha 17 de mayo de 2011, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en la cuenta corriente N° 0108-0993-22-0100002132 del Banco Provincial, del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez; y 6.- depósito de fecha 14 de octubre de 2011, planilla N° 83240679, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-0536-17-5361029196 del Banco Banesco a nombre del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez. Dichos depósitos suman la cantidad de ochocientos doce mil bolívares (Bs. 812.000,00), y no como lo señala la parte actora en su escrito libelar, y así quedara demostrado, así como también que la actora no cumplió con el contrato al no pagar en las fechas previstas 17 de mayo de 2011 y 14 de octubre de 2011. Alegó que en ninguna parte del contrato se estableció la obligación de entregar el inmueble o sus llaves, por lo que carece de fundamento la pretensión de invocar algún incumplimiento por parte de su mandante para demandar la resolución, y que la planilla de impuestos por enajenación solo se cancela para realizar la venta definitiva y la solvencia municipal se presenta al momento de realizar la tradición legal. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda, se declare resuelto el contrato de opción a compra venta y se determine el monto efectivamente cancelado por la parte actora, a los fines de determinar la penalización correspondiente prevista en el contrato, se condene a la demandante al pago de la penalización establecida en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta privado, que establece el treinta por ciento (30%) y se condene a la actora al pago de las costas y costos del juicio estimados en el treinta por ciento (30%).
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados la existencia del contrato de opción a compra celebrado entre las ciudadanas Ana Cecilia Soto Durán y María Antonieta Ricardo de Baduel, que tiene por objeto la adquisición de un inmueble ubicado en la avenida Araguaney con calle Los Pinos, colinas del Manzano, sector Enelbar, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; el valor del precitado inmueble, el monto de las cuotas, así como las fechas de cancelación de las cuotas fraccionadas, las cuales se encuentran estipuladas en el contrato. Por su parte, constituyen hechos controvertidos, la cancelación de la inicial del inmueble, en los términos establecidos en el contrato, las fechas de cancelación de las cuotas realizadas por la parte actora; así como el incumplimiento de la parte demandada a entregar las llaves del inmueble objeto de la opción a compra.
En este sentido resulta preciso acotar que, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en los casos de resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; c) que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada; d) que sea decretada por el juez.
En este sentido, se observa que la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: En el escrito libelar consignó marcado “A”, original del documento privado de opción a compra venta, celebrado entre las ciudadanas María Antonieta Ricardo de Baduel y Ana Cecilia Soto Durán, sobre un inmueble ubicado en la avenida Araguaney con calle Los Pinos, colinas del Manzano, sector Enelbar, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 7 y 8), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada. En el escrito de pruebas promovió marcado “A”, original de la planilla de depósito N° 045474217, de fecha 5 de abril de 2011, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo Baduel, cuenta corriente N° 01340536175361029196, depositado por la ciudadana Adriana Chango, por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00); original de la planilla de depósito N° 000004980, de fecha 6 de abril de 2011, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Aneldo Baduel Pérez, cuenta corriente N° 0108-0993-22-0100002132, depositado por la ciudadana Ana Cecilia Soto, por la suma de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00) (f. 38); marcado “B”, original de la planilla de depósito N° 64994796, de fecha 12 de abril de 2011, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo Baduel, cuenta corriente N° 01340536175361029196, depositado por la ciudadana Ana Soto, por la cantidad de trescientos diecisiete mil bolívares (Bs. 317.000), de los cuales doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), fueron depositados en efectivo y la cantidad de ciento siete mil (Bs. 107.000), mediante un cheque signado con el Nº 014506503; original de la planilla de depósito N° 045402055, de fecha 13 de abril de 2011, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo Baduel, cuenta corriente N° 01340536175361029196, depositado por la ciudadana Adriana Chango, por la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00) (f. 39); marcado “C”, original de la planilla de depósito N° 68819537, de fecha 18 de abril de 2011, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo Baduel, cuenta corriente N° 01340536175361029196, depositado por la ciudadana Adriana Chango, por el monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y; original de la planilla de depósito N° 000005037, de fecha 17 de mayo de 2011, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Aneldo Baduel Pérez, cuenta corriente N° 0108-0993-22-0100002132, depositado por la ciudadana Ana Cecilia Soto, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) (f. 40); marcado “D”, original de la planilla de depósito N° 83240679, de fecha 14 de octubre de 2011, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Aneldo Baduel, cuenta corriente N° 01340536175361029196, depositado por la ciudadana Ana Cecilia Soto, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) (f. 41). Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada.
Asimismo, promovió las siguientes testimoniales: el ciudadano Luís Edgardo Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.254, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera: “…3) Diga el Testigo, si le consta que la demandante ciudadana ANA SOTO, realizo pagos a la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL, por concepto de contrato de opción a compra? Contesto: Si, me consta porque la acompañe a ella en 2 oportunidades al banco y en otra le hice yo el depósito. 4) Diga el Testigo, si le consta quien realizo o redacto el contrato de opción a compra entre la señora ANA SOTO y la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL? Contesto: Me consta que fue el abogado CARLOS DELGADO para aquel momento era amigo de la familia, luego no se que le paso que se fue con la señora demandada, con el señor Baduel parece que tenia un negocio de por medio. 5) Diga el Testigo, si la ciudadana ANA SOTO se reunía extrajudicialmente con la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL, para esta ultima entregar las llaves del bien inmueble? Contesto: Si, ellas habían hecho una negociación de compra-venta por UN MILLON QUINIENTOS MIL y se había acordado que al entregarle NOVECIENTOS MIL le harían entrega de la llaves de la casa del manzano, inclusive la señora ANA SOTO le ofreció un apartamento a la señora MARIA ANTONIETA, como parte de pago el cual no aceptaron. 6) Diga el Testigo, si sabe a que se dedica la ciudadana ANA SOTO? Contesto: Para el momento de la negociación la señora ANA SOTO se desempeñaba como secretaria del decanato de medicina. Estaba a la espera de sus prestaciones o jubilación de parte de la UCLA, el cual no le han dado todavía. 7) Diga el testigo, si el estuvo presente en alguna de las reuniones extrajudiciales que se realizaron entre la ciudadana ANA SOTO y la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL? Contesto: Si, estuve presente en varias en las cuales estaban varias personas y el doctor CARLOS DELGADO, que fungía como asesor de la señora ANA SOTO. 8) Diga al testigo, porque cree que la ciudadana ANA SOTO, no le hacían entrega de la llave del inmueble? Contesto: En realidad la negociación que habían acordado era que para los últimos del mes de julio del año 2011, habían acordado que le iban hacer entrega de la llave del inmueble del manzano, luego hubo dilaciones, tardanzas, excusas de parte de la señora MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL, diciendo que no estaba en Barquisimeto que se encontraba afuera (Caracas, Margarita) y que no tenia tiempo de hacérsela llegar y también por lo que dije anteriormente que la señora ANA le ofreció el apartamento y no lo acepto. 9) Diga el testigo, si le consta que en vista de que la señora ANA SOTO no le hacían entrega del inmueble. Ella solicito a la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL, que le hiciera la devolución del dinero pagado hasta la fecha? Contesto: Si me consta, la señora ANA le pidió a la señora MARIA ANTONIETA que se le devolviera o se anulara el negocio y le devolvieran su dinero en vista que no le entregaban la llave o la propiedad de la negociación, la señora MARIA ANTONIETA le respondió en aquel momento que eso no era posible porque ese dinero ya lo habían invertido en un negocio o construcción de una propiedad en la isla de margarita, que ya lo habían invertido pues”. Cesaron (fs. 102 al 104)”.
La ciudadana Magalys Coromoto Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.109.524, quien al ser interrogada respondió de la siguiente manera: “..5) Diga el Testigo, si la ciudadana ANA SOTO se reunía extrajudicialmente con la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL, para esta ultima entregar las llaves del bien inmueble? Contesto: Si, siempre tenían conversaciones para que ella le entregará las llaves para ella mudarse pero nunca se las entrego. 6) Diga el Testigo, si sabe a que se dedica la ciudadana ANA SOTO? Contesto: Si, era trabajadora de la Universidad de la UCLA, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. 7) Diga el testigo, si estuvo presente en alguna de las reuniones extrajudiciales que se realizaron entre la ciudadana ANA SOTO y la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL? Contesto: Si, en algunas oportunidades, porque era una preocupación de que cuando le iban a entregar la llave, de que cuando se la entregarían. Esas siempre eran las preguntas. 8) Diga al testigo, porque cree que la ciudadana ANA SOTO, no le hacían entrega de la llave del inmueble? Contesto: Yo pienso que por mala fe de la señora, se presumía de la buena fe, de que entregara la casa. La buena fe de la señora Antonieta para que le entregar la casa a la señora ANA. 9) Diga el testigo, si le consta que en vista de que la señora ANA SOTO no le hacían entrega del inmueble. Ella solicito a la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL, que le hiciera la devolución del dinero pagado hasta la fecha? Contesto: Si señora, en reiteradas oportunidades, le dijo que si no le entregaba la llave le entregara el dinero para resolver el problema de vivienda pero ni lo uno ni lo otro y así fue pasando el tiempo”. Cesaron (fs. 105 y 106)”.
El ciudadano Adelis Pastor Nelo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.245, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera: “…5) Diga el Testigo, si la ciudadana ANA SOTO se reunía extrajudicialmente con la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL, para esta ultima entregar las llaves del bien inmueble? Contesto: Si me consta, se reunían. 6) Diga el Testigo, si sabe a que se dedica la ciudadana ANA SOTO? Contesto: No. 7) Diga el testigo, si el estuvo presente en alguna de las reuniones extrajudiciales que se realizaron entre la ciudadana ANA SOTO y la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL? Contesto: Si. 8) Diga al testigo, porque cree que la ciudadana ANA SOTO, no le hacían entrega de la llave del inmueble? Contesto: Porque no le entregaban el dinero completo, pero el acuerdo fue que le entregarían las llaves cuando le entregaran más de la mitad del dinero. 9) Diga el testigo, si le consta que en vista de que la señora ANA SOTO no le hacían entrega del inmueble. Ella solicito a la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL, que le hiciera la devolución del dinero pagado hasta la fecha? Contesto: Si. 10) Diga el testigo, si sabe el nombre de la persona que redacto el contrato de opción a compra entre la ciudadana ANA SOTO y la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL? Contesto: El abogado Carlos.11) Diga al testigo, si sabe el monto acordado de la venta en el contrato de opción a compra entre la ciudadana ANA SOTO y la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL? Contesto: Si, por el monto de UN MILLON QUINIENTOS. 12) Diga el testigo, si sabe como se conocieron la ciudadana ANA SOTO y la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO DE BADUEL? Contesto: Si, a través de la negociación y la venta de la casa”. Cesaron (fs. 107 y 108)”.
Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, y de las cuales se desprende que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra en posesión de la demandada de autos ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel.
Por su parte, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, consignó marcado “A”, original del documento privado de opción a compra venta, suscrito entre las ciudadanas María Antonieta Ricardo de Baduel y Ana Cecilia Soto Durán (fs. 50 y 51), el cual fue valorado supra; marcado “B”, original del documento de compra venta autenticado en fecha 25 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 5, tomo 224, en el cual los ciudadanos Heberto Camacho Sanoja y María Victoria Romero de Camacho, le dan en venta a la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, unas bienhechurías ubicadas en la avenida Araguaney con calle Los Pinos, colinas El Manzano, sector Enelbar, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad de demostrar que su representada es la única y legítima propietaria del inmueble objeto de la opción a compra (fs. 52 al 54), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, copia certificada del título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2008, expediente N° KP02-S-2008-014391, a favor de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, con el fin de demostrar la legítima propiedad del inmueble objeto de esta acción (fs. 55 al 65), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”, original de la certificación de solvencia tributaria expedida en fecha 22 de marzo de 2011, con validez hasta el 31 de diciembre de 2011, emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SEMAT), a nombre de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, con el fin de demostrar que su representada se encontraba solvente para tramitar la correspondiente autorización para transferir la propiedad del inmueble (f. 66), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “E”, original del depósito tributario municipal N° 00-1001066, de fecha 8 de febrero de 2011, a nombre del ciudadano Heberto Camacho Sanoja, por la suma de 1,61, con la finalidad de que su representada fue diligente a los fines de cumplir con los trámites legales para vender el inmueble, incluso antes de que se celebrara la negociación (f. 67). El cual se desecha del presente procedimiento por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos; marcado “F”, original de los estados de cuenta impresos (vía internet), emitidos por las entidades financieras Banesco y Provincial, donde se verifican los depósitos realizados por la parte actora (fs. 68 al 74). Los cuales se aprecian en virtud de que no fueron impugnados por la parte actora; marcado “G”, original de la notificación extrajudicial practicada por la Notaría Segunda de Barquisimeto en fecha 6 de junio de 2012, a la ciudadana Ana Cecilia Soto, parte actora, relativa a la manifestación de voluntad de la parte demandada de no continuar con la negociación del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud del incumplimiento del pago en las fechas indicadas en el contrato (f. 75 al 79), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “H”, original del oficio N° 11-579, de fecha 17 de agosto de 2011, emitido por la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se designó al coronel Aneldo de Jesús Baduel Pérez, para cumplir funciones como Jefe de la Oficina de Coordinación de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, Región Insular (f. 80), el cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos; marcado “I”, original del contrato de arrendamiento sobre un inmueble para ser usado como vivienda, suscrito entre los ciudadanos Karl Ryser y María Antonieta Ricardo de Baduel, autenticado ante la Notaría Pública de la Oficina de Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 40, tomo 109 (fs. 81 al 86), el cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos; marcado “J”, original del contrato de servicios de vigilancia privada, suscrito con la empresa Servicios Integrales Serviproca, C.A. (fs. 87 al 90), el cual se desecha del presente procedimiento por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.
En este mismo sentido, la parte demandada promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal de la primera instancia, oficiara a las entidades financieras Banesco y Provincial, a los efectos de que ratificaran los depósitos realizados por la parte actora, los cuales fueron identificados supra. Consta a los folios 129 al 144, oficio Nº SG-201302419, de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del BBVA Provincial, en el cual anexaron copia certificada de los depósitos realizados en fechas 17 de mayo de 2011 y 6 de abril de 2011, en la cuenta corriente 0108-0993-22-0100002132, perteneciente al ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez, en la que figura como firma autorizada la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, por los montos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00). La cual se valora de de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Servicio de Municipal de Administración Tributaria SEMAT, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informara al tribunal si para la fecha del 1 de agosto de 2011, el inmueble objeto de la presente demanda, se encontraba solvente con el municipio y, en caso de ser afirmativo en que fecha se expidió dicha solvencia, cuyas resultas corren agregadas a los folios 110 al 124, en el cual informan mediante oficio N° 517 de fecha 8 de mayo de 2013, que dicha contribuyente ha cancelado sus impuestos hasta el año 2011.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las estipulaciones contractuales, se observa que la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, en su condición de vendedora y la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, en su condición de compradora, celebraron un contrato de opción a compra de un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Araguaney con calle Los Pinos, colinas del Manzano, sector Enelbar, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual por su naturaleza es un contrato bilateral, dado que se estipulan obligaciones para ambas partes, y por consiguiente se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la acción.
En lo que respecta al segundo requisito, se observa que en el contrato cuya resolución se demanda, las partes acordaron en las cláusulas segunda y cuarta lo siguiente:
“SEGUNDA: CONDICIONES DE PAGO Y DURACIÓN DEL CONTRATO. El precio total de la venta es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales para garantizarle a LA PROPIETARIA que efectivamente adquirirá el inmueble, LA OFERTANTE entrega en este acto como OPCIÓN A COMPRA la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 811.700,00), quedando un saldo a favor de LA PROPIETARIA de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 688.300,00), de los cuales cancelará, para el día 13 de junio de 2011, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 188.300,00), estando ambas partes de acuerdo que de no cumplir con el pago en esta fecha cancelara LA OFERTANTE la suma de NUEVE MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.410,00), mensuales como indemnización por mora, y el saldo restante por pagar a favor de LA PROPIETARIA de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), los cuales serán cancelados en un único pago el día 01 de Agosto de 2011, aceptando que en caso de no cumplir LA OFERTANTE con la oferta presentada, quedará a favor de LA PROPIETARIA el equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto cancelado, es decir, devolverá a LA OFERTANTE el equivalente de la cantidad recibida menos el treinta por ciento (30%) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a LA PROPIETARIA. LA OFERTANTE manifiesta que su oferta tendrá una vigencia hasta el día 01 de Agosto de 2011, fecha en la que se pagará el resto del precio de la presente oferta por pagar a LA PROPIETARIA y se firmará el documento de venta definitivo, el cual se podrá prorrogar por un plazo máximo de 30 días, con la obligación para LA OFERTANTE de cancelar la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), por concepto de indemnización a LA PROPIETARIA, fecha en la que de no cancelar lo aquí pactado se compromete LA OFERTANTE a devolver la casa en las mismas condiciones en las que las recibió. (…) CUARTA En caso que LA PROPIETARIA decida no vender el inmueble, devolverá a LA OFERTANTE la suma entregada en ARRAS, más el equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto cancelado a título de compensación, por daños y perjuicios que LA OFERTANTE hubiese sufrido; en un lapso no mayo de 30 días contados a partir de la fecha de pago definitivo…”.
Del análisis de las precitadas cláusulas se desprende que, el precio de venta del inmueble, era por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), de los cuales la compradora debía pagar al momento de la firma del contrato de opción a compra, la cantidad de ochocientos once mil setecientos bolívares (Bs. 811.700,00), no obstante, se evidencia de los autos, lo que además es un hecho aceptado por la parte demandada, que la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, realizó los siguientes depósitos:
CUOTAS FECHA MONTO ENTIDAD FINANCIERA
1er pago 6-4-2011 57.000,00 Provincial
2do pago 12-4-2011 207.000,00 Banesco
107.000,00
3er pago 13-4-2011 275.000,00 Banesco
4to pago 18-4-2011 70.000,00 Banesco
5to pago 17-5-2011 100.000,00 Provincial
6to pago 14-10-2011 110.000,00 Banesco
Total 929.000,00
En este mismo sentido, se evidencia de las actas procesales que, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que en fecha 12 de abril de 2011, la parte actora realizó el depósito de la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), en dinero en efectivo y un cheque identificado con el Nº 014506503, por la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00), en la cuenta del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez del Banco Banesco, el cual fue devuelto por falta de fondos, por lo que, para demostrar dicho alegato promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal oficiara a la entidad financiera Banesco e informara acerca de que si el cheque antes identificado fue pagado o devuelto por la cámara de compensación, cuyas resultas no constan en autos, asimismo consignó estados de cuenta impresos (vía internet), emitidos por las entidades financieras Provincial y Banesco, éstos últimos se encuentran firmados en original por el funcionario autorizado para ello, en los cuales se evidencia los depósitos realizados por la parte actora, en la cuenta del ciudadano Aneldo de Jesús Baduel Pérez, cónyuge de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, así como la devolución del cheque signado con el Nº 014506503, por la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00). Ahora bien, de las pruebas anexas a los autos, específicamente la notificación extrajudicial, realizada por la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, parte demandada en la presente causa, a la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, parte actora, a través de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 6 de junio de 2012, relativa a la manifestación de voluntad de la parte demandada de no continuar con la negociación del inmueble objeto de la presente demanda, la cual riela a los folios 75 al 79, se observa en el particular segundo que: “Ratifico que el precio total convenido de la venta del bien inmueble objeto de la presente negociación fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00), y que el monto recibido hasta la presente fecha en la que se realiza la notificación asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 929.000,00)…”, razón por la que, quien juzga considera que el pago efectuado con el cheque antes citado, se hizo efectivo, es decir, el monto total pagado por la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, parte actora, fue la cantidad de novecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 929.000,00), cantidad ésta superior al monto establecido por concepto de inicial del inmueble, por lo que, constituye un cumplimiento parcial de la misma.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la parte actora, si bien realizó los pagos antes mencionados, los hizo de manera extemporánea y no como lo establece el contrato, quien juzga considera que, si bien es cierto, que la parte actora no realizó los pagos en los términos estipulados en el contrato, también lo es, que la parte demandada al recibir los mismos y no presentar su inconformidad al respecto, convalidó los pagos efectuados, puesto que, en caso de no estar de acuerdo, bien pudo demandar la resolución del contrato o instaurar el procedimiento de oferta real de pago, a los efectos de devolver el dinero recibido, razón por la cual, quien juzga considera que se encuentra demostrado el segundo requisito de procedencia de la acción, esto es que la actora cumplió con su obligación, aunque de manera parcial, y así se establece.
En lo que respecta al tercer requisito, se observa que aún cuando la parte actora, canceló la cantidad de novecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 929.000,00), lo que representa un sesenta y uno punto noventa y tres por ciento (61,93%) del pago total del valor del inmueble, la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibirles los documentos originales del inmueble objeto de la demanda, así como ponerla en posesión del inmueble, aún cuando del contrato de opción a compra se desprende de la parte in-fine de la cláusula segunda que: “fecha en la que de no cancelar lo aquí pactado se compromete LA OFERTANTE a devolver la casa en las mismas condiciones en las que las recibió”, por lo que, tal como lo estableció la juez de la primera instancia, surgió una expectativa legítima de derecho que no fue honrada por la parte demandada, lo que se traduce en una causal de incumplimiento, razón por la cual se encuentra demostrado el tercer requisito de procedencia de la acción de resolución y así se decide.
En consecuencia, quien juzga considera que, como efecto de la resolución del contrato, la vendedora, ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, deberá pagar a la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, la cantidad de novecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 929.000,00), por concepto de devolución del dinero entregado como parte del valor del inmueble, igualmente deberá cancelar la suma de doscientos setenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 278.700,00), por concepto de pago de la cláusula penal, más la indexación judicial de las sumas antes indicadas, para evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del juicio, calculada desde el día 19 de septiembre de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 1.737 del Código Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015 y ratificado en fecha 26 de marzo de ese mismo año, por el abogado Carlos Alberto Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y con lugar el recurso formulado por el apoderado judicial de la parte actora, sólo en lo que respecta al monto y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 10 de marzo de 2015 y ratificado en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado Carlos Alberto Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR el recurso formulado por la parte actora y CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, incoada por la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, contra la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, ambas identificadas a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, a pagar a la ciudadana Ana Cecilia Soto Durán, las siguientes cantidades de dinero: novecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 929.000,00), por concepto de devolución del dinero entregado como parte del valor del inmueble, igualmente deberá cancelar la suma de doscientos setenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 278.700,00), por concepto de pago de la cláusula penal, más la indexación judicial de las sumas antes indicadas, calculada desde el día 19 de septiembre de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, par el Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|