REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000112
QUERELLANTES: ARTURO JESÚS SALAS FELICE y MARÍA DE LA PAZ SALAS FELICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.388.601, y V-7.736.852, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.175, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA:ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.569.781, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2676 ASUNTO: (KP02-O-2015-000112).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 9 de septiembre de 2015 (fs. 1 y 17 y anexos del folio 18 al 296), por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, asistida de abogados, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH02-X-2015-000062, contentivo de un cuaderno de medidas aperturado en el juicio KP02-V-2015-002234, relativo al procedimiento de tacha de falsedad, interpuesto por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, mediante la cual declaró procedente las medidas innominadas de suspensión y restitución. Fundamentó la acción en los artículos 2, 3, 22, 49, 52, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 9 de septiembre de 2015 (f. 297), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015 (fs. 298 al 306), declaró su incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia a un juzgado con competencia en materia civil y mercantil del estado Lara.

En fecha 15 de septiembre de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por auto separado de la misma fecha se le dio entrada al expediente en este juzgado superior. En fecha 15 de septiembre de 2015 (fs. 317 al 319, con anexos del folio 320 al 322), el abogado Nil José Marcano Aguilera, presentó escrito a través del cual solicitó la inhibición de la doctora María Elena Cruz Faría, en su condición de juez titular de este juzgado superior, de conformidad con el artículo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (fs. 323 al 324), no se aceptó la representación judicial del abogado Nil José Marcano, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 325), se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la tercera interesada ciudadana Rosalinda Salas Felice, las cuales rielan agregadas a los folios 182 al 185, de la pieza N° 2. Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2015, el abogado Jorge Luis Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, consignó copias simples del expediente KH02-X-2015-000062 (f. 2, con anexo del folios 3 al 175). En fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 176), el abogado Nil José Marcano Aguilera, presentó escrito de recusación contra la juez titular de esta alzada.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 25 de septiembre de 2015 (fs. 187 al 189 y anexos a los fs. 190 al 342), con la presencia del abogado Juan Carlos Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y los abogados José Luis Machado Astudillos y Maglin Carolina Vera Salcedo, en su carácter de apoderados judicial de la tercera interesada, y de la representación del ministerio público, asimismo se dejó constancia que no compareció la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Concluida la audiencia, la jueza acordó diferir el dispositivo del fallo, en razón de que constaban al expediente las copias certificadas de las actuaciones que conforman los asuntos KH02-X-2015-00062 y KP02-V-2015-002234, las cuales fueron solicitadas al juzgado de la causa, y se recibieron en fecha 29 de septiembre de 2015, quedaron insertas del folio 1 al folio al 395 de la pieza N° 3. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió opinión del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (f. 396 y anexos del folio 397 al 405.

En la fecha 30 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia constitucional con la presencia del abogado Juan Carlos Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, de la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada. Se dejó constancia que no compareció la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni la representación Fiscal, y concluida la audiencia, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-X-2015-000062, contentivo de un cuaderno de medidas aperturado en el juicio de tacha de falsedad, interpuesto por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA, C.A., y se declaró la nulidad de la sentencia dictada por la querellada (fs. 406 al 407). Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2015, la ciudadana Rosalinda Salas Felice, asistida por el abogado Nil José Marcano Aguilera, revocó la representación judicial que ejercían a su favor los abogados José Luís Machado y Jorge Luis Mogollón y ratificó como único apoderado judicial al abogado Nil Marcano Aguilera (f. 410). En fecha 6 de octubre de 2015, la ciudadana Rasalinda Salas Felice, asistida por el abogado Nil José Marcano Aguilara, presentó escrito por medio del cual formuló el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015 (fs. 411 al 412). Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 412).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas KH02-X-2015-000062, aperturado en el juicio principal KP02-V-2015-002234, relativo al procedimiento de tacha de falsedad interpuesto por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice.

Como punto previo observa esta juzgadora que en fecha 15 de septiembre de 2015, el abogado Nil José Marcano Aguilera, presentó escrito a través del cual solicitó la inhibición de la juez titular de este juzgado superior, de conformidad con el artículo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, no se aceptó la representación judicial del abogado Nil José Marcano, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado Nil José Marcano Aguilera, presentó escrito de recusación contra la juez titular de esta alzada, y con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional y del dispositivo del fallo, en fecha 5 de octubre de 2015, la ciudadana Rosalinda Salas Felice, asistida por el abogado Nil José Marcano Aguilera, revocó la representación judicial que ejercían a su favor los abogados José Luís Machado y Jorge Luis Mogollón y ratificó como único apoderado judicial al abogado Nil Marcano Aguilera; y finalmente en fecha 6 de octubre de 2015, la ciudadana Rasalinda Salas Felice, asistida por el abogado Nil José Marcano Aguilara, presentó escrito por medio del cual denunció que se encontraba en estado de indefensión y formuló el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación”. La precitada norma que es la especial que regula la incidencia de recusación e inhibición en materia de amparo constitucional, es suficientemente clara al establecer que en ningún caso es admisible la recusación, puesto que ello desnaturaliza la esencia breve y sumaria del amparo, con la creación de incidencias que no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 12 de julio de 2005, Nº 1505, ratificada en fecha 8 de mayo de 2015, Nº 15-0109).

En el caso de autos, la demanda de amparo constitucional fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles en fecha 9 de septiembre de 2015, es decir cuando se encontraban en receso judicial del tribunales, estando de guardia esta alzada en materia civil, mercantil y tránsito, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, para los asuntos en materia contencioso administrativo. En fecha 15 de septiembre de 2015, el abogado Nil José Marcano Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, solicitó la inhibición de la juez actuando en sede constitucional, y al efecto consignó el original del instrumento poder otorgado en fecha 8 de septiembre de 2015, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, a su persona y a los abogados Jorge Luís Mogollón y José Luís Machado Astudillo. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no aceptó la representación del abogado Nil Marcano Aguilera, dada la existencia de una causal de inhibición preexistente, y por cuanto el derecho a la defensa de la tercera interesada estaba garantizado ante la existencia de dos apoderados más a los que se le confirieron facultades de representación. Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado Nil Marcano Aguilera, presentó escrito de recusación, la cual es inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2015, a través del cual no se aceptó la representación judicial en la presente causa del prenombrado abogado.

La ciudadana Rasalinda Salas Felice, asistida por el abogado Nil José Marcano Aguilera, en fecha 6 de octubre de 2015, presentó escrito por medio del cual denunció que se encuentra en estado de indefensión y formuló el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015. Respecto a lo anterior, observa esta juzgadora que en modo alguno se le causó indefensión, por cuanto en el instrumento poder que obra agregado a los folios 321 y 322 de la primera pieza, se le confirió poder además del abogado Nil José Marcano Aguilera, a los abogados Jorge Luís Mogollón, con quien esta alzada no tiene ningún impedimento para conocer, y al abogado José Luís Machado Astudillo, quien sólo se le inhibe el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por nexos de afinidad, pero no esta alzada. Se observa además que, la ciudadana Rosalinda Salas tanto en la oportunidad de la audiencia constitucional, como en su prolongación, estuvo asistida y representada por la abogada Maglin Vera, quien ejerció plenamente su derecho a la defensa.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, sea que provenga de las partes, de sus abogados, como de los terceros, puede y debe ser objeto de valoración judicial, en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Ver sentencia de la Sala Civil de fecha 11 de julio de 2013, expediente N° 13-326, ratificada en fecha 11 de agosto de 2014, expediente N° 14-212). El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que existe una presunción, salvo prueba en contrario, que se ha actuado con temeridad o mala fe, cuando se obstaculice de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En el caso de autos observa esta sentenciadora que la conducta procesal desarrollada por el abogado Nil Marcano Aguilera, al presentar un instrumento poder con la finalidad de inducir la incompetencia subjetiva de los jueces superiores del Estado Lara, y luego pretender por todos los medios provocar la incompetencia subjetiva de esta juzgadora, con recusaciones totalmente inadmisibles conforme a la norma expresa, para impedir el normal desenvolvimiento del proceso, resulta una conducta contraria a la ética profesional, a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, por lo que en ejercicio de lo establecido en los artículos 17 y 170 se apercibe al abogado Nil Marcano Aguilera, para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en los que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos, los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, denunciaron la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, libre asociación, libertades económicas, seguridad jurídica, la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 115, 52, 112, 2, 3, 22 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la sentencia en fecha 14 de agosto de 2015, en el procedimiento de tacha de documento, a través de la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el Nº 44, tomo 72-A, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, y decretó medida innominada de restitución de la ciudadana Rosalinda Salas Felice en la presidencia de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A.

Ahora bien, se evidencia que la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, fue dictada en una incidencia de medida preventiva, previo el análisis de los medios probatorios a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte contra la cual obre la medida cautelar, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso de autos observa esta juzgadora que, la vía ordinaria no fue agotada, dado que la parte contra quien obró la medida, en lugar de ejercer la oposición a la medida, interpuso la acción de amparo constitucional, y para fundamentar la elección de esta vía alegó la conducta inapropiada de la jueza al dictar y ejecutar un fallo agraviante el último día de despacho previo al receso judicial; en virtud del criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Nº 00-610; por cuanto se encuentran en total desconocimiento del procedimiento instaurado en su contra, del cual se enteró en fecha 7 de septiembre de 2015, cuando revisó el expediente en el Registro Mercantil; por cuanto la ciudadana Rosalinda Salas Felice presentó una denuncia penal contra el ciudadano Arturo Salas Felice, y desde que se inició la investigación la denunciante no solicitó medidas cautelares, y que aun cuando existe una investigación penal, no esperó las resultas del juicio para incoar de forma fraudulenta la presente acción civil, que sólo persigue la restitución a un cargo que no tiene, para apropiarse de los activos y acreencias de Salfeca, por lo que ven amenazados sus derechos de propiedad como accionistas, a raíz de un fallo en el que se interviene el funcionamiento interno de la asamblea de accionistas; que la ciudadana Rosalinda Salas Felice presentó una querella penal contra el ciudadano Arturo Salas Felice, en la cual se decretó una medida cautelar de inmovilizar cuentas y pagos de la empresa Salfeca, C.A. que no fue querellada, pero que al no haberse ordenado por parte del tribunal penal la restitución al cargo, optó por la tacha en fraude a la ley, encontrando eco en un fallo agraviante, dictado con extralimitación, usurpación y abuso de poder; que la ciudadana Rosalinda Salas interpuso previamente una demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2015-366, en el cual solicitó la nulidad del acta de asamblea de fecha 22 de agosto de 2009, aduciendo la falsificación de la firma, lo cual es falso, así como ha incoado otras acciones en fraude a la ley, al punto que, con posterioridad a la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, solicitó en fecha 2 de septiembre de 2015, al tribunal penal levantara la medida de suspensión de los pagos, lo cual fue acordado en fecha 7 de septiembre de 2015, de forma totalmente excepcional; finalmente alegó que la no restitución de la situación jurídica infringida comportaría una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho constitucional de los querellantes como accionistas de la empresa, para acceder a los órganos de administración, así como estarían disminuidos, suspendidos y condicionados a que concluya un litigio principal por sentencia definitivamente firme, y soportar unas medidas cautelares que nunca debieron ser decretadas, y que incluso otros tribunales de la circunscripción judicial habían negado con anterioridad.

Respecto a lo anterior el abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodecimo del Ministerio Público, en la oportunidad de dar la opinión fiscal, destacó la complejidad del asunto que ha sido expuesto por las partes en la audiencia, al señalar la existencia de causas penales aperturadas con ocasión a los mismos hechos que forman parte de la controversia; que es así como en los juicios civiles se controvierte la titularidad de los derechos que se esgrimen en instancia constitucional, en una disputa de partes contrapuestas que son familia consanguínea, todo lo que apunta a una compleja controversia de fondo que difícilmente puede ser apreciada en la brevedad del iter procesal del amparo constitucional, aun cuando su interposición haya sido al inicio de las vacaciones judiciales, razón que lo justificaría, pero que en la actualidad en una circunstancia superada al haber reiniciado el funcionamiento ordinario del sistema judicial, por lo que a su juicio se hace más conveniente agotar los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la medida según el parágrafo segundo del artículo 588 y artículo 602, o solicitar la suspensión de la cautelar mediante caución, o eventualmente apelar según el artículo 603 eiusdem; que en consecuencia estima que bajo los razonamientos presentados la acción de amparo constitucional sería inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, salvo lo relativo al alegato del actor con respecto a la inmotivación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, en la que se detecta efectivamente la precariedad de la misma al señalar “ que la parte actora acompañó al libelo una serie de instrumentos que hacen presumir la existencia del fumus boni iuris” ; que al no acompañar estas actuaciones con la solicitud de amparo le impiden a la representación fiscal apreciar razones que más allá de la evidente deficiencia pudieran constituir elementos suficientes que hicieran recomendable la adopción de la medida cautelar en el contexto del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por todo lo antes expuesto, emite opinión estimando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Considera esta sentenciadora que, la elección de la vía del amparo constitucional es admisible, por cuanto al haberse dictado la medida cautelar innominada el último día de despacho, causó indefensión a su adversario al verse impedido de accionar la vía ordinaria, cuál era la oposición a la medida cautelar. De igual manera observa esta sentenciadora que, la vía ordinaria no restituiría de manera inmediata la situación jurídica infringida, en razón de que sería necesario esperar cumplir con las fases del procedimiento establecido para la sustanciación y decisión de las medidas cautelares; y finalmente, por cuanto los querellantes denunciaron la violación de normas de estricto orden público, como lo es la violación del debido proceso y al derecho a la defensa al haberse dictado una medida cautelar en un juicio de tacha, en la que la juez interviene el funcionamiento interno de la empresa y en las decisiones de los accionistas tomadas en asamblea, y usurpando una competencia que no tiene atribuida en razón del asunto sometido a su consideración, como lo era un juicio de tacha, y por cuanto la juez a través de una decisión totalmente inmotivada, decretó unas cautelares sin que estuvieran cumplidos los requisitos de procedencia. Como consecuencia de lo antes expuesto, y ante la presencia de violación de normas que interesan al orden público, esta juzgadora ratifica la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y así se decide.

Establecida la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, se observa de las actas procesales que los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, esgrimieron que en fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana Rosalinda Salas Felice, interpuso una demanda de tacha de falsedad contra el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 44, tomo 72-A, contentivo de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de agosto de 2009; que a la demanda se le asignó la nomenclatura KP02-V-2015-002234, y en fecha 14 de agosto de 2014, el precitado juzgado, le dio entrada al expediente, en la misma fecha la admitió, aperturó el cuaderno de medidas con la nomenclatura KH02-X-2015-000062, y decretó las mismas; que asimismo en fecha 14 de agosto de 2015, último día de despacho previo al receso judicial ejecutó las medidas decretadas, en contravención a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto está prohibido la práctica de medidas el último día laborable de la semana o un día laborable anterior a un día feriado; que para cerrar con mayor eficiencia, el tribunal ejecutó directamente la medida, al librar el oficio N° 750, al Registrador Mercantil cuando ésta debió ser ejecutada por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que en fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana Rosalinda Salas Felice, interpuso una demanda de tacha de falsedad, la cual por distribución correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, asunto signado KP02-V-2015-002232, en el que no hubo pronunciamiento, dada la proximidad del receso judicial; que se puede observar que el mismo día 12 de agosto de 2015, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió otro asunto signado KP02-V-2015-002179, anterior a la demanda contra Salfeca, el cual si bien se le dio entrada, no obstante no fue admitido, por lo que denuncia que dicho tribunal actúa con celeridad selectiva, que al existir para unos sí y para otros no, viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21, numeral 2° de la Carta Magna; que con la sentencia dictada se vulneró el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, al impedirles oponerse de manera inmediata, toda vez que debían esperar que culminara el receso judicial para poder acceder a las vías ordinarias, razón por la cual se vieron obligados a recurrir a la vía excepcional de amparo constitucional; que el tribunal de la causa cuando acordó de esa manera las medidas solicitadas, limitó su derecho constitucional de la propiedad, libre asociación, libertad económica, seguridad jurídica, a la defensa y debido proceso, y la inmutabilidad de la cosa juzgada, puesto que anteriormente la ciudadana Rosalinda Salas Felice, había demandado la nulidad del acta de asamblea extraordinaria y había solicitado una medida de suspensión de los efectos del acta de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual fue negada por el tribunal de la causa; y que en la querella penal interpuesta también por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, solicitó nuevamente la suspensión de los efectos del acta de fecha 15 de septiembre de 2009, y la misma fue negada; que con la sentencia agraviante la juez intervino en el funcionamiento interno de la firma mercantil Salfeca, toda vez que alteró y violentó la actividad interna de la asamblea de accionistas, además de actuar en evidente abuso de poder, al utilizar el poder cautelar con fines diferentes a los de asegurar el cumplimiento del fallo.

En la audiencia constitucional, advirtió que: “Se interpone la presente acción de amparo, conforme a los artículos 4, 1, 13, 18 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, contra la decisión dictada por la juez de Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se suspendió los efectos de un acta de una asamblea, que fue celebrada en fecha 22 de agosto del año 2009, que encuentra suscrita por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, donde es removida del cargo de Presidenta de la compañía Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA, C.A., y cuya medida acordada le restituyó el cargo de presidenta a la precitada ciudadana. Ciudadana jueza, la juez de la causa actuó fuera del ámbito de su competencia, incurriendo abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, desviando de sus facultades, ya que las actuaciones de abuso vienen dadas en virtud de que el día 13 de agosto del presente año, la ciudadana Rosalinda Salas Felice, interpuso una demanda por tacha de falsedad, y solicitó unas medidas cautelares innominadas, y el día 14 de agosto del mismo año, es decir al día siguiente, le dio entrada al expediente, lo admitió, acordó las medidas y ejecuto las mismas, un día antes del comienzo del receso judicial, actuaciones estas que han sido sancionadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y actualmente por Código de Ética del año 2010, ya que son causales de suspensión de un juez, pues el mismo debió esperar el inicio de la actividad judicial para decretar las medidas y así su representado pudiera ejercer el Derecho Constitucional a la defensa, pues de la manera en la que actuó violento el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, impidiéndole a su representado recurrir por las vías ordinarias para atacar dicha decisión, obligándolo a ejercer el presente amparo constitución, pues se encontraban en total indefensión, igualmente el fallo agraviante utilizó el poder cautelar de los jueces con finalidades distintas del asegurar el cumplimiento de su fallo, pues jamás una sentencia declaratoria de falsedad de los documento podrá causar la nulidad de mismo, ya que será esa sentencia el instrumento fundamental para anular el documento. Igualmente el fallo cuestionado subvirtió el procedimiento legal establecido, por cuanto en la misma documentación que aportó el abogado apoderado de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, doctor Jorge Luís Mogollón, que cursan en la pieza 2, del presente expediente, aparece una experticia elaborada por el CICPC, en una investigación penal contra el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, ya que las reglas de sustanciaron de la tacha, señalan ya que al existir un juicio penal de falsedad, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha, hasta que termine el juicio penal, como es posible que si los elementos fueron aportados por la parte actora, la juez admitiera el procedimiento en vez de suspenderlo, de esta manera subvirtió el procedimiento y declaró la medida innominadas, lesivas a los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, atentando también al derecho de las libertades económicas, igualmente la juez se extralimitó también por cuanto la asamblea demandada se registró el día 15 de septiembre de 2009, hace más de 5 años, ya que ni siquiera teniendo una sentencia a su favor, podría demandar la nulidad de la asamblea pues su derecho caducó. Ciudadana jueza si usted aprecia la sentencia que declara la medida viola los derechos de su representado por cuanto la misma resulta inmotivada. Las medidas solicitadas fueron ya antes pedidas en una demanda de nulidad que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el mismo las negó, es por eso que me pregunto ¿dónde queda la cosa juzgada? si las vuelven a solicitar ahora en un juicio de tacha. Púes la señora está actuando con fines inconfesables, pues la firma del acta puede ser falsa pero la del libro no, además cada vez que a la señora se le ocurra pedir la suspensión de los efectos del acta lo hará y el proceso será eterno sin respetar la cosa juzgada”. Posteriormente en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica alegó que: “Insisto en que la acción de amparo es la vía idónea para atacar la decisión del decreto de las medidas un día previo comienzo del receso judicial, pues no somos nosotros quienes que tenemos que esperar el reinicio de la actividad judicial para defender nuestros derechos, sino que era el tribunal quien debió esperar el reinicio de la actividad para decretar las medidas, evidenciando que la juez subvirtió el proceso legal establecido y decreto unas medidas sin motivación alguna”.

Los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice, y María de la Paz Salas Felice, debidamente asistidos de abogado, anexaron junto a su escrito de solicitud de amparo las siguientes documentales: marcado 2: copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH02-X-2015-000062, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 8-A-1997 (fs. 20 al 28); marcado 3 y 4: Formato de consulta realizada por el sistema Juris 2000 de los asuntos KP02-V-2015-002234 y KH02-X-2015-000062; marcado 5: copia simple del expediente KH03-X-2015-000010 (fs. 31 al 69); marcado 6, 7, 8 y 9: copia simple del acta constitutiva de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA, C.A. (fs. 70 al 73, 74 al 76, 77 al 82 y 83 al 86, respectivamente); marcado 10: copia simple de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en la sede de la empresa Salfeca, C.A. (fs. 88 al 96); marcado 11: copia simple del libro de actas, de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A. (fs. 97 al 103); marcado 12: copia simple de acta de asamblea extraordinarias de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA, C.A. (fs. 104 al 109); marcado 13: copia simple de la denuncia penal interpuesta por el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, contra la ciudadana Rosalinda Salas Felice, por apropiación indebida (fs. 110 al 124); marcado 14: copia simple del escrito de aclaratoria y solicitud de condenatoria a la ciudadana Rosalinda Salas Felice, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Portuguesa (fs. 125 al 130); marcado 15: formato de consulta realizada por el sistema Juris 2000, en el asunto KP01-P-2015-003318 (fs. 131 al 139); marcado 16: copia simple del escrito de apelación contra la sentencia que admitió la querella penal interpuesta por la ciudadana Rosalinda Salas Felice contra el ciudadano Arturo Salas Felice (fs. 140 al 155); marcado 17: copia simple del escrito de oposición a la medida innominada dictada en el asunto KP01-P-2015-3318 (fs. 156 al 177); marcado 18: copia simple del expediente KP02-M-2015-00038, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 178 al 209); marcado 19: copia certificada de las actuaciones contenidas en la causa N° 2015-024, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 211 al 240); marcado 20: copia certificada de la delación de fraude procesal en la causa N° 2015-024, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 241 al 250); marcado 21: copia simple del informe grafotécnico de la experticia realizada en el asunto 2015-00024, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; marcado 22: copia simple del contrato N° AUTOGESTIÓN 116-12, celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A. (fs. 270 al 280); marcado 23: copia simple del poder otorgado al abogado Cesar Orlando Manrique Sánchez, por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y Rosalinda Salas Felice, en su carácter de presidente y vicepresidenta de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A. (fs. 283 al 285); marcado 24: copia simple de la recusación contra el juez Carlos Torrealba Gamarra, en el expediente N° KP01-P-2015-3318 (fs. 287 al 289); marcado 25: copia simple del escrito presentado por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, dirigido al presidente de FUNDENAP, a los fines de informar la situación legal de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A. (fs. 290 al 296).

La abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, tercera interesada, en la audiencia constitucional manifestó que: “El doctor hace mucho énfasis en que hemos utilizados el poder judicial de este estado, por diferentes demandas, y que hemos utilizados no sabe por qué medio las decisiones del poder en nuestro beneficio, como puede observar este litigio comenzó hace aproximadamente un año, y comenzamos interponiendo denuncias y acciones que no se excluyen y que no prohíbe la ley, y es hasta la fecha que logramos obtener una decisión que le dé un derecho a nuestra representada pues todas las medidas anteriores han sido negadas, porque no teníamos pruebas, si estuvieran tan parcializados con nosotros, desde cuando hubiésemos arreglado este asunto. El doctor hace mucho énfasis en la rapidez que tuve la juez de la primera instancia para actuar y decidir, pero también se puede evidenciar en el libelo de la demanda que le rogamos al tribunal se pronunciara de manera inmediata al decreto de la medida innominada solicitada, y la juez de la primera instancia no hizo más que actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, yo no creo que sea delito la brevedad en los procesos, y más aún demostrada la brevedad y la urgencia, pues se observa en el cuaderno de medidas que hay suficientes medios que demuestran la urgencia del decreto de la medida, por lo tanto no considero que la juez se extralimitara en sus funciones, por haber decretado la medida un día viernes, un día antes del receso judicial, pues la causal de suspensión del juez de ejecutar las medidas los días viernes y el día antes del receso judicial, sin embargo la juez de la primera instancia decretó mas no ejecutó la medida, ya que este tipo de medidas se ejecutan oficiando al registro público para que el mismo asiente la nota. Ciertamente existe una sentencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se solicitaron una serie de medidas, entre ellas la suspensión de los efectos del acta de asamblea, y ciertamente la misma fue negada porque no contábamos con las pruebas necesarias, sin embargo el tribunal decretó una medida consistente en oficiar al registro mercantil para que se abstuviera de registrar cualquier acto de tramitación de la empresa SALFECA, es decir a partir de esa fecha la empresa en el Registro Mercantil está suspendida, igualmente la parte actora le solicitó al tribunal decretara esa medida, lo que quiero hacer ver es que con esta medida estamos de acuerdo las dos partes, entonces mal puede ahora la parte actora alegar la limitación de la libertad económica, de la libre asociación, puesto que las medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, están dirigidas a una sola de las actas de asambleas, y al cargo de la presidenta, más no al capital de los socios, ni al desenvolvimiento de estos, no le expropia sus acciones ni les limita las libertades económicas, bajo ningún termino se les está violando el derecho a la propiedad, ni su derecho como accionistas, pues la medida va dirigida a la suspensión de una sola acta, que vale decir tiene pendiente una investigación penal. En las diferentes causas que se llevan, consta declaración del ciudadano Arturo Jesús Salas Felices, donde expresa que los libros de la empresa se encuentran en la oficina del abogado Aníbal Palacios, razón por la cual en este momento solicito el allanamiento de dicha oficina. Lo que constituye realmente una violación a los derechos constitucionales es que el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, continúe ejerciendo fraudulentamente el cargo de presidente que le genera un acta que se demostró falsa por una experticia realizada por el CICPC. Por otra parte, en la sede de le empresa no se encuentran las maquinarias pertenecientes a la empresa, y no tenemos conocimiento de donde se encuentran las misma, razón por la cual consignó dieciocho (18) facturas de compra de las maquinas. Ahora bien entrando al punto en cuestión el doctor manifiesta la cosa juzgada, respecto las medidas solicitadas, primero la restitución de la presidencia nunca había sido solicitada, y la suspensión de los efectos del acta se solicitó y ciertamente fue negada, pero dicha negativa no produce cosa juzgada, pues el dictamen de las medidas está sujeto a variabilidad de circunstancias que tiene el juez al momento de decisión. Por último solicitó esta acción de amparo sea declara sin lugar, o inadmisible y que se inste a la parte actora a optar por la vía ordinaria, ya que se demostró que no existe violación a los derechos constitucionales”. Posteriormente en la oportunidad de hacer uso de su derecho de contrarréplica, el abogado José Luis Machado Astudillos, apoderado judicial de la tercera interesada, expuso: “Finalmente yo quería decir que esta es una vía extraordinaria contra una decisión que se puede atacar por una vía ordinaria para la cual hoy en día están los tribunales habilitados, es un abuso hacia usted que se pretenda por este medio resolver todos los puntos aquí tratados, y que constan en sus expedientes específicos, pudiendo defenderse dentro de ellos. Es un abuso pretender por este proceso de amparo se resuelvan todos estos puntos que vienen de una discordia familiar, que por dinero se perdieron todos los principios.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneos para restituir la situación jurídica infringida. Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En el caso de autos se denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del hecho que la juez de la causa dictó una sentencia totalmente inmotivada, por lo que a juicio de esta juzgadora se hace necesario analizar si nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción establecidos en la jurisprudencia, en el sentido que exista ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho para acordar la medidas preventivas.

En tal sentido y previo análisis de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que la juez en la parte motiva de la sentencia estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un procedimiento de tacha de documento por vía principal.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora (sic) la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez (sic) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora solicitó, medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 19/09/2009 (sic), así como que se restituya a la actora ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, a la presidencia de la empresa demandada, las cautelares descritas a continuación:
1. Medida Innominada (sic) suspensión de los efectos jurídicos del Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic), inscrita en fecha 15/09/2009 (sic), bajo el N° 44, Tomo (sic) 72-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
2. Se decrete Medida (sic) Innominada (sic) de restitución de la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, en la Presidencia (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo una serie de instrumentos que hacen presumir la existencia del fumus bonis iuris, por cuanto la acción de marras está enmarcada en derecho y correctamente aplicada en derecho para su petición. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, argumenta la demandante que en virtud del comportamiento desleal y fraudulento evidenciado por el representante de la parte demandada al haberle falsificado su firma, que la sorprendió en su buena fe, que le causó irreparables daños a su patrimonio, y que por existir un peligro de que comience a realizar ventas de los bienes pertenecientes a la empresa y desvíe los fondo de la misma.

De tales acciones previamente descritas, se evidencia claramente el periculum in damni, segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.
En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados a la demanda, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante y se demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, para acordar las medidas solicitadas sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal (sic) que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos del Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic), inscrita en fecha 15/09/2009 (sic), bajo el N° 44, Tomo (sic) 72-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
- PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN de la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, en la Presidencia (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A”

Establecido lo anterior se observa que, tanto la doctrina de la Sala Civil como de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia que señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la motivación, son de estricto orden público, y a tales fines se ha establecido que es obligatorio para el juez la motivación del decreto de las medidas cautelares, en el sentido que el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, por cuanto si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En el caso de autos, la jueza dio por demostrada la existencia del fumus bonis iuris de la siguiente manera “ Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo una serie de instrumentos que hacen presumir la existencia del fumus bonis iuris, por cuanto la acción de marras está enmarcada en derecho y correctamente aplicada en derecho para su petición”, el perículum in mora de la siguiente manera: “respecto al periculum in mora, argumenta la demandante que en virtud del comportamiento desleal y fraudulento evidenciado por el representante de la parte demandada al haberle falsificado su firma, que la sorprendió en su buena fe, que le causó irreparables daños a su patrimonio, y que por existir un peligro de que comience a realizar ventas de los bienes pertenecientes a la empresa y desvíe los fondo de la misma”. Y finalmente el periculum in damni “De tales acciones previamente descritas, se evidencia claramente el periculum in damni, segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA”,
lo que determina que la decisión no está motivada conforme a derecho y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que el decreto de la medida objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así declara.

Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, en su carácter de accionistas de la firma Construcciones y Mantenimiento Salas Felice, SALFECA, C.A., contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KH02-X-2015-000062, contentivo de un cuaderno de medidas, aperturado en un juicio de tacha de falsedad, interpuesto por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA, C.A. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García