REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000697

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 32, folios 133 fte. al 138 vto. del libro de registro de comercio Nº 2, reformado bajo los documentos Nº 32, 24, 62, 73, 9 y 24, tomos 1-F, 2-F, 5-1, 3-G, 5-A y 23-A, de fechas 20 de diciembre de 1977, 30 de julio de 1982, 4 de noviembre de 1986, 10 de septiembre de 1987, 29 de julio de 1988 y 10 de mayo de 2005, representada legalmente por el ciudadano Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.206, de este domicilio.

APODERADOS: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, AYMARA TAINA BRACHO y ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260, 138.706 y 126.036, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.421, de este domicilio.

APODERADOS: PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ÁLVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921 de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15-2673 (KP02-R-2015-000697).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 12 de junio de 2015, por el ciudadano Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, en su carácter de presidente y administrador de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., debidamente asistido por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2015-000007, relativo al juicio por denuncia mercantil, seguido por el ciudadano Alberico Martini Stelluto, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, en su carácter de presidente y administrador principal, de la prenombrada empresa, los ciudadanos Miguel Ángel Pascucci Pasin, y Ana Consuelo Muñoz Méndez, en su carácter de director suplente, y comisario, respectivamente (fs. 2 al 14).

En fecha 29 de junio de 2015 (fs. 456 y 457), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación del Ministerio Público, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del tercero interesado, ciudadano Alberico Martini Stelluto, asimismo fijó oportunidad para la audiencia oral y decretó una medida cautelar innominada, la cual consistió en suspender la ejecución del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, por el prenombrado juzgado, en el que se ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserta al folio 473, la notificación realizada a la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de juez temporal del juzgado querellado.

Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2015 (f. 462), el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado del tercero interesado, se dio por notificado; y en fecha 3 de julio de 2015 (f. 468), instó al tribunal de la causa, a que solicitara al recurrente las copias necesarias para la representación del Ministerio Público. Por auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 476), el tribunal fijó el día y la hora para la audiencia constitucional, la cual se materializó en fecha 17 de julio de 2015 (fs. 497 al 501).

En fecha 16 de julio de 2015 (fs. 477 y 478, con anexos a los folios 479 al 496), el apoderado judicial del ciudadano Alberico Martini Stelluto, tercero interesado, promovió pruebas; y en fecha 22 de julio de 2015 (fs. 502 al 525), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la presente acción de amparo, por lo que, en fecha 22 de julio de 2015 (f.526), el abogado Rafael Mujica Noroño, actuando en representación del ciudadano Alberico Martini Stelluto, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 29 de julio de 2015 (f. 531); y en fecha 28 de julio de 2015 (f. 530), el precitado abogado presentó escrito, a los fines de aclarar la mala interpretación que le dio la sentenciadora del a quo a su declaración en la audiencia oral.

En fecha 20 de agosto de 2015 (f. 545), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por auto de fecha 21 de agosto de 2015 (f. 546), se le dio entrada a la presente causa, y en fecha 28 de agosto de 2015 (fs. 547 al 551), esta alzada se declaró competente, por lo que, en fecha 8 de septiembre de 2015 (f. 18, pieza 2), se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. Corre agregado desde el folio 2 al 17, de la pieza 2, escrito presentado por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, parte recurrente en el presente recurso de apelación, a los fines de fundamentar la apelación, el cual fue presentado nuevamente en fecha 16 de septiembre de 2015 (fs. 24 al 39, pieza 2); y desde el folio 19 al 23, de la pieza 2, escrito presentado por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en su condición de representante judicial de la parte querellante, ciudadano Giorgio Pascucci Stelluto, contentivo de la réplica a la fundamentación de la apelación del tercero interesado. En fecha 18 de septiembre de 2015 (fs. 41 al 44, anexos del folio 48 al 114, pieza 2), el apoderado judicial del ciudadano Rafael Mujica Noroño, presentó escrito de contrarréplica.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015 y ratificado en fecha 23 de julio de ese mismo año, por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual ordenó la designación de dos (02) comisarios, a los fines de que practicaran una inspección en los libros de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., y asimismo ordenó la apertura de una articulación probatoria de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que, el ciudadano Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., debidamente asistido de abogado, alegó que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso el presente amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que le fueron vulnerados derechos de rango constitucional como lo son: el de la defensa, el debido proceso, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el expediente signado con el Nº KP02-S-2015-000007; que en fecha 7 de enero de 2015, el accionista paritario Alberico Martini Stelluto, interpuso denuncia mercantil, contra los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., Miguel Ángel Pascucci Pasin, en calidad de director suplente y Ana Consuelo Muñoz Méndez, en su carácter de comisario, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que en fecha 11 de enero de 2015, el referido juzgado procedió admitir dicha solicitud, y ordenó la comparecencia de los referidos administradores y de la comisario de la compañía, todos antes identificados, al tercer día de despacho siguiente, luego de notificados a los efectos de que fuesen oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio; que en fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal una vez oído los administradores, la comisario de la empresa y al demandante, ordenó el nombramiento de dos (2) comisarios a los efectos de que efectuasen inspección a los libros de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., así como también ordenó la apertura de una articulación probatoria; que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, puede asimilarse a la jurisdicción graciosa, en el sentido de que el pronunciamiento que dicte el juez no es una sentencia, por lo que no crea cosa juzgada, ni es una condena judicial, puesto que únicamente puede ordenar la celebración de una asamblea, pero que evidentemente no es un procedimiento asimilable a lo establecido en el artículo 895 y siguientes de la ley adjetiva civil; que no existe contención en esta jurisdicción, ya que la actuación del juez se limita a escuchar a los administradores y comisarios, y en función a la opinión emitida solamente podrá providenciar el nombramiento de uno o más comisarios y luego de recibido el informe convocar a una asamblea para que en el seno de la misma se discutan las posibles y supuestas irregularidades; que las facultades otorgadas por el legislador al juez de comercio, en el artículo in comento, están muy delimitadas y no podrá, previo haber oído a los administradores y el comisario, dictaminar otra cosa que no sea convocar a la asamblea de accionistas para que sea esa instancia y no otra, la que decida sobre las irregularidades de los administradores, y en todo caso, podía ordenar la exhibición de los libros en los casos de graves sospechas de irregularidades, siendo esta la única cautela que puede dictar el juez; que en ningún caso, podía el juez ordenar la apertura de una articulación probatoria, ya que, la apertura de dicho lapso prevé la posibilidad de una contención, y si esa era la intención, se le debió dar oportunidad a los administradores de rechazar y presentar sus alegatos, siendo que en este procedimiento fueron solamente llamados para que emitieran opinión, dándole al juez ante la existencia de indicios y no de plena prueba, la posibilidad de convocar a una asamblea; que es evidente que el procedimiento por el cual se debía ventilar la denuncia que por irregularidades administrativas intentó el ciudadano Alberico Martini Stelluto, fue trasgredida, en virtud de que el tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria extralimitándose en sus facultades y dándole un derecho a la parte solicitante que no tiene por ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable a la luz de lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio; que el juez al ordenar la apertura de una articulación probatoria le vulneró de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al permitir tal articulación se le está dando al solicitante la posibilidad de utilizar cualquier medio probatorio permitido por la Ley para demostrar, ya no con indicios sino con pruebas las supuestas irregularidades; que por todas las consideraciones antes transcritas intentó la presente acción de amparo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria, todo ello, debido a que el artículo 291 del Código de Comercio no prevé la posibilidad de la apertura de dicha articulación, y al hacerlo actuó extralimitándose en sus funciones, con abuso de autoridad, y fuera de su competencia, por lo que, solicitó a los fines cautelar la suspensión de los efectos del referido auto.

Anexó a la solicitud: Copia certificada del expediente signado con el número KP02-S-2015-000007, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por denuncia mercantil, seguido por el ciudadano Alberico Martini Stelluto, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, en su carácter de presidente y administrador principal, ciudadano Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de director suplente y Ana Consuelo Muñoz Méndez, en su condición comisario de la precitada empresa, las cuales obran insertas del folio 18 al 452.

En la audiencia constitucional alegó que, “Se interpone el amparo en razón que los derechos de mi representado fueron violados, específicamente el art. 26 y 49, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que establece el Código de Comercio que los accionistas minoritarios pueden hacer denuncia ante el juez mercantil, que en la sentencia N° se estableció que debe hacer el juez en este tipo de procedimiento, que presentada la denuncia con un simple escrito se cita a los administradores para oírlos tanto a los administradores como al comisario, si le abrigan dudas sobre la opinión de los administradores o comisario, puede nombrar el nombramiento de dos comisarios para que le presenten un informe, sobre las denuncias, en este caso el día que se realizó la audiencia acordó el nombramiento de los comisarios y la inspección de los libros y abrió una articulación probatoria, cuestión esta que la doctrina y la sala ha establecido que el juicio está impetrado en simplemente en oír la opinión de los administradores para verificar si realmente insisten las irregularidades denunciadas para que se de una asamblea porque son los únicos que tiene derecho a discutir esas irregularidades, el juez tiene limitaciones en este tipo de procedimientos, el 291 establece las limitaciones que tiene el juez, y al abrir la articulación tiene contención porque hay que promover pruebas, que mandó a hacer una auditoría, mi representada apela a que se ha violentado el orden procesal, del proceso que está previamente establecido en el 291, pedimos la nulidad del auto del 18 de junio por ser violatorio del debido proceso del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva porque se violó el debido procedimiento. En este estado se concede el derecho de réplica a la parte querellante, quien expone: Hay una incongruencia en lo expresado por la Sala Constitucional y por la contraparte, si en el procedimiento no establece y el 291 contiene las disposiciones que tiene que atenerse el juez, y en donde no hay contención por ser un juicio especialísimo donde no hay condenatoria, por ser un juicio de jurisdicción voluntaria, y reitero el 291 si viene está contenido en una Ley adjetiva, limita las condiciones del juez y cuando la Sala hace interpretación del procedimiento dice que pudiera atribuírsela a la jurisdicción voluntaria, dice que el juez tiene que atenerse a lo que dice la ley. Por lo tanto pido que se ratifique el amparo”.

Por su parte, el abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberico Martini Stelluto, tercero interesado, en fecha 3 de septiembre de 2015, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto reseñó las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas al juicio por denuncia mercantil intentada por su representado contra los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, Miguel Ángel Pascucci Pasin, y Ana Consuelo Muñoz Méndez, todos miembros de la administración de la firma mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., las cuales dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, en el cual funge como tercero interesado. Asimismo, sistematizó partes de las actuaciones del presente amparo constitucional, llevadas ante el juzgado segundo de primera instancia, específicamente las referentes a la audiencia constitucional, y en otro orden de ideas arguyó; que al examinar la publicación del fallo recurrido, observó que la juzgadora tergiversó lo señalado por su representación en la audiencia constitucional, al señalar en la sentencia recurrida que su representación alegó hechos falsos en el debate oral, toda vez que éste lo que argumentó en dicha oportunidad procesal, fue el cierre de la articulación probatoria y no el cierre del proceso mercantil, tal como lo explanó la recurrida; que el a-quo debió verificar los requisitos de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto no debió ser admitida por tres razones fundamentales, tales como: falta de legitimidad del actor, la presunta violación del derecho alegado por la querellante, se había convertido en una situación irreparable y porque no se agotó la vía ordinaria, y a tal efecto alegó, que la acción de amparo fue interpuesta por la firma mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., y ésta no demostró su legitimación, toda vez que, lo que se intenta, por esta vía extraordinaria, es anular la determinación acordada por el a quo, en fecha 27 de mayo de 2015, en cuanto a la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento de denuncia mercantil, incoada por su representación, contra los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, Miguel Ángel Pacucci Pasin y Ana Consuelo Muñoz Méndez, todos identificados; que la articulación probatoria que se intentó atacar por esta vía, finalizó en fecha 15 de junio de 2015, tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2015-0007, en fecha 18 de junio de 2015; que el a quo incurrió en una errónea interpretación al momento de dictar su fallo, al no verificar que los procedimientos por denuncias mercantiles conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, son tramitados conforme a las reglas establecidas para la jurisdicción voluntaria, estatuida en el Código de Procedimiento Civil, esto debido a que el Código de Comercio remite a la ley adjetiva civil, en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil, tal como ocurre con la jurisdicción voluntaria, por lo que resulta evidente y claro, que el legislador previó los recursos ordinarios en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, pero en el caso que nos ocupa –a su decir- los representantes de la querellante los dejaron precluir. Para finalizar su escrito explanó, que la recurrida incurrió en los vicios de ultrapetita e inmotivación del fallo, toda vez que, en el fallo recurrido la juzgadora declaró la nulidad del acta celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, cuando de las mismas actas procesales se evidencia que la querellante, solicitó la nulidad de la articulación probatoria, cuya apertura se ordenó en fecha 27 de mayo de 2015, por el juzgado segundo de municipio; y por cuanto existe ausencia total y absoluta de los motivos de hecho y de derecho en que la recurrida, desecha de manera inmotivada, la documental promovida y evacuada en la audiencia constitucional, la cual versa sobre copia certificada del auto de cierre de la articulación probatoria, por lo que, solicitó se declare con lugar la presente apelación.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015, el apoderado judicial del tercero interesado promovió, las siguientes pruebas documentales: Marcado A1 a la letra A13: Copia certificada del escrito de denuncia mercantil, interpuesta por el ciudadano Alberico Martini Stelluto, en su condición de accionista paritario de la firma mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., en contra de los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, en su condición de presidente, Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su condición de director suplente, y Ana Consuelo Muñoz Méndez, en su condición de comisario, de la mencionada empresa (fs. 479 al 490); Marcado A13 a la letra A18: Copia certificada del acta de la audiencia celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual el tribunal oye a los administradores y a la comisario, de la firma mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., conforme a lo establecido el artículo 291 del Código de Comercio y 902 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la inspección de los libros de la precitada empresa, se designen dos comisarios, y la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil (fs. 491 al 495). Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2015, presentó ante esta alzada: Marcado A: copia simple del asunto KP02-V-2015-001275, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por nulidad de asamblea de accionista, intentado por los ciudadanos Giorgio Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., representados por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, recibido en fecha 19 de mayo de 2015 (fs. 48 al 70, de la pieza 2); Marcado B: copia simple del asunto signado con el Nº KP02-V-2015-001287, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por nulidad de asamblea, interpuesto por los ciudadanos Giorgio Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., respectivamente, representados por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, admitido en fecha 2 de junio de 2015, (fs. 71 al 93, de la pieza 2); Marcado C: Copia simple del asunto signado con el Nº KP02-V-2015-001305, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por nulidad de asamblea, interpuesto por los ciudadanos Giorgio Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., representados por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, contra la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., admitido en fecha 9 de junio de 2015 (fs. 94 al 114).

En la audiencia constitucional, el tercero interesado manifestó que “mi representado presentó una denuncia mercantil que correspondió ante el Juzgado Segundo de Municipio, el 27 de mayo se celebró la audiencia para oír a los administradores, es necesario resaltar que lo que establece el art. 291 es la norma sustantiva, pero este tipo de juicio se lleva por la jurisdicción voluntaria, es sobre la articulación probatoria y pidiendo la nulidad, se debe citar sentencia donde la Sala Constitucional la parte debe probar por qué no estableció las vías ordinarias para , las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria son apelables, y por qué no se estableció la debida apelación, la articulación probatoria finalizó antes de que se presentara el amparo, y que si no se hizo en la oportunidad establecida es inadmisible el amparo. Ni del acta de 27 de mayo ni el auto que dice que cierra la articulación probatoria fueron recurridas por la vía ordinaria, debe probar porque no recurrió a la vía ordinaria. Ratifico el escrito de pruebas, donde tiene en primer término la denuncia mercantil, el acta de 27 de mayo y del auto de 18/06/2015”

El abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 15 de septiembre de 2015, presentó escrito ante este tribunal superior, mediante el cual rechazó las expresiones presentadas por la contraparte en su escrito de fundamentación de la apelación, específicamente desde el folio 1 línea 31 hasta el folio 2 línea 4; y al efecto alegó; que es falso la falta de legitimación del querellante, pues su representado ciudadano Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, interpuso el mismo en su condición de presidente y administrador de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., y fue bajo esta condición que fue incoada la denuncia mercantil, puesto que la obligación de rendir declaraciones en dicho procedimiento es la de los administradores y comisarios, y son ellos en consecuencia los legitimados para intentar el recurso de amparo ante cualquier violación de sus derechos constitucionales; que no es cierto que la situación jurídica infringida fuese irreparable o hubiere cesado, puesto que –a su decir- no existe auto alguno que así lo indique, y en el supuesto negado, la conclusión del lapso probatorio aperturado de manera inconstitucional no puede entenderse como una situación jurídica irreparable, debido a que el procedimiento no ha llegado a una decisión definitiva por parte del juzgado de municipio; que la intención del recurso de amparo es que cese la articulación conculcatoria de derechos de rango constitucional, no solamente en cuanto a la promisión de prueba, sino también en su evacuación, ya que el a quo –a su expresar- evidenció por vía de notoriedad judicial que dicha evacuación no había cesado, lo cual corrobora la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; que es falso que el artículo 291 del Código de Comercio no establece procedimiento alguno, pues el mismo indica la forma y modo de efectuar dicha tramitación; que el acto denunciado como inconstitucional se verificó en el acta celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, al momento de ordenar la apertura del lapso probatorio, por lo que, si el a quo dio por demostrado la existencia de dicho acto inconstitucional, la cual no es otra que la celebración de un nuevo acto escuchando a los administradores y comisarios y en función a esa entrevista nombrar comisarios ad hoc o sobreseer la causa, pero sin aperturar lapso probatorio alguno, lo que evidencia –según sus dichos- la no existencia de la ultrapetita denunciada.

Por su parte, el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 18 de septiembre de 2015, consignó escrito mediante el cual alegó que, el apoderado judicial de la parte querellante, en la oportunidad de presentar el escrito de replica cambió la asistencia, es decir, el abogado narró en primera persona, identificándose como apoderado judicial del ciudadano Giorgio Pascucci Stelluto, en su carácter de presidente y administrador de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., tratando de confundir a la juzgadora, ya que el recurso de amparo fue interpuesto y sentenciado a favor de la prenombrada firma mercantil; que el auto de finalización de la articulación probatoria si existe, tal como se puede evidenciar en el escrito de prueba promovido por su representación; y que la recurrida si incurrió en el vicio de ultrapetita al declarar la nulidad del acta celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, por el juzgado segundo de municipio.

El fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestó que: “Hay una sentencia Ford Motors, que está incluida en el Libro Octavas Jornadas J.M. Domínguez Escobar, que cita la sentencia político administrativa caso Ford Motors, pag. 256, leer lo que está escrito gramaticalmente en palabra, emanar de la forma que fue escrita y no tratar de interponer lo que no está escrito, en este caso cuando vemos la incidencia que se reclama que es el artículo 291 del Código de Comercio, es necesario inferir que es un elemento carente de pruebas, se le pide un informe al comisario que lo que se haya de hacer con eso es de otro juicio. En el caso hay que ver que el juez ordena una articulación probatoria que es contenciosa, el 896 del Procedimiento no son contenciosos, el art. 901 del C.P.C., apenas haya contención muere el procedimiento de jurisdicción probatoria. El problema de la parte querellante se desnaturaliza el proceso. El amparo constitucional tiene un propósito de restablecer la situación jurídica, en este caso que esta representación fiscal aprecia el error procedimental del juez cuando en aplicación del artículo 291 del Código de Comercio, abre una articulación probatoria como si se tratara de un procedimiento contencioso, cuando el mismo procedimiento breve de la jurisdicción voluntaria, establece en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, si la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa debería sobreseer el procedimiento para que sea interpuesta la demanda correspondiente, en este caso el sentido de la norma de comercio, era si se encontraran graves sospechas de irregularidades por falta de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios debería ordenar una inspección de libros y los comisarios presentar informes, pre constituyendo o fijando en el tiempo un estado en que se encuentran las cosas para otros efectos legales, pero no desnaturalizar esa previsión normativa en una contención probatoria que a su vez generaría otras varias posibles contenciones como la tacha, desconocimiento de contenido y firma. No obstante lo anterior, advierte esta representación fiscal, que si bien tendría fundamento la reclamación sobre la subversión del proceso, tal como lo alega la representación del tercero interesado, la acción de amparo constitucional está supeditada a causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías cuyo numeral tercero advierte que no es admisible la acción cuando sea una situación irreparable, en este caso agotado como ha sido la referida incidencia probatoria y no estando pendiente contra ella ninguna apelación el asunto contra el que aquí se acciona nos resulta de inoficiosa reposición, en consecuencia emitimos opinión por la declaratoria de inadmisibilidad”.

Establecido lo anterior se observa que el ciudadano Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual ordenó la designación de dos (02) comisarios, a los fines de que practicaran una inspección en los libros de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., y asimismo ordenó la apertura de una articulación probatoria de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en la denuncia mercantil, seguido por el ciudadano Alberico Martini Stelluto, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, Miguel Ángel Pascucci Pasin, y Ana Consuelo Muñoz Méndez, en su carácter de presidente y administrador principal, director suplente, y comisario, respectivamente, por la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso, igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicitó a los fines cautelar la suspensión de los efectos del referido auto.

Ahora bien, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional conforme a las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que el numeral 5 establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: Mario Téllez García), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sígala).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

Como consecuencia de lo anterior, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional.

En el caso de autos, consta a las actas que el ciudadano Alberico Martini Stelluto, en condición de accionista de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., en fecha 7 de enero de 2015, interpuso denuncia mercantil, contra los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, Miguel Ángel Pascucci Pasin, y Ana Consuelo Muñoz Méndez, en su carácter de presidente y administrador principal, director suplente, y comisario de la precitada empresa, respectivamente (fs. 19 al 30 y anexos de los folios 131 al 143); en fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 144 y 145); en fecha 22 de mayo de 2015, una vez materializada la citación de los demandados, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio (f. 273); en fecha 27 de mayo de 2015, se celebró la audiencia fijada en el auto anterior y, en consecuencia la juez de la primera instancia ordenó la designación de dos (02) comisarios, a los fines de que practicaran una inspección en los libros de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., y asimismo ordenó la apertura de una articulación probatoria de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil (fs. 275 al 279).

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la denuncia mercantil cuyo procedimiento es sustanciado conforme a las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria previstas en el libro cuarto, parte segunda, título I del Código de Procedimiento Civil, artículos 895 al 902.

En este sentido se evidencia que, el artículo 896 de nuestra norma adjetiva civil, establece que: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, contra la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, la cual es denunciada como violatoria de los derechos constitucionales de la parte querellante, no fue ejercido recurso alguno, aún cuando el legislador en el artículo in comento concedió a las partes el derecho de recurrir de las determinaciones dictadas en materia de jurisdicción voluntaria, razón por la que, quien juzga considera que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Por último, tomando en consideración que fue advertida la falta de un presupuesto de admisión, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos de improcedencia de la acción y pruebas aportados al proceso, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, como lo es, el recurso ordinario de apelación, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015 y ratificado en fecha 23 de julio de este mismo año, por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015 y ratificado en fecha 23 de julio de ese mismo año, por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de los efectos de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince.



Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 03:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García