REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2015-000011

DEMANDANTE(S): BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16 de octubre de 1984, bajo el No. 32, Tomo 5-H, representada por el ciudadano JOSÉ RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825
APODERADA JUDICIAL: MARÍA GABRIELA RAMIREZ MACHADO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 121.546, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia San José, Edificio Caribean, piso 1, oficina 1, Estado Carabobo.
DEMANDADO(S): RAINER ANTONIO ORTIZ DAZA, HONORIO JOSÉ PEÑA SANGRONIS Y YINMY CHIRINOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.625.322, 13.033.773 y 16.898.276, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ABG. ORLANDO DOMIGUEZ MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de octubre del 2015, por el Abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública de la ciudad de Barquisimeto, Edificio Nacional. Piso 5, oficina 133, actuando como Defensor Público Agrario de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirinos Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.625.322, 13.033.773 y 16.898.276, respectivamente; en decir del Defensor Público los referidos ciudadanos son miembros de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL Y DIRECTA COMUNAL BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA, registrada en la Dirección General para el Registro del Poder Popular Taquilla Única del Estado Lara, bajo el No. EPSD-13-03-463-00001, hoja No. MPPCPS-OSPC 0001064, folios 01 al 14, de fecha 21 de marzo de 2014, con domicilio en el Fundo Beneagro, sector Cordero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. En dicho escrito alega cuestiones previas de la siguiente manera:
…” Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de Jurisdiccional del Juez.., ya que la parte demandante en el capítulo sexto Petitorio solicita la restitución inmediata e incondicional de la posesión agraria ejercida por la Beneficiadora de aves Barquisimeto C.A, (Beneficiadora de Aves Barquisimeto, en la persona de su liquidador ciudadano José Ramiro Rodríguez Henríquez, sobre un inmueble y bienhechurías, construida en un terreno identificado con el número 86-3 de la calle 98 (comercio) y 97-41 de la avenida portocarrero de Valencia, Municipio San Blas, con la extensión de nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con calle 98 (comercio) con ensanche hacia su fondo en virtud de dos martillos salientes enclaustrado por paredes, con cuarenta y tres metros (43 mts) por la avenida portocarrero; y dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 98 (comercio); Sur: Inmueble propiedad de nuestra mandante; este: (Naciente) Avenida Portocarrero; Oeste: (Poniente) con inmueble que es o fue de Generoso Brett.
Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Defecto de forma de la demanda”. En concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil el cual establece la relación de los hechos con el fundamento de derecho en el cual se basa la pretensiones con las pertinentes conclusiones, ya que la parte demandante en el capítulo Quinto en sus conclusiones pertinentes señala en el aparte 2.-…nuestra representada tiene cualidad procesal para demandar la restitución de la reintegración del inmueble posesión y propiedad aduce por vía del interdicto restitutorio…
Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La caducidad de la acción… en virtud que el demandante señala que dicho despojo fue en fecha 4 de noviembre de 2013 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 783 “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con relación a la falta de Jurisdicción del Juez, es importante traer a colación lo señalado en el Libro de Cuestiones Previas, por el Dr. Pedro Alí FOPI en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal” (cito)
“…La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero; en consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez alegada por la parte demandada, así se decide.
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de contestación alega la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil el cual establece la relación de los hechos con el fundamento de derecho en el cual se basan las pretensiones con las pertinentes conclusiones.
Ciertamente la parte demandante en su reforma a la demanda que cursa a los folios 225 al 234 del presente expediente, en sus conclusiones pertinentes que denomina capítulo quinto, en su segundo particular, señala: “Que consecuencialmente, nuestra representada tiene cualidad procesal para demandar la restitución de la reintegración del inmueble cuya posesión y propiedad aduce por la vía del interdicto restitutorio que planteamos en la presente demanda.
Es de observar igualmente que la parte demandante en el capítulo segundo denominado MOTIVOS DE HECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA, señaló:
La posesión que se invoca aunque concurrente, es de carácter esencialmente agrario ya que la actividad desplegada sobre el inmueble en cuestión por nuestra representada, es agraria ya que se refiere a cultivos de especies vegetales, la cría de animales y al procesamiento agroindustrial de aves. En tal sentido, tales actividades se han desarrollado por más de treinta (30) años, incluyendo en ello, el mantenimiento, reparaciones, construcciones y refacciones necesarias para las instalaciones vinculadas a dicha actividad agroproductiva.
De otra suerte, la actividad posesoria agraria que se invoca, es calificada habida cuenta del hecho de estar ubicado el inmueble poseído en un área de tradición ciudadana a la cual ha servido nuestra representada durante muchos años con evidente transcendencia para el progreso de la región, hecho notorio este que invocamos a tenor del artículo 506 del CPC. Todo ello, es importante afirmarlo, ciudadano Juez es coincidente con los propósitos del desarrollo rural integral y sustentable que postula nuestro ordenamiento constitucional y legal, como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza que elimine el latifundio y la tercerización, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria en beneficio de la presente y futuras generaciones.
Advierte este juzgador, luego de una revisión del escrito libelar, que la cuestión previa alegada debe ser declarada con lugar y en consecuencia ordena a la parte demandante adecuar su demanda y su pretensión a las instituciones y normas de Derecho Agrario previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual deberá proceder conforme lo establecido en el articulo 208 ultimo aparte de la mencionada ley adjetiva agraria. Asi se decide.
TERCERO: Con relación a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, es importante indicar que el artículo 783 del Código Civil, es una norma cuyo contenido va dirigido únicamente al Interdicto Restitutorio cuyo procedimiento está previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el lapso de caducidad de un año para intentar la acción, solo opera cuando ésta se sustancia por el procedimiento establecido en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario…”
Para resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, se aprecia de manera preliminar hacer un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, las cuales permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, tema éste el cual es centro de disección, el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria, el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agraria, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar Sin lugar, la cuestión previa de Caducidad de la Acción, alegada por la parte demandada. Así se decide.
DECISION:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara. PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa de defecto de forma, y en consecuencia se ordena a la parte demandante adecuar su demanda y su pretensión a las instituciones y normas de Derecho Agrario previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual deberá proceder conforme lo establecido en el articulo 208 ultimo aparte de la mencionada ley adjetiva agraria. TERCERO: Sin lugar, la cuestión previa de Caducidad de la Acción, alegada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
El Juez
La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A.
Abg. Maryelis Durán
Siendo las __________ Se publicó la anterior Decisión
LA SECRETARIA,

ABG. MARYELIS DURÁN
AEB/MD/hc