REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2014-000023
DEMANDANTES: MARBELIS DEL CARMEN HERRERA DE PEROZO, GISELA PASTORA HERRERA VARGAS, ALEXIS JOSE HERRERA VARGAS, FREDY ENRIQUE HERRERA VARGAS, JAVIER ALEXANDER HERRERA VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N°. 7.418.680, 7.435.493, 10.846.888, 10846.920, 10.846.889, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS GIURIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.107

DEMANDADOS: AITHOR RAMON ROBERTIZ, HECTOR RAMON ROBERTIZ y BARBARA LINAREZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.796.561, 19.482.517 y 19.779.383.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ABG. HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036.
MOTIVO: ACCION REVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Público Segundo Agrario, abogado HILDEMAR TORRES, en representación de los demandados ciudadanos: AITHOR RAMON ROBERTIZ, HECTOR RAMON ROBERTZ, BARBARA LINAREZ., alegó cuestiones previas de la siguiente manera:

CAPÍTULO I.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, de ahora en adelante (CPC), en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PRIMERO: Se opone la cuestión previa establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil “la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este”

Se alega la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la acción propuesta por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto queda evidenciado del mismo, que el bien objeto de la demanda no guarda relación alguna por sí mismo con la naturaleza agraria que rige la materia especial, es decir, la parte actora describe, un bien inmueble que denomina “un (01) galpón”, el cual a todas luces es un bien individual que pudiera ser destinado a cualquier fin, por lo tanto no existe ningún medio que haga tan siquiera presumir que la naturaleza única de dicho bien es agraria, en ese sentido, podemos decir que la ubicación propia del bien así lo refleja, por cuanto a decir de la propia parte actora se encuentra ubicado en “ AVENIDA PRINCIPAL DE PALACIERO, VIA LA MONTAÑITA, FRENTE ASENTAMIENTO URBANO “MANUELITA SAENZ”Nro 9-36”, (subrayado nuestro,)es decir está ubicado en una zona urbana.
Por otra parte, la naturaleza del bien reclamado, el cual es utilizado para una actividad distinta a la agrícola, y así lo manifiesta la parte demandante al decir, que allí existe un taller mecánico, pues bien, si esto es así, debió la parte actora esclarecer como es que pretende intentar una acción prevista en la ley de tierras y la competencia agraria cuando no hay ningún indicio que haga ni siquiera presumir que tal bien inmueble es regulado por la materia agraria.
SEGUNDO: Se opone la cuestión previa establecida 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”
Es claro el artículo 340 del CPC, al señalar, entre, los requisitos que debe contener la demanda 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” (subrayado nuestro).
Igualmente señala, “ 9° la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Ahora bien, del libelo de demanda se observa que en ninguna parte del mismo, el apoderado de la parte demandante, señaló el domicilio de los demandantes, solo manifiesta el domicilio procesal de este, siendo obligatorio, según la norma antes expuesta, que el escrito de demanda se establezca dicho domicilio.
Aunado a lo anterior, es importante acotar que el ya mencionado artículo 340 del CPC, en su ordinal 5°, vuelve a ser vulnerado por la parte actora, en este caso en lo que tiene que ver con los fundamentos de derecho, que basa su pretensión, ya que en su “PETITUM”, Subsume dicha pretensión en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 197, numeral 4, y en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ninguno guarda ningún tipo de relación con los hechos narrados ni la pretensión.
CAPITULO II
En la oportunidad establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención a lo dispuesto en el artículo 210 de la misma ley, se alega la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR como CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO, la cual deberá ser resuelta por el juez, como punto previo a la sentencia de merito.
En cuanto al alegato aquí opuesto, es menester hacer el siguiente señalamiento: si bien es cierto, la parte actora consigna con su escrito de demanda la declaración única y universal de herederos a su favor, no es menos cierto que dicha sentencia, deja a salvo los derechos de terceros es decir, no descalifica ni excluye que puede existir cualquier otra persona que tengan algún interés o derecho que lo asiste proveniente del acervo hereditario del de cujus, tal así, que la propia decisión y todas las de su tipo, señalan claramente que se deja a salvo el derecho de cualquier tercero.
En razón de lo anterior, es sumamente necesario y pertinente que los demandantes de autos deban consignar cualquier otro medio probatorio, que efectivamente, haga el tribunal y las partes tener la certeza de la cualidad con que actúan y que tienen la condición de herederos que dicen tener en el escrito de demanda, por eso, debieron consignar estrictamente, la declaración sucesoral que les acreditara la alícuota correspondiente como herederos del de cujus que a fin de cuenta es obligatorio por ley para poder disponer cualquier bien del mismo, ya que sin tal instrumento se haría imposible para el tribunal de la causa, acreditar o en este caso reponer algún bien a alguna persona sin tener la certeza de la cualidad que tiene en la demanda, como sobre el bien objeto de la misma y mas allá, si osara hacerlo, como pretendería alguna de las partes disponer del bien sin contar con esa declaración sucesoral ante el SENIAT, como órgano correspondiente para ello, en virtud que si el tribunal avalara tal situación vería comprometida su competencia y se extralimitaría en sus funciones.
De la misma forma mal puede la parte actora pretender e intentar una acción sucesoral sin probar estrictu senso tal cualidad a través de la declaración sucesoral ante el órgano correspondiente.

Siendo así, en virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo cual se alega LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, como cuestión perentoria de fondo.

Con relación a la Incompetencia alegada por el Defensor Público Agrario, este Tribunal al respecto, considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso: José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:
“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: Jorge Negrete Amín contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.
Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano.
Ahora bien, cursa a los folios 144 y 145 del expediente, inspección realizada por este Tribunal en fecha 21 de julio del 2015, la cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy MARTES VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), oportunidad y hora fijada para la práctica de inspección judicial, acordada por auto de fecha 16 de julio del 2015, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS D. DURÁN R., y el Alguacil DANNY SOTO. En un lote de terreno donde se encuentra construido un Galpón con estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y techo de zinc, destinado como taller mecánico, latonería y pintura (negritas del tribunal), ubicado en el Caserío El Palaciero, Avenida Principal del Palaciero, vía La Montañita, frete a Asentamiento Urbano Manuelita Saenz. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado CARLOS GIURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.107, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos MARBELIS DEL CARMEN HERRERA DE PROZO, GISELA PASTORA HERRERA VARGAS, ALEXIS JOSÉ HERRERA VARGAS, FREDDY ENRIQUE HERRERA VARGAS y JAVIER ALEXANDER HERRERA VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.418.680, 7.435.493, 10.846.920 y 10.846.889 respectivamente, parte demandante en la presente causa. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana BARBARA MARIANA LINAREZ ROBERTIZ Y HECTOR JOSE ROBERTIZ, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 19.779.383 y 19.482.517, Parte Demandada en el presente juicio. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículos 187 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenados con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de lo siguiente: El Tribunal deja constancia de haberse constituido en un lote de terreno ubicado en el Caserío El Palaciero, Avenida Principal del Palaciero, vía La Montañita, frente al Asentamiento Urbano Manuelita Sáez, en el cual se encuentra un galpón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía La Aguada, línea de treinta y seis metros; SUR: Con bienhechurías del señor Jesús Cuello, línea de treinta y seis metros; ESTE: Con bienhechurías de la ciudadana América de Álvarez, línea de cincuenta y un metros y OESTE: Con bienhechurías de la ciudadana Selvita Domínguez, línea de cincuenta y un metros. Dicho galpón es de uso comercial. Se deja constancia que se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 158, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las diez y diez de la mañana (10:10a.m.) el tribunal regresó a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De la referida inspección judicial se puede evidenciar que el galpón objeto de la controversia, está destinado como taller mecánico (latonería y pintura) y de uso comercial.
En el presente caso, no basta la simple afirmación de la parte actora al manifestar que el Galpón construido sobre el inmueble objeto de litigio fue construido con la intención de guardar en estos implementos agrícolas; refiriéndose en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la jurisdicción especial de esa materia, pues debe verificarse además, que la acción -en este caso demanda de reivindicación- se ejerce con ocasión de la actividad agraria.
Al respecto, este Tribunal Agrario advierte, que de una revisión exhaustiva de todo el expediente incluyendo la Inspección de oficio realizada, no se evidenció que la demanda de reivindicación sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Caserío El Palaciero, Avenida Principal del Palaciero, vía La Montañita, frente al Asentamiento Urbano Manuelita Sáez, en el cual se encuentra un galpón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía La Aguada, línea de treinta y seis metros; SUR: Con bienhechurías del señor Jesús Cuello, línea de treinta y seis metros; ESTE: Con bienhechurías de la ciudadana América de Álvarez, línea de cincuenta y un metros y OESTE: Con bienhechurías de la ciudadana Selvita Domínguez, línea de cincuenta y un metros, se ejerciera a propósito de cierta actividad agropecuaria que realizaren las partes. Por el contrario, es claro para este Tribunal, que el objeto de la pretensión de reivindicación es obtener la restitución de las tierras y el galpón en el fabricado, cuya actividad es de naturaleza comercial y no de naturaleza agraria. Igualmente, esta Tribunal mediante la inspección realizada en el inmueble no constató vinculación o mención alguna respecto de alguna actividad agropecuaria que se llevare a cabo en el terreno objeto de litigio.

En ese sentido, es importante destacar, que la acción de reivindicación representa una acción real, en principio, de naturaleza civil, prevista en el Libro Segundo, Título Segundo “De la Propiedad”, artículo 548 del Código de Civil-, la cual tiene efectos erga omnes y cuya competencia corresponde, en primer término, a la jurisdicción civil, siempre que no exista algún elemento que permita determinar que es otra la jurisdicción competente.

Por todo lo anterior, no queda duda que la presente causa de reivindicación sobre el lote de terreno y galpón sobre el construido, ubicado en el Caserío El Palaciero, Avenida Principal del Palaciero, vía La Montañita, frente al Asentamiento Urbano Manuelita Sáez, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía La Aguada, línea de treinta y seis metros; SUR: Con bienhechurías del señor Jesús Cuello, línea de treinta y seis metros; ESTE: Con bienhechurías de la ciudadana América de Álvarez, línea de cincuenta y un metros y OESTE: Con bienhechurías de la ciudadana Selvita Domínguez, línea de cincuenta y un metros, compete a la jurisdicción civil, al no verificarse de las actas del expediente, los elementos, que para quien aquí decide deben ser concurrentes a los efectos de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios, como lo son, la condición agraria de la tierra, el uso o actividad agrícola, la vocación agraria del terreno o su vinculación clara e inconfundible con dicha actividad y que la acción propuesta sea con ocasión de dicha actividad agraria conforme al artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DECISION:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara. PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto. SEGUNDO: como consecuencia de su incompetencia, no hace pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas alegadas. TERCERO: Declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2015.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A.
Abg. Maryelis Durán
Siendo las ___________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Maryelis Durán