Recibidas las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa a una ACCIÓN REINVINDICATORIA (RECURSO DE APELACIÓN), intentada por el abogado ÁNGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.379, apoderado judicial de los ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARÍO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR Y DAMIÁN JOSÉ MENDOZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.070.064, 7.365.736, 7.365.724, 7.411.948, 10.844.149, 11.882.537 y 13.032.323 respectivamente, en contra del ciudadano CANDELARIO SEDANO, el día diecinueve (19) de noviembre de año 2015, en virtud de la apelación planteada por el abogado ÁNGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI, antes identificado, la cual fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de febrero del 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oyó la apelación en ambos efectos y remitió la presente causa al Tribunal de alzada
III. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su co-poderdante, la ciudadana Eugenia Mendoza Escalona, es propietaria por herencia conjuntamente con su hermano Marcial Mendoza Escalona (fallecido) de un inmueble que forma parte del patrimonio hereditario dejado a la muerte de los padres de éstos, Ricardo Mendoza, según declaración Sucesoral inscrita ante el Registrador Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 02, folios 3 al 6, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1947, y Carmen Escalona De Mendoza, declaración sucesoral, expediente No. 018, planilla complementaria de fecha 16 de junio de 2004.
Que el 21 de agosto de 1986, fallece ab intestato quien en vida se llamara Marcial Mendoza Escalona, heredando la cuota parte de ésta, según declaración sucesoral y expediente No. 0851 de fecha 15 de septiembre de 2005, sus descendientes ciudadanos Ricardo Marcial Mendoza Aguilar, Reymil Gerardo Mendoza Aguilar, Rubén Darío Mendoza Aguilar, Boris Eduardo Mendoza Aguilar y Damián José Mendoza Aguilar.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el caserío El Tamarindo, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Camino que del El Mayal conduce a Carauya, PONIENTE: tierras que hoy son de Ricardo Mendoza y José María Cariño, NORTE: con tierras de Ricardo Mendoza.
Que el deslindado inmueble le perteneció a Ricardo Mendoza por compra que de él hizo al ciudadano SIMÓN ANTONIO CECILIO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 07, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1942.
Que desde la fecha de adquisición, 22 de abril de 1942, el ciudadano Ricardo Mendoza, padre de Marcial Mendoza y Eugenia Mendoza comenzó a efectuar dentro del inmueble, actos de posesión, comienza la construcción de un rancho de zinc para el depósito de herramientas relacionadas con las tareas agrícolas; siembra árboles frutales y todas aquellas actividades propias para su explotación, todo lo cual y a la muerte tanto de Ricardo como de Marcial Mendoza han seguido ejerciendo ininterrumpidamente.
Que en dicho inmueble, desde hace cinco años aproximadamente, el ciudadano CANDELARIO SEDANO, ha intentado levantar en parte del terreno propiedad de sus poderdantes, unas bienhechurías las cuales tienen una superficie de veinte metros de frente por veinte metros de ancho, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de veinte metros con bienhechurías de Murciadas Silva, SUR: línea de veinte metros con bienhechurías y terrenos ocupados por Marcial Mendoza, ESTE: en línea de veinte metros con terrenos ocupados por Eugenia Mendoza, y OESTE: carretera principal.
Que en el año 2006, en solicitud dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de sacar un título supletorio, según expediente No. KP02-S-2006-010343, aseverando en él que él mismo fabricó unas bienhechurías y mejoras en un terreno, más no menciona que el terreno es o no de su propiedad, de lo cual se deduce que omitió decir que el terreno en cuestión es propiedad de sus mandantes.
Que a esa solicitud de Título Supletorio se le hizo formal oposición, por lo cual el Tribunal, en fecha 12 de junio del 2006 ordenó una articulación probatoria y en su decisión declaró que la oposición incide sensiblemente en el eventual derecho de propiedad que pueda o no tener la opositora.
Que por las razones antes expuestas demandan en reivindicación al ciudadano CANDELARIO SEDANO, para que convenga en que la extensión de terreno y bienhechurías que ocupa indebidamente son de exclusiva propiedad de sus representados; que este Tribunal declare que la sucesión que representa son propietarios del inmueble identificado en el libelo.
Que este Tribunal declare que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble y que el demandado sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la sucesión que representa, el inmueble y sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada Marianela Peña, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CANDELARIO CEDANO, negó los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por ser falsos y tendenciosos; desconoció los derechos que se abrogan los actores para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de su representado. De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El demandado negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RICARDO MENDOZA desde el 22 de abril de 1942 haya comenzado a efectuar dentro del inmueble actos de posesión, así como la construcción de un rancho de zinc para el depósito de herramientas relacionadas con las tareas agrícolas.
De igual manera, en su contestación el demandado negó, rechazó y contradijo que el referido ciudadano haya sembrado árboles frutales en el inmueble objeto de reivindicación; negó, rechazó y contradijo que los herederos tanto de Ricardo Mendoza como de Marcial Mendoza hayan realizado alguna labor o sembrado árboles frutales en el inmueble objeto de reivindicación;
Asimismo el demandado negó, rechazó y contradijo que su representado ocupe indebidamente la referida extensión de terreno y sus bienhechurías; negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean los propietarios del inmueble identificado, que su representado deba pagar los costos y costas del presente juicio, que de los hechos señalados en la demanda se evidencie en forma cierta e inequívoca los derechos de los demandantes, tanto de la propiedad del terreno como de las mejoras y bienhechurías construidas en el mismo y finalmente negó, rechazó y contradijo la supuesta intensa actuación extrajudicial realizada por los demandantes ante los órganos competentes (Alcaldía del Municipio Palavecino, Prefectura del Municipio Palavecino, Sindicatura del Municipio Palavecino y Consejo Comunal del Caserío El Tamarindo con el fin de logar la restitución de las bienhechurías en cuestión.
Asimismo solicitó al Tribunal que se declare sin lugar la demanda de reivindicación por cuanto no fue presentada la cadena documental para demostrar la propiedad alegada, no se demuestra fehacientemente la propiedad instrumental, de modo pues que siendo esencial al procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad agraria, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad agraria , tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, el actor perecerá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.
Igualmente indico la apoderada judicial de la parte demandada, que la condición de propietario en materia agraria está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida esta como la propiedad agraria, que es la que conlleve de manera conjunta una productividad de la misma, y en el caso particular el actor nunca ha demostrado que ha estado en posesión del referido lote de terreno, por lo tanto no es propietario agrario del inmueble que reclama, por el contrario los supuestos propietarios han venido enajenando las otras porciones de terreno a los fines de urbanizar unas tierras que fueron declaradas como Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial del Valle del Turbio, tal como consta en la misma documental promovida por la demandante.
IV BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.
En fecha 27 de noviembre del 2012, fue presentada demanda de Acción Reivindicatoria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abogado ANGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARÍO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR y DAMIAN JOSÉ MEDOZA AGUILAR, anteriormente identificados (fs. 1 al 5). Acompañó a su demanda los siguientes recaudos: Copia simple de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, (fs. 6 - 7); copia simple de documento de venta (fs. 8 - 9); Copia simple de Planilla de declaración sucesoral (fs. 10-11); Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (fs. 12-13); copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (f. 14); copia fotostática de Recepción de declaración ante el SENIAT (f. 15); Planilla de declaración sucesoral (fs. 16 al 18); copia simple de comunicación dirigida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a la ciudadana EUGENIA MENDOZA. (f. 19); copias simples de actuaciones relacionadas con el expediente KP02-S-2006-10343 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 20 al 22); copia fotostática de la Cualidad Jurídica emitida por el U.E.M.P.P.A.T. signada con el No. 08-09-78.
En fecha 27 de noviembre del 2012, mediante auto el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe la presente demanda por Acción Reivindicatoria. (f. 24).
En fecha 13 de diciembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara libró despacho saneador en el cual se exhortó al demandante a subsanar y adecuar la demanda de acuerdo al procedimiento ordinario agrario. (f. 25).
En fecha 08 de enero del 2013, el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, negó la admisión de la demanda (fs. 26-27).
En fecha 11 de enero del 2013, el apoderado demandante, apeló de la inadmisión de la demanda. (f. 29).
En fecha 18 de enero del 2013, el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Tercero Agrario. (fs. 31 y 32).
En fecha 24 de enero del 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario mediante auto le da entrada al presente expediente. (f. 33).
En fecha 29 de enero del 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario mediante auto admitió la apelación y fijó lapso para promover y evacuar pruebas (f. 34).
En fecha 07 de febrero del 2013, el apoderado de la parte actora mediante escrito, promovió pruebas (fs. 35 al 54).
En fecha 13 de febrero del 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario recibió las pruebas y se ordenó agregar a los autos. (fs. 55).
En fecha 14 de febrero del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 56).
En fecha 18 de febrero del 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario efectuó la audiencia oral, y se agregó escrito de informes presentado por el demandante (fs. 57 al 62).
En fecha 21 de febrero del 2013, el Juzgado Superior Tercero Agrario dictó el Dispositiva del fallo e indicó que la extensiva sería publicada dentro de los diez días continuos (f. 63 al 65).
En fecha 01 de marzo del 2013, el Juzgado Superior Tercero publicó la extensiva del fallo, en la cual revocó la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó pronunciarse sobre los requisitos para proponer la acción reivindicatoria, conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 66 al 80).
En fecha 14 de marzo del 2013, se declaró firme la decisión y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. (fs. 81-82).
En fecha 19 de marzo del 2013, mediante auto el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio reingreso a la presente demanda. (f. 83).
En fecha 20 de marzo del 2013, mediante auto el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Asimismo se acordó la participación de la demanda a la Coordinación de la Defensa Pública; se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (fs. 84 al 87).
En fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara consignó boleta de citación sin firmar del demandado. (fs. 89-90).
Por auto de fecha 02 de abril del 2013, el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 91-92).
En fecha 11 de abril del 2013, la parte demandante el cartel de citación debidamente publicado en un diario de publicación regional (fs. 96-97)
En fecha 11 de abril del 2013, el apoderado de la parte demandante, solicitó la devolución de los documentos originales (f. 98)
Por auto de fecha 16 de abril del 2013, el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó la devolución de los originales (f. 99)
En fecha 30 de abril del 2013, la Suscrita Secretaria del Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de haber hecho entrega de los originales al apoderado judicial de la parte demandante. (f. 103)
En fecha 03 de mayo del 2013, la Secretaria del Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de haber efectuado la fijación cartelaria. (f. 104).
En fecha 08 de mayo del 2013, el ciudadano CANDELARIO SEDANO, parte demandada, asistido de Abogada, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.453 (f. 105).
En fecha 15 de mayo del 2013, la Abogada MARIANELA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, dio contestación a la demanda (folios 106 al 118).
En fecha 16 de mayo del 2013, el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto interlocutorio declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada (f. 119).
En fecha 16 de mayo del 2013, el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se indicó que la misma tendría lugar el 13 de junio del 2013. (f. 120)
En fecha 21 de mayo del 2013, la parte demandante impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (f. 123)
En fecha 21 de mayo del 2013, la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en la cual se declaró la inadmisibilidad de la Reconvención. (f. 124)
En fecha 24 de mayo del 2013, el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 125).
En fecha 04 de junio del 2013, la parte demandada mediante diligencia impugnó las documentales promovidas por la parte demandante (f. 126)
En fecha 13 de junio del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 127 y 128)
En fecha 19 de junio del 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó la relación sustancial controvertida. (fs. 134 y 135)
En fecha 20 de junio del 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (fs. 136 al 155).
Por auto de fecha 01 de julio del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó un lapso de evacuación de 30 días (fs. 156 al 162).
En fecha 12 de julio del 2013, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara consignó boletas de citación de ambas partes (posiciones juradas) (fs. 163 al 178).
En fecha 12 de agosto del 2013, la parte demandante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara ordene nuevamente la citación a la parte demandada para las posiciones juradas, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17 de septiembre del 2013 (fs. 185 y 186).
En fecha 17 de octubre del 2013, en la oportunidad para la práctica de inspección judicial, se dejó constancia que la parte no compareció al acto. (f.191).
En fecha 24 de octubre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente, asimismo se ordenó agregar a los autos Resultas del recurso de apelación proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario. (fs. 192 al 266).
En fecha 24 de octubre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado de Alzada, admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, indicando a la parte demandante su oportunidad para la contestación a la misma. (f. 267).
En fecha 04 de noviembre del 2013, mediante escrito la parte demandante dio contestación a la reconvención. (fs. 268 al 269)
En fecha 13 de noviembre del 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó oportunidad para la audiencia preliminar (f. 270).
En fecha 10 de diciembre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara llevó a cabo la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la apoderada de la parte demandada solicitó se libre Edicto por alegado en su contestación a la demanda como Reconvención, la prescripción adquisitiva (fs. 271 al 272)
En fecha 10 de diciembre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la Reconvención y se libre el Edicto correspondiente (fs. 273 y 274)
En fecha 20 de diciembre del 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la Reconvención por Prescripción Adquisitiva, y ordenó la citación de los demandantes asimismo libró el edicto emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda. (fs. 275 al 277)
En fecha 07 de enero del 2014, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal (f. 278)
En fecha 28 de enero del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó librar las boletas de citación acordadas en fecha 20/12/2013, en virtud de que la parte suministró las copias (f. 279)
En fecha 29 de enero del 2014, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara consignó boletas de citación (fs. 280 al 293)
En fecha 21 de febrero del 2014, la parte demandante mediante escrito dio contestación a la Reconvención (fs. 294 y 295)
En fecha 04 de abril del 2014, la parte demandante solicitó al Tribunal se revoque el auto que acordó la citación por edicto. (Folio 296)
En fecha 09 de abril del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente la solicitud de revocatoria por extemporánea (fs. 297 al 299)
En fecha 09 de julio del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual se decretó la perención de la instancia relacionada con la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda (fs. 302 al 305)
En fecha 04 de julio del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara celebró la audiencia preliminar (fs.307 y 308)
En fecha 07 de agosto del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó mediante auto fijo los Hechos Controvertidos en la presente causa (fs. 309 y 310)
En fecha 14 de agosto del 2014, la parte demandante mediante escrito con sus respectivos anexos promovió pruebas (fs. 311 al 328)
En fecha 14 de agosto del 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó se corrija el auto de fijación de los hechos (f. 329)
En fecha 16 de septiembre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara corrigió el auto de la fijación de los hechos relacionado con la fecha 22 de abril de 1942 (f. 330)
En fecha 17 de septiembre del 2014, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 336 al 341)
En fecha 22 de septiembre del 2014, la parte demandante impugnó las instrumentales promovidas por la parte demandada (f. 342)
En fecha 30 de septiembre del 2014, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara consignó boletas de citación (posiciones juradas) (fs. 343 al 358)
En fecha 13 de octubre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara celebró audiencia de posiciones juradas. (fs. 359 al 372)
En fecha 13 de octubre del 2014, la parte demandante mediante diligencia consignó las preguntas formuladas en el acto de posiciones juradas. (Folios 373 y 374)
En fecha 13 de octubre del 2014, mediante escrito la parte demandada consignó las preguntas formuladas en el acto de posiciones juradas. (fs. 375 y 376)
En fecha 21 de octubre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó Inspección Judicial (fs. 377 al 379)
En fecha 28 de octubre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó audiencia de testigos promovidos por la parte demandada. (fs. 391 al 398)
En fecha 30 de octubre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó ratificar la prueba de informes al SAIME. Se libró oficio No. 354/2014 (fs.401 y 402)
En fecha 19 de noviembre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó oportunidad para la audiencia probatoria, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordenó la notificación de las partes (fs. 403).
En fecha 21 de noviembre del 2014, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara consigno boletas notificadas (fs. 404 al 407)
En fecha 05 de diciembre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó nueva oportunidad para la audiencia probatoria (f. 408)
En fecha 10 de diciembre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó audiencia probatoria y dictó Dispositivo del fallo (fs. 409 al 411)
En fecha 03 de febrero del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara publico el extenso del fallo (folios 413 al 438)
En fecha 11 de febrero del 2015, el apoderado de la parte demandante apela de la decisión dictada en fecha 03 de febrero del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 441 y 442)
En fecha 18 de febrero del 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción del estado Lara mediante auto le da entrada a la presente apelación (fs. 413 al 438).
En fecha 03 de marzo del 2015, el apoderado de la parte demandante apelante promovió escrito de pruebas con anexos (folios 449 al 473).
En fecha 13 de marzo del 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción del estado Lara realizó audiencia oral en la presente apelación (fs. 474 y 475).
V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN.
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:
Que el fallo han sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2015, relativa a una ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por los ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARÍO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR Y DAMIÁN JOSÉ MENDOZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.070.064, 7.365.736, 7.365.724, 7.411.948, 10.844.149, 11.882.537 y 13.032.323 respectivamente, en contra del ciudadano CANDELARIO SEDANO.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”
Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribunal Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar las fundamentaciones de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.
Revisadas como fueron las actas del expediente para decidir la presente apelación, de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de febrero del año 2015, la cuales es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALON, RICERDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGULIAR, RUBEN DARIO MENDOZA, AGUILAR BORIS EDUARDO MENDOZA AGUIAR Y DAMIAN JOSÉ MENDOZA AGUIAR, anteriormente identificados, contra el ciudadano CANDELARIO SEDANO, anteriormente identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío “El tamarindo” Municipio Palavecino del estado Lara, cuyo linderos: NORTE en línea de 20 metros con bienhechurías de MIRCIADES SILVA; SUR: Línea de 20 metros con bienhechurías y terrenos ocupados por MARCIAL MENDOZA; ESTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por EUGENIA MENDOZA; OESTE: Carretera principal de El Tamarindo, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.
TERCERO: Se ordena oficiar al instituto Nacional de Tierras (INTi) para que previo cumplimiento del procedimiento administrativo otorgue Derecho de Permanencia al ciudadano CANDELARIO SEDANO sobre el lote de terreno objeto de este litigio…”
Observa el Tribunal que el actor en su apelación alegó en primer lugar que el a quo, incurrió en el vicio de falta de valoración de las pruebas aportadas por sus representados, que solo se circunscribió a enunciarlas, mas no las analizó exhaustivamente y en segundo lugar, que el a quo incurrió en el vicio de indeterminación del fallo al solicitarle el otorgamiento de un derecho de permanencia al demandado, cuando no cumple con los requisitos para ello, los cuales no analizó el a quo, en su sentencia.
En cuanto al primero de los alegatos del apelante, sobre la falta de valoración de las pruebas en que incurrió el a quo, debe señalarse que de la revisión de la sentencia recurrida se desprende que el a quo si valoro las pruebas, que si bien, fue parco en su análisis, no incurrió, en la falta de valoración que se señala.
En cuanto al segundo alegato, que en la sentencia apelada el a quo incurrió en el vicio de indeterminación del fallo, en efecto el Juzgador de primera instancia en su fallo ordena se oficie al instituto Nacional de Tierras a los fines que se otorgue garantía de permanencia agraria a favor del demandado ciudadano Candelario Sedano, pero, no identifica expresamente el bien sobre el cual debería ser declarada tal instrumento, de igual manera se observa que el a quo debió en todo caso, solicitar al Instituto Nacional de Tierras la regularización de la tenencia de la tierra siempre que este cumpliera con los requisitos exigidos para ello, sin pasar a indicar el instrumento agrario a otorgar, aún más, este pronunciamiento no le fue solicitado por ninguna de las partes, por lo que es forzoso.
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 12 de marzo del año 2012, en la cual los ciudadanos Eugenia Mendoza Escalona, Ricardo Mendoza Aguilar, Marcial Mendoza Aguilar, Reymil Mendoza Aguilar, Rubén Darío Mendoza Aguilar, Boris Eduardo Mendoza Aguilar Y Damián José Mendoza Aguilar, otorgan Poder Especial a los Abogados Ángel Fernández y Manuel Mendoza inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.379 y 90.106 respectivamente (fs. 6-7).
Por ser un documento producido en copia simple, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.
2.- Copia simple de documento de compra venta, marcada con la letra “A”, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el número siete, folios 12 vuelto al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1942, compra venta realizada entre el ciudadano Simón Antonio Cecilio y el ciudadano Ricardo Mendoza, por una parcela de terreno de labor y riego, constante de una y un tercio de hectáreas ubicada en el Caserío “Tamarindo” y demarcada por los linderos siguientes, Naciente: Camino que del Mayal, conduce a “Carauya”; Poniente: Tierras que hoy son de Ricardo Mendoza y José María Cariño; Norte: con acequia denominada “El Mayal” y tierras de José María Cariño y Sur: Tierras de Ricardo Mendoza (fs. 8-9).
Por ser un documento producido en copia simple, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.
3.- Copia simple de la Declaración Sucesoral, marcado con la letra “B”, protocolizada en el Registro Subalterno del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el número 2, folios 3 al 6, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1947, planilla Nº 11, perteneciente a Ricardo Ulpiano Mendoza, vecino que fue de El Mayal, Jurisdicción del Distrito Palavecino, estado Lara. Fecha del fallecimiento 06 de noviembre de 1946, fecha de la declaración de la herencia 12 de diciembre de 1946, activo: un terreno de labor y riego, constante de una y un tercio de hectáreas ubicada en el Caserío “Tamarindo” y demarcada por los linderos siguientes, Naciente: Camino que del Mayal, conduce a “Carauya”; Poniente: Tierras que hoy son de Ricardo Mendoza y José María Cariño; Norte: con acequia denominada “El Mayal” y tierras de José María Cariño y Sur: Tierras de Ricardo Mendoza (fs. 10-11)
Por ser un documento producido en copia simple, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.
4.- Copia de la Declaración Sucesoral Complementaria, Marcado con la letra “C”, de fecha 16 de junio del año 2004, en Forma Nº 32 bajo el Nº 0021498, en el cual la donante es la ciudadana Carmen Escalona (fs. 12-13)
Por ser un documento producido en copia simple, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.
5.- Copia simple de Certificación de Solvencia y Declaración Sucesoral, Marcado con la letra “D”, de fecha 17 de julio del año 2006bajo el número de expediente 851/2005 R.I.F Sucesión J- 31001990-8 (fs. 14-15)
Por ser un documento producido en copia simple, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.
6.- Copia simple de la Declaración Sucesoral Complementaria, de fecha 15 de Septiembre del año 2005, en Forma Nº 32 bajo el Nº 0101537, en el cual la donante es el ciudadano Marcial Mendoza (fs. 16 al 18).
Por ser un documento producido en copia simple, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.
7.- Copia simple de la comunicación Nº 067 enviada a la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, Marcado con la letra “E”, dirigido a la ciudadana Eugenia Mendoza, en la cual hace saber que el predio de Lote “A” que tiene por linderos los siguientes: Norte: Terrenos de José María Cariño; Sur: Terrenos de Martin Rivero y Carretera que conduce a la población de Yaritagua,; Este: terrenos que fueron de Esteban Urquiola camino del Tamarindo de por medio y Oeste: terrenos de Jonás Jiménez. Así como el Lote “B” que tiene por linderos norte: con acequia denominada “El Mayal” y tierra de José María Cariño; Sur: tierras de Ricardo Mendoza; Este: camino que del Mayal conduce a “Carauya” y Oeste: tierras que hoy son de Ricardo Mendoza y José María Cariño, dicha área esta zonificada como ZONA DE APROVECHAMIENTO AGRICOLA ESPECIAL DEL VALLE DEL TURBIO. (f. 19)
Por ser un documento producido en copia simple, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.
8.- Copia simple del auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de julio del 2006 donde el Tribunal ordena una articulación probatoria sobre la oposición formulada. Marcado con la letra “G”. (f. 21)
Por ser un documento producido en copia simple, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.
9.- Copia simple de la diligencia de fecha 10 de julio del 2006 dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde se hace oposición a la solicitud de Titulo Supletorio. Marcado con la letra “F”, (f. 20)
10.- Escrito de pruebas relacionada con la oposición formulada Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcado con la letra “H”. (Folio 22)
Con relación a la anterior documental señaladas en los numerales 9 y 10, por cuanto las mismas se tratan de escritos suscritos por la una de las demandantes en las cuales asistida de abogada promueve pruebas contra el demandado en otra causa, no se le da valor probatorio, en virtud del principio de alteridad, conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En consecuencia la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve.
11.- Copia de la comunicación enviada por la U.E.M.P.P.A.T. del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 01 de septiembre del año 2000 a la sucesión Mendoza, en la cual hace mención al Régimen de la propiedad Territorial de esos terrenos el cual presuntamente son privados, según evidencia en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, bajo el Nº 7, folios 12 al 14, Protocolo Primero de fecha 2do Trimestre de 1942. Marcado con la letra “I”. (Folio 23)
Con relación a esta prueba por tratarse de una copia simple que no fue impugnado por la parte demandada, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Promueve inspección judicial a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en un lote de terreno objeto de litigio, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados. A tales efectos, este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2014, llevó a cabo la inspección judicial la cual es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, martes veintiuno (21) de octubre de 2014, siendo las 10:40, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria, Abg. MARYELIS DURAN y el asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, en un lote de terreno ubicado en el Caserío El Tamarindo, Municipio Palavecino Estado Lara, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandante. Se deja constancia que se encuentran presentes: el Abogado ANGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 38.379, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBEN DARIO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR Y DAMIAN JOSÉ MENDOZA AGUILAR, parte demandante; de los cuales se encuentran presentes los ciudadanos: RICARDO MENDOZA Y EUGENIA MENDOZA, cédulas de identidad Nos.7.365.736 y 4.070.064 respectivamente, también se encuentra presente el ciudadano CANDELARIO SEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.330.626, parte demandada, asistido por la abogada MARIANELA PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 92.453. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección, y procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandante de la siguiente manera:
PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación, linderos y árboles frutales sembrados en el terreno propiedad de los demandantes. Con relación a este particular, el Tribunal deja constancia: De la existencia de un terreno de aproximadamente 20 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicado en el Caserío “El Tamarindo”, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; en línea de 20 metros con bienhechurías de MIRCIADES SILVA; SUR: línea de 20 metros con bienhechurías y terrenos ocupados por MARCIAL MENDOZA; ESTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por EUGENIA MENDOZA; OESTE: Carretera principal el Tamarindo. De igual forma se deja constancia que en el mismo se encuentran árboles frutales tales como: (01) mata de limón, de cuatro años aproximadamente, (01) mata de guanábana de seis años aproximadamente y (01) mata de mango de diez años aproximadamente, en regulares condiciones fitosanitarias, a su vez se encuentra edificada un rancho construido a base de palos de madera y bahareque, con puertas de madera y techo de zinc, en condiciones inhabitables.
SEGUNDO: Se deje constancia de la existencia de una cerca de alambres de púas y estantillos de madera, la cual abarca todo el terreno propiedad de la sucesión Mendoza, tal como lo indica el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito, hoy Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el número 7, folios 12 vto. al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1942. Con relación a este particular, el Tribunal deja constancia: El lote de terreno se encuentra acercado con estantillos de madera con tres y cuatro pelos de alambres de púas en regulares condiciones.
TERCERO: Trasladar y constituir el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano Candelario Sedano, ubicada en la siguiente dirección, Sector el Mayal, callejón que da a los terrenos denominados “La Sedanera”, tomando como punto de referencia la señora Libia Rojas, a fin de dejar constancia que el demandado posee bienhechurías propias. Con relación a este particular, el Tribunal deja constancia: Se trasladó a un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el Sector el Mayal, Municipio Palavecino del Estado Lara donde a decir de la ciudadana ARELIS IZAQUITA, habita en ese inmueble con su concubino el ciudadano CESAR CEDANO. Este Tribunal deja constancia que este inmueble no es objeto de discusión el presente juicio.
Visto que la Inspección Judicial se realizó cumpliendo con las formalidades de la Ley, y de ella se desprenden los siguientes elementos:
1.- Que se realizó la mencionada inspección en un terreno de aproximadamente 20 metros de frente, por 20 metros de fondo, ubicado en el Caserío “El Tamarindo”, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; en línea de 20 metros con bienhechurías de MIRCIADES SILVA; SUR: línea de 20 metros con bienhechurías y terrenos ocupados por MARCIAL MENDOZA; ESTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por EUGENIA MENDOZA; OESTE: Carretera principal el Tamarindo.
2.- Que en el mismo el tribunal observó la existencia de árboles frutales tales como: (01) mata de limón, de cuatro años aproximadamente, (01) mata de guanábana de seis años aproximadamente y (01) mata de mango de diez años aproximadamente, en regulares condiciones fitosanitarias,
3.- Que en el lote de terreno a que se refiere el numeral primero el tribunal observó un rancho construido a base de palos de madera y bahareque, con puertas de madera y techo de zinc, en condiciones inhabitables.
4.- La existencia de una cerca de alambres de púas y estantillos de madera, construida con estantillos de madera con tres y cuatro pelos de alambres de púas en regulares condiciones.
Se aprecia la prueba y se valora la misma en virtud de que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.
DE LAS POSICIONES JURADAS.
Promueve las posiciones juradas para que sean absueltas por el ciudadano CANDELARIO SEDANO, con la obligación de absolverlas recíprocamente, en tal virtud, este Tribunal en fecha 13 de octubre del 2014, llevó a cabo la audiencia de posiciones juradas de la siguiente manera:
EUGENIA MENDOZA:
(…)APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Buenos días ciudadano Juez, señora Eugenia, diga cómo es cierto que el ciudadano Candelario Sedano no ha podido construir dentro del lote de terreno objeto de esta reivindicación. (EUGENNIA MENDOZA): Él no vive allí. EL JUEZ: Disculpe hacia acá y en voz alta para que quede registrado, porque recuerden que eso se tiene que bajar en forma escrita y a veces no se entiende bien la respuesta. (EUGENNIA MENDOZA): Él no vive ahí, él vive es en El Mayal, él tiene tierras en El Mayal. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Otra pregunta ciudadano Juez, señora Eugenia diga cómo es cierto que el señor Candelario Sedano tiene árboles frutales sembrados dentro del inmueble objeto de esta reivindicación tales como, puede decirlos?. (EUGENNIA MENDOZA): Árboles Frutales, allí no hay árboles frutales. EL JUEZ: En voz alta. (EUGENNIA MENDOZA): Allí no hay árboles frutales, creo que hay una mata de no sé que ahí, pero árboles frutales no. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Es todo no voy hacer más preguntas. EL JUEZ: ¿Dos preguntas? APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Dos preguntas nada más. EL JUEZ: Siéntese doctor. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Gracias. EL JUEZ: Bueno señora Eugenia ya cesaron las preguntas…., puede retirarse espera en la sala…”
En cuanto a las posiciones juradas rendidas por la ciudadana EUGENIA MEDOZA, este Tribunal de la lectura de sus deposiciones observa una clara contradicción entre su declaración y las declaraciones hechas por los demás co-demandantes, así como contradicción con la prueba de inspección judicial efectuada por este Tribunal y la pruebas de testigos.
RICARDO MENDOZA:
(…)APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Buenos días señor, le voy hacer una preguntica, diga cómo es cierto que el señor Candelario Sedano tiene árboles frutales sembrados dentro del inmueble objeto de esta reivindicación. (RICARDO MENDOZA): No. EL JUEZ: ¿No qué? TESTIGO (RICARDO MENDOZA): No tiene. APODERDAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Diga cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta reivindicación hay una casa de bahareque en la cual habita el ciudadano Candelario Sedano. (RICARDO MENDOZA): No, él no ha habitado ahí. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): ¿Puedo volver hacer la pregunta doctor?, cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta reivindicación existe una casa de bahareque. (RICARDO MENDOZA): Si, existe una casa de bahareque. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): ¿Diga cómo es cierto que esa casa de bahareque la adquirió el señor… padre del señor Candelario Sedano en 1960, objeto de una compra que le hizo al señor… Alvarado? (RICARDO MENDOZA): No, él no tiene esa propiedad de él. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Diga cómo es cierto que el ciudadano Candelario Sedano no ha podido construir en el terreno objeto de reivindicación en virtud de que no se lo han permitido. (RICARDO MENDOZA): El terreno es propiedad de nosotros. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Cesaron…”
En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano RICARDO MENDOZA, este Tribunal de la lectura de sus deposiciones observa una clara contradicción entre su declaración y las declaraciones hechas por los demás co-demandantes, así como contradicción con la prueba de inspección judicial efectuada por este Tribunal y la pruebas de testigos.
MARCIAL MENDOZA.
(…) Señor Marcial levánteme su mano derecha por favor, jura usted decir la verdad y solo la verdad ante este Tribunal. (MARCIAL MENDOZA):… EL JUEZ: Señor Marcial los doctores aquí le van hacer unas preguntas, le pido que por favor responda solo con la verdad, le recuerdo que está bajo fe de juramento en voz alta y dirigiéndose hacia a mí para que quede registrado, doctor. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Señor Marcial buenos días, señor Marcial diga cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existe una casa de bahareque en la cual habita en ciudadano Candelario Sedano. (MARCIAL MENDOZA): No. EL JUEZ: ¿No qué? TESTIGO (MARCIAL MENDOZA): No existe. EL JUEZ: ¿No existe la casa?, si no entiende la pregunta es bueno que le diga al doctor, doctor no le entendí la pregunta puede repetírmela por favor de manera…, si no… entiende pregunte, repítale la pregunta. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): ¿No entendió la pregunta?, okey, diga cómo es cierto que en el inmueble, en el terreno… objeto de esta demanda de reivindicación, existe una casa de bahareque en la cual habita el ciudadano Candelario Sedano. (MARCIAL MENDOZA): No, no existe. EL JUEZ: No existe la casa. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Candelario Sedano no ha podido construir una vivienda de bloque… en virtud de que se lo han impedido? (MARCIAL MENDOZA): No entiendo la pregunta. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): No entiende la pregunta, se la repito doctor, diga cómo es cierto que el ciudadano Candelario Sedano no ha podido construir una vivienda de bloque dentro del terreno, inmueble objeto de esta demanda de reivindicación en virtud de que se lo han impedido. (MARCIAL MENDOZA): No, nadie le ha impedido. APODERDAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): ¿Diga cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta reivindicación, de esta demanda de reivindicación existen árboles frutales tales como mango, aguacate, guanábana? (MARCIAL MENDOZA): Si existen unos árboles. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Candelario Sedano habita ese inmueble desde el año 1960? (MARCIAL MENDOZA): No. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): ¿Diga cómo es cierto que dentro del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existe una pieza de bahareque la cual fue adquirida por el ciudadano Sulpicio Arteaga… producto de una compra que hizo al ciudadano León Alvarado en 1960? (MARCIAL MENDOZA):… APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Cesaron doctor.
En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano MARCIAL MENDOZA, este Tribunal de la lectura de sus deposiciones observa una clara contradicción entre su declaración y las declaraciones hechas por los demás co-demandantes, así como contradicción con la prueba de inspección judicial efectuada por este Tribunal y la pruebas de testigos
REYMIL MENDOZA:
(…)APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Buenos días señor Reimil, señor Reimil diga cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existe una vivienda de bahareque en la cual habita el ciudadano Candelario Sedano. EL JUEZ: Si no entiende la pregunta, pídale por favor al doctor que se la repita. (REIMIL MENDOZA): Repítamela por favor. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Señor Reimil diga cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existe una vivienda de bahareque en la cual habita el ciudadano Candelario Sedano. TESTIGO (REIMIL MENDOZA): Si. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ¿Si qué? (REIMIL MENDOZA): Si existe. EL JUEZ: ¿Existe la casa?, responda la pregunta completa, si existe la casa… APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Señor Reimil diga cómo es cierto. EL JUEZ: Disculpe doctor le voy a pedir al doctor que no me puede este… APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Disculpe doctor… EL JUEZ: No es usted el indicado…, por favor me va a disculpar. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Diga cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existen unos árboles frutales que atiende el ciudadano Candelario Sedano. (REIMIL MENDOZA): Si existen los árboles. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Diga cómo es cierto señor Reimil que en el inmueble objeto de esta reivindicación el ciudadano Candelario Sedano no ha podido construir porque se lo han impedido. (REIMIL MENDOZA): No. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Señor Reimil diga cómo es cierto que en ese inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existe una vivienda de bahareque desde el año 1960, en la cual habita el ciudadano Candelario Sedano. (REIMIL MENDOZA): Si es cierto. APODERDAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Es todo. EL JUEZ: Gracias señor Reimil, puede retirarse espere en la otra sala.
En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano REIMYL MENDOZA, este Tribunal de la lectura de sus deposiciones observa una clara contradicción entre su declaración y las declaraciones hechas por los demás co-demandantes, así como contradicción con la prueba de inspección judicial efectuada por este Tribunal y la pruebas de testigos.
RUBÉN MENDOZA:
(…) Señor Rubén Mendoza. Señor Rubén Mendoza, levánteme su mano derecha, jura usted decir la verdad y solo la verdad ante este Tribunal. (RUBEN MENDOZA): Lo juro. EL JUEZ: Siéntese allá, señor Rubén los doctores le van hacer unas preguntas le pido que responda por favor en voz alta, se dirige hacia a mí, le recuerdo que está bajo fe de juramento y que solo debe decir la verdad, doctor por favor. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Buenos días señor, señor Rubén diga cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existen unos árboles frutales como matas de aguacate, guanábana, mango. (RUBEN MENDOZA): Si. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Diga cómo es cierto señor Rubén que en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existe una casa de bahareque desde el año 1960 en la cual habita el ciudadano Candelario Sedano (RUBEN MENDOZA): No. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Señor Rubén diga cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación el ciudadano Candelario Sedano no ha podido construir una pieza de bloque… en virtud de que se lo han impedido. (RUBEN MENDOZA): No. EL JUEZ: ¿No que, no es cierto? (RUBEN MENDOZA): No, eso no es cierto. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Cesaron. EL JUEZ: Señor Rubén estamos listos.
En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano RUBÉN MENDOZA, este Tribunal de la lectura de sus deposiciones observa una clara contradicción entre su declaración y las declaraciones hechas por los demás co-demandantes, así como contradicción con la prueba de inspección judicial efectuada por este Tribunal y la pruebas de testigos.
DAMIAN MENDOZA:
(…)Señor Damián. Señor Damián levánteme su mano derecha por favor, jura usted decir la vedad y solo la verdad ante este Tribunal. (DAMIAN): Si. EL JUEZ: Señor Damián los doctores le van hacer una serie de preguntas le pido por favor me responda en voz alta, se dirige hacia mí para que quede registrado, está bajo fe de juramento le recuerdo y le pido por favor que diga la verdad. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Buenos días señor Damián, señor Damián diga cómo es cierto que el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existen unos árboles frutales los cuales atiende el ciudadano Candelario Sedano. (DAMIAN): Si hay. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Señor Damián diga cómo es cierto que en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación existe una casa de bahareque en la cual habita el ciudadano Candelario Sedano. (DAMIAN): No. EL JUEZ: ¿No qué? (DAMIAN): Una casa de bahareque no. EL JUEZ: ¿No existe la casa de bahareque? (DAMIAN): No. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): Señor Damián diga cómo es cierto que el ciudadano Candelario Sedano estuvo construyendo un pozo séptico dentro del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación (DAMIAN): No. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (GIMENEZ): …cesaron. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Señor Damián buenos días, diga cómo es cierto ya que está bajo juramento y tiene conocimiento por lo que se ve, de lo que existe en esa área de terreno objeto de esta demanda por favor. (DAMIAN): Perdón. APODERDAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Qué bienhechurías digamos así, qué bienhechurías existen en esa área de terreno objeto de esta demanda por favor. (DAMIAN): Un rancho de zinc, porque los arboles prácticamente que se están cayendo, un rancho de zinc pero no de bahareque. EL JUEZ: No de bahareque. (DAMIAN): No. EL JUEZ: ¿Que más existe ahí? (DAMIAN): He visto algunas matas frutales… pero son muy antiguas las que quedan, más nada. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Señor Damián diga cómo es cierto, qué tiempo tiene usted viviendo por la zona y por lo tanto tiene conocimiento… (DAMIAN): Yo nací ahí… APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Señor Damián tomando en cuenta que tiene conocimiento porque vivió en la zona, podría usted decir cómo cierto. EL JUEZ: Cómo es cierto. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Cómo es cierto que nacieron esas matas de aguacate, de guanábana. (DAMIAN): Esas matas están ahí desde antes que yo naciera. APODERDAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Señor Damián diga cómo es cierto? qué edad tiene usted por favor. (DAMIAN): Treinta y seis años. APODERDAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gracias, cesaron. EL JUEZ: Listo señor Damián puede retirarse, espere en la sala y más tarde se le entrega la cédula.
En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano DAMIAN MENDOZA, este Tribunal de la lectura de sus deposiciones observa una clara contradicción entre su declaración y las declaraciones hechas por los demás co-demandantes, así como contradicción con la prueba de inspección judicial efectuada por este Tribunal y la pruebas de testigos.
CANDELARIO SEDANO:
(…) Señor Candelario levánteme su mano derecha, jura usted decir la verdad y solo la verdad ante este Tribunal. CANDELARIO SEDANO:… EL JUEZ: Señor Candelario el doctor le va hacer unas preguntas yo le pido que responda en voz alta para que quede grabado y solo con la verdad, estamos de acuerdo, doctor si es tan amable. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gracias, Señor Candelario primero buenos días. CANDELARIO SEDANO: Buenos días. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diga cómo es cierto que en julio 2006 usted solicitó un Titulo Supletorio el cual fue impugnado por la señora Eugenia Mendoza, diga usted cómo es cierto que usted fue el que retiró los documentos de ese Título Supletorio los cuales fueron entregados posteriormente a la señora Eugenia Mendoza. CANDELARIO SEDANO: Si, sí señor. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diga cómo es cierto que usted habita en una casa en el sector El Mayal, sector La Sedanera y que solo está en el inmueble objeto de esta reivindicación, de esta demanda esperando al nieto cuando sale de la escuela. EL JUEZ: Señor Sedano si no entiende la pregunta… CANDELARIO SEDANO: No, no en El Mayal no vivo yo, viví si, quiere que le relate un poquito: yo viví ahí en ese sector que estos cargan esos documentos del sector La Sedanera cuando mi madre estuvo viva, mi madre murió el 1 de mayo de 1954, para esa época tenía yo 12 años que vivíamos los tres ella, mi padre y yo, desde ahí para acá salimos a rodar tierras, en el 55 para el sector El Tamarindo pero abajo, porque hay dos sectores abajo, el Tamarindo abajo y el Tamarindo arriba, de ahí mi papá alquiló un cuarto a la señora María Benita Sosa y duramos hasta el 57, de ahí nos fuimos para el Tamarindo arriba al lado del terreno de esta señora, el señor Benancio Falcón… un ranchito a él por la cantidad de 20 bolívares mensual para aquella época, duramos hasta el 59 mitad del año 60 duramos ahí pagando alquiler, el señor León Alvarado que vivía en ese terreno donde yo estoy ocupando tenía 5 años viviendo ahí, pero los hijos de él que vivían en El Tocuyo lo vinieron a buscar y entonces como él era muy amigo de mi papá le dijo mire señor Suplicio con mis hijos me mandaron a buscar yo le voy a vender el ranchito mío para que no siga pagando más alquiler, mi papá le dijo que si, en esa época entonces yo se lo voy a vender en 200 bolívares y entonces pusieron de testigo a Juan Mendoza y Antonio Rodríguez que por cierto él está muerto, los testigos pero como en aquella época el papel esta sellado pero en aquella época la palabra de un hombre… eso valía más que una firma entonces nadie se preocupó por notarial ni nada se quedó únicamente con la fe del señor León y la fe de mi papá, entonces desde ese entonces para acá yo estuve con mi papa viviendo ahí, ahora ya mi papá murió ahorita si me permite ver. EL JUEZ: Por favor. CANDELARIO SEDANO: Empecé, quise hacer un pozo séptico porque no tengo baño, soy sincero no tengo pero ellos no me han dejado ni construir ni nada, unos bloques que saque fiado en la compañía donde trabajo, porque yo trabajo de guachimán en la Concretera Victoria… trabajo puro de noche, el día es que tengo libre, entonces no me dejaron hacerlo, tuve que llevárselos al hijo mío para allá para donde él vive y me quede ahí con el rancho y lo tengo sostenido con botalones de madera por dentro y por fuera por eso quisiera que usted fuera para que usted verificara y vea que no es mentira, me tienen viviendo en la miseria, entonces aquí esta esto lo tenía yo allá guardado lo tuve que sacar por la Cámara Municipal porque ellos no me dejaban construir… el pozo séptico está a la mitad porque me lo pararon y yo le digo sinceramente me tienen humillado, el señor Ricardo y Eugenia Mendoza, los demás todavía no me atropellan tanto como ellos dos. EL JUEZ: ¿Quiénes? CANDELARIO SEDANO: Ricardo Mendoza y Eugenia Mendoza son los que me tienen atropellado que no quieren que yo fabrique y hasta más Ricardo Mendoza me trató, me amenazó con pegarme una vez lo que pasa es que no tengo testigos porque yo vivo solo ahí, entonces tuve que acudir a sacar ese papel para tenerlo de prueba que no me han dejado construir y el pozo séptico no lo he terminado porque ellos me lo paralizaron, por los momentos es todo lo que tengo que decir, si hay alguna pregunta más. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Señor Candelario diga usted como es cierto que en el terreno en el cual usted pretende construir es propiedad del papá de Ricardo Mendoza… del año 1942. CANDELARIO SEDANO: Ricardo Mendoza el viejo, el papá de la señora APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diga usted cómo es cierto que la bienhechuría existente en el terreno producto de esta reivindicación los ciudadanos herederos de Ricardo Mendoza y de Marcial Mendoza no le han dado a usted autorización para construir ni habitar esa vivienda. CANDELARIO SEDANO: No me han dado pero yo cuando mi padre le compró ese pedazo, no el terreno sino el rancho en donde estoy, porque el terreno lo tenía ocupado el señor León, 5 años antes de que la mamá de ella que se llamaba Carmen Escalona y el hermano de ella que es Marcial Mendoza que ya falleciera, entonces él le vendió el rancho a mi papá, pero ellos no han querido que yo construya, yo estoy desde el año, le repito desde el año 60 ahí. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diga usted cómo es cierto que en una oportunidad usted citó a la Prefectura del Municipio Palavecino a la señora Eugenia Mendoza. CANDELARIO SEDANO: Si es cierto. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diga usted como es cierto que el Titulo Supletorio sacado por usted en el año 2006, lo hizo posterior al que fue impugnado. CANDELARIO SEDANO: No entiendo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diga usted como es cierto que en el año 2006, usted solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil primero un Titulo Supletorio el cual fue impugnado y posterior a eso solicitó otro porque este fue impugnado. CANDELARIO SEDANO: No. EL JUEZ: ¿No entiende la pregunta? EL JUEZ: … la parte de impugnación hay que buscarle un sinónimo a eso. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Diga cómo es cierto que cuando usted solicitó por primera vez el Titulo Supletorio al Tribunal, la señora Eugenia le pidió al Juez que no le entregara el Titulo Supletorio en esa oportunidad porque esos terrenos eran de una sucesión esa es la pregunta. CANDELARIO SEDANO: Si, si, si es cierto. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diga usted como es cierto que posterior a esto usted solicitó nuevamente un Titulo Supletorio. CANDELARIO SEDANO: Si, es cierto lo solicite porque ella no quería que yo sacara Titulo Supletorio, pero como a mí me dijeron que lo podía sacar, es mas cuando ella empezó arreglar los papeles de esos terrenos para esa época porque bastante mi padre le pidió a la mamá de ella que se llamó Carmen Escalona y el señor Marcial Mendoza hermano de ella que también falleció, le pidió que le vendieran el pedacito de terreno donde está ubicado el rancho no quisieron vendérselo ellos como eran demasiados amigos, no deje, viva ahí tranquilo quien lo va a sacar de ahí, para esa época tenía esta señora 12 años porque yo le llevo a ella 4 años de ventaja en la edad porque yo tengo 73 años, ella está por el 66 o 67, entonces que hice yo, volver a sacar otro Título Supletorio, no fue posible porque lo saque con el fin de hacer un cuartico de tres por dos para buscar de tumbar el rancho porque ya se me va a caer lo tengo como se lo repito, lo tengo sostenido con madera por eso deseo pedirle con todo respeto que revise y usted me da la valorización si es cierto o no como me tienen viviendo es todo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ¿Señor Candelario diga usted como es cierto que usted a partir de las 3 de la tarde, de las 4 de la tarde no habita la bienhechuría que está en el Tamarindo? CANDELARIO SEDANO: Si señor, todo el día la paso ahí, le repito yo trabajo desde la 5 de la tarde, pego en la bloquera, en una concretera que está en las tres topias que se llama Concretera Victoria, pego de la 5 de la tarde hasta la 5 de la mañana, tengo 10 años trabajando ahí, entonces que es lo que pasa no tengo a quien dejar ni nadie, yo llego es en la mañana a las 5, hago mis oficios que tengo porque tengo todo, por eso quiero que el señor Juez vaya y revise, tengo todo y no puesto de 5 años para acá de hace añisimos. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Bueno ya lo que está dicho así quedó. EL JUEZ: Gracias doctor, señor Candelario yo le voy hacer una pregunta, una sola pregunta y ya pienso que para los efectos de este Tribunal ya está bastante interrogado, ¿qué tiempo tiene usted viviendo en ese lote de terreno? CANDELARIO SEDANO: En el terreno, doctor con toda sinceridad sin que me quede nada por dentro. EL JUEZ: Por favor. CANDELARIO SEDANO: Desde el año 60 con mi padre, se murió la madrasta mía, se murió mi esposa hace 8 años, se me murió él y yo quede ahí, con toda seguridad, así esta le digan que son mentiras, todo el vecindario sabe, toda la comunidad lo que pasa es que los testigos que tengo es difícil que me vengan porque estos me los tienen amedrentados, porque le dicen que no se estén metiendo en problemas porque eso no es problema de ellos que, entonces usted sabe que a ellos no les gusta meterse en problema como es en Tribunales entonces se me achican. EL JUEZ: Gracias señor Sedano, gracias, puede sentarse por favor.
En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano CANDELARIO SEDANO, este Tribunal observa que conjuntamente con las pruebas aportadas puede considerar este Tribunal que la posesión del lote de terreno objeto de litigio es ejercida por el ciudadano Candelario Sedano, razón por la cual las aprecia y les da valor probatorio. Así se decide.
Este Tribunal indica a las partes, que por error involuntario en la trascripción de los actos de posiciones juradas que cursan desde los folios 381 al 390 del expediente, se indicó TESTIGO, siendo lo correcto “ABSOLVENTE”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 28 de noviembre del año 2003, Marcado con la letra “A”, en la cual podemos dilucidar los datos filiatorios del ciudadano Candelario Sedano (Folio 112)
Con relación a esta prueba por tratarse de una copia simple que no fue impugnado por la parte demandante, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal El Tamarindo, de fecha 17 de abril del año 2011, Marcado con la letra “B”, en la cual hacen mención que desde el 17 de abril del año 1960, el ciudadano Candelario Sedano ocupa un terreno alinderado de la manera siguiente Norte: Bienhechurías del Sr Marcial; Sur: Bienhechurías de Melciades Silva; Este: Vía principal y Oeste: Terreno de Eugenia Mendoza. (f. 113)
Con relación a esta prueba por tratarse de una copia simple que no fue impugnado por la parte demandante, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia fotostática de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Marcado con la letra “C”, a favor del ciudadano CANDELARIO SEDANO (folios 114 al 118)
Con relación a esta prueba por tratarse de una copia simple que no fue impugnado por la parte demandante, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promueve la testimonial de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS ESCALONA, VICTOR CORONA, LOUBIS ROMERO, LUIS GIMÉNEZ, JUAN RIVAS y MIRIAN BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.414.821, 7.384.810, 7.407.259, 7.354.089, 7.461.496 y 2.980.692 respectivamente.
Este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2014, llevó a cabo la audiencia de testigos, en la cual solo compareció el ciudadano LUIS GIMÉNEZ, cuya acta es del tenor siguiente:
(…)ENRIQUE GIMÉNEZ YNOJOSA, levante su mano derecha, jura usted decir la verdad y solo la verdad ante este Tribunal. EL TESTIGO: Sí, lo juro. JUEZ: Siéntese allá por favor. Señor Enrique los doctores presentes le van hacer una serie de preguntas, a las cuales yo le pido por favor responda solo con la verdad de los hechos que usted conoce, le pido por favor que hable en voz alta para que quede grabado, sino entiende alguna pregunta hágaselo saber a los abogados para que se la planteen nuevamente, le recuerdo que está bajo fe de juramento. Su testigo Dr. PARTE DEMANDADA: ¿Buenos días, señor Giménez, diga cómo es cierto que el señor Candelario Sedano tiene árboles frutales en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación? TESTIGO: Si, tiene árboles frutales. PARTE DEMANDADA: ¿Diga cómo es cierto sr Giménez que el inmueble objeto de esta demanda, existe una casa de bahareque donde reside el señor Candelario Sedano? Sí, tiene una casa de bahareque. PARTE DEMANDADA: ¿Diga cómo es cierto, que el señor Candelario Sedano no ha podido construir una pieza de bloque y un pozo séptico en el inmueble objeto de reivindicación porque se lo han impedido? TESTIGO: No tengo conocimiento si se lo han impedido o no,…. PARTE DEMANDADA: ¿Diga cómo es cierto, de quien habita el lote de terreno objeto de esta demanda? TESTIGO: El señor Candelario Sedano. PARTE DEMANDADA: ¿Diga cómo es cierto, de lo que existe en esa área de terreno objeto de esta demanda? TESTIGO: No entiendo la pregunta. PARTE DEMANDADA: ¿Diga si tiene conocimiento de lo que existe en ese lote de terreno objeto de esta demanda de reivindicación? TESTIGO: Bueno, ahí hay algunos árboles frutales, él tiene años viviendo allá, es lo que he notado. PARTE DEMANDADA: ¿Diga cómo es cierto qué tiempo tiene usted viviendo en la zona? TESTIGO: Yo tengo más de veinte años viviendo en El Tamarindo. PARTE DEMANDADA: ¿Diga cómo es cierto que el inmueble objeto de reivindicación, en esa casa de bahareque… del señor Sulpicio Arteaga,…..? ? TESTIGO: No, no tengo conocimiento de eso. PARTE DEMANDADA: ¿Diga cómo es cierto, que en el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, existen árboles frutales como aguacate, mango,…? TESTIGO: Sí. PARTE DEMANDADA: Eso es todo. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco con los demandantes en este juicio? TESTIGO: No, no tengo parentesco. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga el testigo si convivió con una? TESTIGO: ¿Ah, me dijo de las demandantes?, sí, son mis cuñados. PARTE DEMANDANTE: Eso es todo. JUEZ: ¿Señor Luis Giménez, qué tiempo tiene usted viviendo en la zona de El Tamarindo? TESTIGO: 20 años, más de veinte años, aproximadamente entre 20 y 8 meses, JUEZ: ¿Desde ese tiempo que tiene usted habitando en El Tamarindo, a quién ha visto usted habitando y viviendo en ese lote de terreno el cual se está solicitando sea reivindicado a la sucesión Mendoza escalona? TESTIGO: No, no tengo conocimiento de la relación ni nada, que tenga la familia Escalona, simplemente sé que tengo desde hace 20 años conociendo al señor Sedano viviendo en ese rancho, en ese terreno. JUEZ: ¿Tiene usted algún interés en este juicio? TESTIGO: No. JUEZ: Bueno señor Luis no le voy a preguntar más nada.
Con relación a este testigo, considera este Juzgador que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de este jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada donde requiere se oficie al SAIME, este Tribunal observa que aun cuando no se obtenido respuesta alguna a dicho requerimiento, sin embargo, consta en autos que los datos filiatorios se desprende de la copia simple que corre inserta al folio 112 del presente expediente, y al no haber sido impugnada por la parte demandante, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la acción reivindicatoria es una acción real, que esencialmente es una acción civil, a través de la cual se califica el derecho del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario y su objeto es obtener en juicio de quien, sin ser dueño, éste poseyendo o detentando una cosa que no le pertenece.
Esta acción se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, que establece textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sin embargo, cuando se intenta una acción para reivindicar un bien de naturaleza agraria, siendo necesario entonces para que se configure el presupuesto de la legitimidad activa, la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, es el titular del derecho de propiedad agraria, además del ejercicio de su posesión agraria cumpliendo con la vocación económico del bien, esto es, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla, mejorarla, realizar actos posesorios como por ejemplo el fomento de bienhechurías de apoyo a la actividad agraria, vivienda familiar, etc., así como también que sobre el bien desarrolló una actividad agraria, entendiéndose como tal la producción de rubros agrícolas en general, (vegetales, animales, etc.), la mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para ser beneficiado de la declaratoria con lugar de una acción reivindicatoria agraria.
De igual forma es menester traer a colación lo señalado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, Exp. RC No. AA60-S-2002-000006, con ponencia del Conjuez Dr. Francisco Carrasquero López, caso: Alfredo Agüero Ramos contra Nicolás Bastidas y otros, en la que expresa lo siguiente:
“Ahora bien, es de observar que es criterio pacífico y reiterado de esta alzada que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dada que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, mas no así, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar… ”. (Negrillas de la Sala).
Más aún, cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 82, señala lo siguiente:
“…Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada…”
A la luz de lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria agraria, son los siguientes:
1) Legitimación activa: Que el demandante sea propietario agrario en los términos antes expuestos de la cosa cuya reivindicación se pretende;
2) Legitimación pasiva: Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar.
3) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado.
En consecuencia, el actor tiene la carga de probar que es el propietario agrario de la cosa que reivindica, que realizaba actos posesorios sobre ese bien a reivindicar, que dicha cosa es la misma que el demandado posee o detenta y que este la posee ilegítimamente, mientras que el demandado puede haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor o puede limitarse a oponer excepciones, reconvenir como en efecto lo hizo o en caso contrario, oponerse a la reivindicación señalando es el verdadero titular del derecho.
Este tribunal pasa entonces a señalar que en base al acervo probatorio que consta en el expediente, la parte actora no probó que es propietario del lote de terreno ubicado en el caserío Tamarindo del municipio Cabudare del distrito Palavecino (hoy municipio Palavecino) de este estado Lara, ubicada dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: camino que del Mayal, conduce a Carauya; PONIENTE: Tierras que hoy son de Ricardo Mendoza y José María Cariño; NORTE: Con acequia denominada Mayal y tierras de José María Cariño; SUR: tierras de Ricardo Mendoza, por cuanto no cumplió con la carga de presentar el tracto sucesivo correspondiente al documento de compraventa suscrito por su causante, asimismo es importante señalar que en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria es de capital importancia, ya no solo como instituto autónomo, sino como estrecha vinculación con la propiedad la propiedad, pues la posesión del bien, a través de la realización de actos posesorios agrarios sobre el bien reclamado en este caso un lote de terreno, distinguen la propiedad como instituto de derecho civil y la propiedad agraria, puesto que quien reclama la reivindicación de un bien agrario debe demostrar que en algún momento él o su causante realizaron actividades agrarias en cumplimiento a la obligación de darle la función social a la tierra, y en este caso, los actores no lo hicieron, ni tampoco presentó instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se le reconozca su posesión o su cualidad de propietario agrario.
En el mismo sentido, los actores en su apelación señalan que el a quo, requirió erróneamente la cadena titulativa o tracto sucesivo, en derecho agrario el propietario agrario para estar legitimado para reivindicar un bien, no basta con ser el titular de un derecho con base al último documento registrado, sino deben los jueces ser cuidadosos al sentenciar una acción que de acuerdo al numeral 5 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entendería como un desprendimiento valido de la nación, lo cual no puede decretarse, sin el debido estudio documental previo, puesto que ello implicaría la necesaria intervención de la Procuraduría General de la República a los fines de salvaguardar los intereses de la Nación en un juicio con tales consecuencias.
De igual forma, ser propietario agrario implica no la mera titularidad con base en el registro de la propiedad, ser propietario, significa haber ejercido actos de dominio y en particular haber sido poseedor, demostrando los actos posesorios efectivos y continuos conducentes a demostrar que ha ejercido el dominio del bien, debe quedar absolutamente clara su cualidad de propietario, a través de la presentación del registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, planos catastrados, el testimonio de personas que den fe de ejercicio de esa titularidad e incluso a través de peritajes o experticias en las que se determine con absoluta precisión la extensión, linderos y ubicación a través de la georeferenciación con coordenadas UTM, informes técnicos, documentos administrativos de donde se desprenda la actividad agraria que los actores realizaban antes de perder la posesión del bien de su propiedad, esto porque el derecho agrario no es un derecho enfocado den la propiedad de la tierra, aunque a veces se tenga erróneamente esa percepción, sino un derecho enfocado en la actividad agrario o productiva agraria, es entonces un derecho de actividad.
En cuanto al segundo y tercer de los requisitos, quedo demostrado que el ciudadano Candelario Sedano, quien es el demandado, posee un lote de terreno ubicado en el caserío El Tamarindo, municipio Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 20 metros con bienhechurías de Mirciades Silva; SUR: línea de 20 metros con bienhechurías ocupadas por Marcial Mendoza; ESTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por Eugenia Mendoza; OESTE: Carretera principal El Tamarindo, donde existe un rancho de construido con palos de madera y bahareque, puertas de madera y techo de zinc, sin embargo, los actores no demostraron que exista absoluta identidad entre el lote de terreno cuya propiedad invocan, y el lote de terreno que efectivamente es poseído por el demandado, puesto no coinciden en los linderos y en la extensión de dichos lotes, tampoco demostraron los actores que el lote de terreno ocupado por el demandado sea uno de menor cabida fuese parte del lote de terreno sobre el cual alegan la propiedad.
Respecto a esto último la identidad de la cosa objeto de la acción reivindicatoria debe ser perfecta e inequívoca entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, pues de no cumplir con este tercer requisito la reivindicación no opera.
Así pues, concluye este Tribunal Superior Tercero Agrario que resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la demanda ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.-
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de los recursos de apelación ejercidos
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ANGEL FERNANDEZ AGOSTINI, IPSA Nº 38.379, quien representa a la parte demandante ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBEN DARIO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR Y DAMIAN JOSÉ MENDOZA AGUILAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.040.064, 7.365.724, 7.411.948, 10.844.149 y 13.032.323, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de febrero del año 2015.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de febrero del año 2015.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBEN DARIO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR Y DAMIAN JOSÉ MENDOZA AGUILAR, contra el ciudadano CANDELARIO SEDANO, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío El Tamarindo, municipio Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 20 metros con bienhechurías de Mirciades Silva; SUR: línea de 20 metros con bienhechurías ocupadas por Marcial Mendoza; ESTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por Eugenia Mendoza; OESTE: Carretera principal El Tamarindo, en los términos de esta alzada.
QUINTO: No hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2015. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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