En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 350/2015 de fecha 08 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por Acción Posesoria Agraria por Despojo, interpuesto por el ciudadano Alfredo Javier Perdigón, contra el ciudadano Douglas Semeco.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2015, realizada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Alfonso E. Barrios, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 18 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, se le dio entrada y se ordenó darle el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Douglas Semeco, procedió a recusar al abogado Alfonso E. Barrios, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18, en concordancia con el artículo 90 y 92 del mismo texto legal, presento en nombre y defensa de mi representado FORMAL RECUSACIÓN contra usted ciudadano juez, por cuanto fui Alguacil de este Tribunal subordinado y bajo su dirección, del cual fui objeto de destitución sin ningún motivo, mediante decreto suscrito por su persona, motivo que me hace presumir y dudar de su objetividad al momento de impartir Justicia y la forma en que pueda calificar nuestro ejercicio del derecho a la defensa, es por ello que no deja ninguna duda que se encuentra comprometido éticamente su condición anímica frente a una de las partes, y esa condición anímica tiene su consecuencia de tramitar cualquier toma de decisión y poner en tela de juicio su actuar en el presente asunto, y más aún ante la negativa de usted de plantear la inhibición de oficio una vez que tuvo conocimiento de mi intervención como apoderado judicial en el presente asunto, como una salida sana y no aperturar el procedimiento recusatorio. Motivo éste que me obliga a recusarlo.
SEGUNDO: En la incidencia de la RECUSACION demostraré la circunstancia que motiva esta recusación.”.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 08 de octubre de 2015, el abogado Alfonso E. Barrios, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“(...) Vista la recusación planteada contra mi persona, por el Abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual cito: “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Es evidente que la causal invocada es la idónea por considerar el recusante tener una enemistad con este juzgador quien desde ya manifiesto, desconocía tal situación. Empero, del escrito de recusación se desprende tal sentimiento negativo del recusante hacia mi persona pues; cito: “, presento en nombre y defensa de mi representado FORMAL RECUSACIÓN, contra usted ciudadano juez, por cuanto fui Alguacil de este Tribunal subordinado y bajo su dirección, del cual fui objeto de destitución sin ningún motivo, mediante decreto suscrito por su persona, motivo que me hace presumir y dudar de su objetividad al momento de impartir justicia y la forma en que pueda calificar nuestro ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, la presente “maniobra” procesal adoptada por el recusante logra su fin, puesto que al tener yo, conocimiento de la enemistad personal que manifiesta en el escrito de recusación, tenerme el recusante abogado, RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, no me queda más que inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, fundamentando la misma en dicha enemistad manifestada por el ciudadano RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, cuyo asidero legal se encuentra en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y planteada la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a que se hizo referencia ut supra ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa y solicito al Juzgado Superior que a bien tenga conocer de la presente incidencia, se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICION.
Igualmente solicito que de ser declarada con lugar la inhibición le sea impuesto al mencionado profesional del derecho RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO la obligación de abstenerse en lo sucesivo de asistir y representar a cualquier persona natural o jurídica en asuntos llevados en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mientras quien aquí suscribe ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, esté a cargo como su Juez natural, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil ”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la recusación efectuada en fecha 07 de octubre de 2015, realizada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Alfonso E. Barrios, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Acción Posesoria Agraria por Despojo, interpuesto por el ciudadano Alfredo Javier Perdigón, contra el ciudadano Douglas Semeco, ya identificados.

En este sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

Por tanto, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las causales previstas en el numerales 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)”.

Con fundamento en la anterior disposición, el recusante, señaló que los motivos de hecho de su recusación descansan, en que “(...) por cuanto fui Alguacil de este Tribunal subordinado y bajo su dirección, del cual fui objeto de destitución sin ningún motivo, mediante decreto suscrito por su persona, motivo que me hace presumir y dudar de su objetividad al momento de impartir Justicia y la forma en que pueda calificar nuestro ejercicio del derecho a la defensa, es por ello que no deja ninguna duda que se encuentra comprometido éticamente su condición anímica frente a una de las partes, y esa condición anímica tiene su consecuencia de tramitar cualquier toma de decisión y poner en tela de juicio su actuar en el presente asunto (...)”.

Por su parte, el Juez recusado sostuvo que la parte recusante “(…), la presente “maniobra” procesal adoptada por el recusante logra su fin, puesto que al tener yo, conocimiento de la enemistad personal que manifiesta en el escrito de recusación, tenerme el recusante abogado, RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, no me queda más que inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, fundamentando la misma en dicha enemistad manifestada por el ciudadano RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, cuyo asidero legal se encuentra en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.

De lo señalado por el Juez recusado, se desprende que él considera estar incurso en la causal del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando manifiesta su voluntad de inhibirse, sin embargo se observa, que el Juez recusado tenía la obligación de inhibirse antes de ser recusado.

Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, observa que el antecedente que da lugar a la presente incidencia, se remonta a la actuación realizada por el recusado a través de la cual el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, siendo Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue objeto de destitución del referido cargo por parte del abogado Alonso E. Barrios, en su condición de Juez de dicho Tribunal.

Con relación a la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado Superior que la misma ha sido invocada como consecuencia de una actuación judicial propia de las funciones jurisdiccionales que fue realizada por el juzgador como Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien es el director del proceso en la tramitación del juicio principal de esta causa y a su vez originó un proceso destitución del abogado Rene Arroyo Alvarado, quien fue Alguacil del mencionado Juzgado.

Evidentemente, todos los supuestos que dan lugar a la ocurrencia de una manifestación de incompetencia subjetiva por encontrarse cuestionada la imparcialidad del jurisdicente, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso, han de entenderse reflejados y materializados dentro de un proceso judicial, ya sea por la existencia de circunstancias previas a éste, es decir, que tales hechos ya existen con antelación a la causa, o bien porque se trata de situaciones especiales y específicas producidas en el curso o sustanciación de la misma; sin embargo, tal esencialidad no se basta por sí sola para dar por comprobada la situación irregular que para el proceso supone advertida la imparcialidad del juzgador.

Es claro que la causal de recusación alegada por la parte recusante, versa sobre una situación de hecho acaecida de manera personal entre el Juzgador y el apoderado judicial de una de las partes administradas en el procedimiento de Acción Posesoria por despojo; no obstante, por la previsión legal en que se fundamentó, debe involucrar en la conducta del juez actos que denoten la exteriorización de una posición personal en favorecer o perjudicar de manera arbitraria a alguna de las partes lo que es objeto de ésta.

Lo denunciado por la parte recusante constituye una evidente inconformidad; además una vez producida la recusación por parte del abogado Rene Arroyo Alvarado, en respuesta a la recusación planteada el Juez de la causa procede a Inhibirse, en base a los hechos alegados por el recusante, lo que hace presumir su aceptación al argumento sostenido por el recusante; dando por admitido sus dichos.

En consecuencia, la simple manifestación que hagan las partes sobre su inconformidad o enemistad se constituye como argumento suficiente dentro de la causal consagrada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue planteada por la parte recusante en la presente incidencia; razón por la cual, se estima que el juez recusado se encuentra incurso en la referida causal, y así se decide.

Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante:

“(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”;

Este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez inhibido, como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

En virtud de lo anterior, se estima procedente la alegada existencia de la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la recusación propuesta por la parte demandada-recusante, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación efectuada en fecha 07 de octubre de 2015, realizada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Alfonso E. Barrios, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 18 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Acción Posesoria Agraria por Despojo, interpuesto por el ciudadano Alfredo Javier Perdigón, contra el ciudadano Douglas Semeco, ya identificados.

SEGUNDO: Se ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente caso.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.