En fecha 09 de abril de 2015 éste Juzgado Superior Tercero Agrario, recibió la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Juan Leonardo Cuesta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos RAMÓN ROVIRO RAMÍREZ ROSALES (deudor principal) y FRANKLIN JOSÉ GUÍA MADRIZ (avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.442.198 y V-9.414.657 respectivamente, domiciliados en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
La sentencia apelada la cual fue proferida en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del tenor siguiente:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A. RIF Nº J-00002961-0, en contra de los ciudadanos RAMÓN ROVIRO RAMÍREZ ROSALES (deudor principal) y FRANKLIN JOSÉ GUÍA MADRIZ (avalista), anteriormente identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.”
III SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte demandante que el codemandado ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, recibió dos préstamos a interés especificados así:
1. El día 20 de octubre de 2011, recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,00), y lo pagaría el 24 de Noviembre de 2014, a nuestro representado o a su orden dicha suma de dinero, sin aviso ni protesto como consta en el Pagare Nro. 86801664 que se anexa, y que debe por no haberlo pagado. Dicho préstamo devengaría intereses hasta el vencimiento del Pagaré en el cual consta el préstamo bajo tasas variables calculadas cada periodo de 7 días continuos a la tasa Agrícola Mercantil vigente, que es la especificada en el texto del Pagaré.
2. Que se convino en que para el primer periodo de 35 días continuos la tasa sería del 13% anual. Se convino que en caso de dilación en el pago del pagaré y durante el tiempo que ella dure, la tasa de interés moratorio aplicable será la que resulte de sumarle a la tasa de interés retributiva un 3% anual. Consta en el Pagare que todos los gastos ocasionados con la cobranza del préstamo serán por cuenta del deudor y quedo nuestro representado autorizado para cargar en la cuenta del deudor las cantidades de plazo vencido.
3. Que el deudor y su avalista fiador y principal pagador, declararon, que recibieron, un ejemplar del pagare del mismo tenor por lo tanto comprende el proceso de alcance y consecuencias del pagare el cual aceptaron sin reparo alguno.
4. Que el deudor efectuó abonos a este pagare, adeudando a esta fecha por concepto de capital la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 92.000,00) desde el 24 de diciembre de 2011.
5. Que el deudor el día 11 de febrero de 2011 recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y por lo tanto debe y lo pagara el 10 de agosto de 2011 a nuestro representado o a su orden, dicha suma de dinero, sin aviso ni protesto como consta en el pagare Nro. 86801414 que se anexó, que dicho préstamo devengaría intereses hasta el vencimiento del pagare en el cual consta el préstamo bajo tasas variables calculadas cada periodo de 7 días continuos a la tasa agrícola mercantil vigente, que es la especificada en el texto del Pagaré.
6. Que se convino en que para el primer periodo de 180 días continuos la tasa seria de del 13% anual. Se convino que en caso de dilación en el pago del pagare y durante el tiempo que ella dure, la tasa de interés moratorio aplicable será la que resulte de sumarle a la tasa de interés retributiva un 3% anual y que ello Consta en el Pagare que todos los gastos ocasionados con la cobranza de él, serán por cuenta del deudor y quedo nuestro representado autorizado para cargar a la cuenta del deudor las cantidades de plazo vencido.
7. Que el deudor y su avalista fiador y principal pagador, declaran que recibieron un ejemplar del pagare del mismo tenor por lo tanto comprenden el proceso alcance y consecuencias jurídicas del pagare el cual aceptaron sin reparo alguno.
8. Que en ambos pagares, para garantizarle a nuestro representado el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, ya identificado, el ciudadano FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, venezolano, con domicilio en Cabudare, Estado Lara, divorciado, con cedula de identidad Nro. V- 9.414.657 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V-09414657-3, se constituyó en Avalista y Fiador Solidario y Principal Pagador, por cuenta del emitente Deudor y a favor de nuestro representado. Oponemos al deudor principal y al avalista y fiador solidario y principal pagador para su reconocimiento, ambos pagares y sus declaraciones juradas complementarias, todo lo cual se anexa a este escrito. Se anexan estado de cuenta corriente para evidenciar el ingreso de las cantidades recibidas en préstamo a dicha cuenta Nro. 0105-0238-171238022332, propiedad del deudor.
Alegó también la demandante que ni el ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, ni su avalista fiador y principal pagador FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, ambos antes identificados, han pagado a nuestro representado la totalidad de las cantidades de dinero recibidas por el deudor principal en calidad de préstamo a interés, ni sus intereses retributivo ni de mora, correspondiente a cada pagare, por lo que conforme a lo indicado por nuestro mandante acudimos a su competente autoridad para demandar a RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, deudor y aceptante de los pagarés aquí referidos y a FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, ya identificado, en condición referida, para que paguen a nuestro representado, o a ello sean compelidos en la sentencia a dictarse, las cantidades siguientes:
1. Capital del Pagare vencido el 10 de Agosto de 2011: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00). B) Intereses generados desde el 29 de mayo de 2012 al 27 de junio de 2014: CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.200,00) todo lo cual totaliza la suma de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 401.200,00).
2. Capital del pagare vencido el 24 de noviembre de 2011: el saldo de este pagare es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000, 00). B1) intereses generados desde el 24 de Diciembre de 2011 al 27 de junio de 2014: TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUIENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 37.454,22), todo lo cual totaliza la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 129.454,22).
3. Los Intereses que siguieron hasta lograr el pago total de ambas obligaciones.
4. Los gastos y honorarios profesionales conforme lo determine la ley. Conforme a lo previsto en la Resolución Nro. 2009.0006, de fecha 18 de marzo del 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la demanda en QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 530.654,22), que equivalen 4.178,37 Unidades Tributarias.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, por parte del codemandado FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, la misma fue efectuada en forma verbal, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy jueves dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta y cinco (10:35) de la mañana comparece por ante este Despacho el ciudadano FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.414.657, debidamente asistido por los Abogados PEDRO ELIAS BETANCOURT y VANESSA CAROLINA ORTIZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.730 y 223.060, respectivamente. Quienes exponen: “A los fines de dar contestación a la demanda procedemos a efectuarla en forma oral tal como lo dispone el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual hacemos en los siguientes términos: Las partes convienen en la existencia de una deuda con el ente bancario de trescientos mil bolívares y reconocen la existencia igualmente de los intereses de la misma, piden ante este Despacho se reevalué el monto de la deuda ya que las partes no convienen en la totalidad del monto expuesto por el BANCO MERCANTIL, específicamente el monto de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 92-000,00) más intereses, y pide ante el mismo Tribunal se evalúen las pruebas documentales presentadas para que sean remitidas ante el Instituto Nacional de Tierras para que sean revaluadas con el fin de un pronunciamiento tácito sobre una condonación de la deuda bien sea en su totalidad o parcial de la misma, basándose en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del día Miércoles 23 de mayo del 2012, 393.661, donde se especifica la colaboración del Estado y de los entes agrarios con respecto a créditos fallidos y perdidosos suscitados por factores naturales y causas fortuitas de los cuales promovemos pruebas en este mismo acto donde se solicitó la condonación tanto al Banco Mercantil y el Ministerio de Agricultura y Tierras y a esta fecha 16 de octubre del año 2014 no han obtenido respuesta y en este momento las partes deudoras impulsaran el proceso para una decisión sobre esta solicitud ante el Banco Mercantil y el Ministerio de Agricultura y Tierras y solicitamos al Ciudadano Juez de este Tribunal suspender cualquier acción en contra de ellos hasta tener decisión de las personas jurídicas antes mencionadas, sobre la condonación o no de dicha deuda, es importante resaltar que ambas partes demandadas son productores agrícolas y que para el tiempo de la adquisición de la deuda fueron seriamente afectados por la situación climatológica que afectó críticamente dicho financiamiento. Consignamos la constancia y documento donde se refleja que las partes estaban alquiladas en este terreno donde se produjeron las siembras fallidas, promovemos las constancias de residencias y constancia de productor agrícolas de la parte, consignamos informes de siniestros y levantamientos emitidos por inspección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras emanada el 14 de diciembre del 2010, igualmente presentamos informe de perdidas emitido el 10 de enero del 2012 por el mismo Ministerio, igualmente presentamos informe de siniestro presentado el 08 de junio del 2012 por el mismo Ministerio, presentamos un escrito dirigido al Banco Mercantil con fecha 25 de junio del 2012 pidiendo condonación del resto de la deuda por parte de los deudores, se presentan depósitos realizados por la partes deudoras con el fin de demostrar la intención y la buena fe de las partes de cumplir con las obligaciones adquiridas mismas que si hasta el momento no han sido satisfechas no es por mala fe de las partes sino por razones ajenas a su voluntad y a la naturaleza, se agrega también una copia de la Gaceta y de su contenido para que se tome en cuenta la cualidad de estas personas como productores agrícolas, se consigna un ejemplar de periódico El Nacional donde se señala una de las causa naturales que inicia el periodo de eventualidades naturales que desmejoraron la actividad agrícola de los productores demandados, del mismo modo se presenta una constancia emitida del Banco Mercantil donde se refleja la petición del estado de cuenta con el fin de saber qué movimientos se realizaron en ella para esclarecer por parte de los demandados la totalidad de la deuda, ya que las partes emiten haber cancelado parte de ésta; todo esto dando cumplimiento con lo contenido en el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esperando se tomen en cuenta los medios probatorios aquí presentados con el fin de que se les conceda ayuda por parte del Estado. Y de no lograrse la condenación como tal parcial o total de la deuda convenir un acuerdo de pago del monto real de la deuda”. Es todo.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, por parte del codemandado RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, la misma fue efectuada en forma verbal, en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy jueves veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana comparece por ante este Despacho el ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.442.198, debidamente asistido por la Abogada VANESSA CAROLINA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223.060. Quien expone: “A los fines de dar contestación a la demanda procedemos a efectuarla en forma oral tal como lo dispone el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual hacemos en los siguientes términos: Las partes convienen en la existencia de una deuda con el ente bancario de trescientos mil bolívares y reconocen la existencia igualmente de los intereses de la misma, piden ante este Despacho se reevalué el monto de la deuda ya que las partes no convienen en la totalidad del monto expuesto por el BANCO MERCANTIL, específicamente el monto de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 92-000,00) más intereses, y pide ante el mismo Tribunal se evalúen las pruebas documentales presentadas para que sean remitidas ante el Instituto Nacional de Tierras para que sean revaluadas con el fin de un pronunciamiento tácito sobre una condonación de la deuda bien sea en su totalidad o parcial de la misma, basándose en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del día Miércoles 23 de mayo del 2012, 393.661, donde se especifica la colaboración del Estado y de los entes agrarios con respecto a créditos fallidos y perdidosos suscitados por factores naturales y causas fortuitas de los cuales promovemos pruebas en este mismo acto donde se solicitó la condonación tanto al Banco Mercantil y el Ministerio de Agricultura y Tierras y a esta fecha 16 de octubre del año 2014 no han obtenido respuesta y en este momento las partes deudoras impulsaran el proceso para una decisión sobre esta solicitud ante el Banco Mercantil y el Ministerio de Agricultura y Tierras y solicitamos al Ciudadano Juez de este Tribunal suspender cualquier acción en contra de ellos hasta tener decisión de las personas jurídicas antes mencionadas, sobre la condonación o no de dicha deuda, es importante resaltar que ambas partes demandadas son productores agrícolas y que para el tiempo de la adquisición de la deuda fueron seriamente afectados por la situación climatológica que afectó críticamente dicho financiamiento. Consignamos la constancia y documento donde se refleja que las partes estaban alquiladas en este terreno donde se produjeron las siembras fallidas, promovemos las constancias de residencias y constancia de productor agrícolas de la parte, consignamos informes de siniestros y levantamientos emitidos por inspección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras emanada el 14 de diciembre del 2010, igualmente presentamos informe de perdidas emitido el 10 de enero del 2012 por el mismo Ministerio, igualmente presentamos informe de siniestro presentado el 08 de junio del 2012 por el mismo Ministerio, presentamos un escrito dirigido al Banco Mercantil con fecha 25 de junio del 2012 pidiendo condonación del resto de la deuda por parte de los deudores, se presentan depósitos realizados por la partes deudoras con el fin de demostrar la intención y la buena fe de las partes de cumplir con las obligaciones adquiridas mismas que si hasta el momento no han sido satisfechas no es por mala fe de las partes sino por razones ajenas a su voluntad y a la naturaleza, se agrega también una copia de la Gaceta y de su contenido para que se tome en cuenta la cualidad de estas personas como productores agrícolas, se consigna un ejemplar de periódico El Nacional donde se señala una de las causa naturales que inicia el periodo de eventualidades naturales que desmejoraron la actividad agrícola de los productores demandados, del mismo modo se presenta una constancia emitida del Banco Mercantil donde se refleja la petición del estado de cuenta con el fin de saber qué movimientos se realizaron en ella para esclarecer por parte de los demandados la totalidad de la deuda, ya que las partes emiten haber cancelado parte de ésta; todo esto dando cumplimiento con lo contenido en el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esperando se tomen en cuenta los medios probatorios aquí presentados con el fin de que se les conceda ayuda por parte del Estado. Y de no lograrse la condenación como tal parcial o total de la deuda convenir un acuerdo de pago del monto real de la deuda”. Es todo.
DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2015, el abogado JUAN LEONARDO CUESTA, apoderado judicial del demandante apelante BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“PRIMERO: En razón de que la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015, no cumple con el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelo de dicha sentencia con fundamento en lo siguiente: A) conforme al numeral 5 del artículo 243 referido, la sentencia no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.- En efecto, a) no se mencionó, ni se decidió sobre la solicitud de suspensión del juicio solicitada por los demandados en la contestación de la demanda.- b) No se mencionó, ni se decidió sobre las 2 cartas que dicen los demandados enviaron a su representada y al Ministerio de Agricultura y Tierras solicitando la condonación de la deuda; c) Así mismo, no se mencionó, ni se decidió sobre la solicitud de los deudores, en el sentido de enviar sus pruebas al Instituto Nacional de Tierras para solicitar una condonación total o parcial de la deuda. -d) Igualmente, tampoco se mencionó, ni se decidió que en la Audiencia Preliminar mi representada negó el contenido de la carta que recibió, en la cual se solicita la condonación de fecha 25/06/2012, lo cual repitió en la Audiencia de Pruebas.- e) No mencionó, ni decidió sobre el rechazo de los informes presentados por el Ingeniero Luís León, los cuales fueron impugnados en ambas Audiencias por no cumplir el más mínimo requisito para ser válidos; no se mencionó, ni se decidió sobre el hecho que dichos informes, mencionan fechas aún antes de adquirir las obligaciones los demandados.- g) No se mencionó, ni se decidió sobre el hecho que los demandados no demostraron poseer las tierras, sobre las cuales dicen que sembraron, ya que consignan un contrato de arrendamiento que resultó no ser cierto.- h) El Tribunal no interrogó al experto Ingeniero Luís León sobre sus informes, como sí interrogó a la experta contable y tampoco se promovió al Ingeniero Luís León por ser un tercero ajeno al juicio como lo prevé el artículo 431 del código de procedimiento civil, por lo tanto, no debieron ser valorados como prueba para la sentencia esos informes .- i) me reservo el derecho de exponer ante el Juzgado Superior, en la debida oportunidad, los demás alegatos sobre la sentencia.- B) En cuanto al fundamento único de la sentencia adujo el apelante; que el Juzgador en su análisis del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de mayo de 2012, que contiene el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley para la Atención al Sector Agrícola, omitió referirse a su artículo 3 en el cual se expresa que se otorga los beneficiarios de ese Decreto previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: “b)…”el beneficiario demuestre enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con la Banca Pública o Privada”. Se explica, luego, cuando carece de capacidad de pago.- Ante esto no podía el tribunal analizar si consta el expediente la prueba exigida por la letra b referida y la prueba de la perdida de la capacidad de pago. Concatenado este hecho con los anotados en la letra A se hace pertinente la apelación de la Sentencia y así lo ratificó, como se expresa en el particular Primero de este escrito.”
En el mismo sentido, en fecha 24 de abril de 2015, en la oportunidad de la promoción de pruebas en el presente recurso de apelación, la representación de la demandante apelante, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, presento escrito en los siguientes términos:
(…) promuevo en beneficio de mi representada las actas del proceso conformadas por la Audiencia Preliminar y audiencia de Pruebas, las cuales refrendadas por el Juez y al Secretaria le dan autenticidad y se adaptan el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que enuncian las únicas pruebas que podrán producirse ante este Tribunal. Con dichas actas demuestro que oportunamente negué el contenido de la correspondencia entregada por el demandado a mi representado el 25 de julio de 2012, demuestro que oportunamente impugné los informes presentados por el Ingeniero Luis León, a quién han denominado experto, impugnación que obedece al hecho de que no reúne las mínimas condiciones para tener validez por no señalar con criterio y precisión: 1.- El lugar de la supuesta siembra. 2.- cuantas hectáreas de melón estaban sembradas en las fechas que se dice levantó los informes. 3.- No se ubicó en ningún sitio proceso para determinar la supuesta siembra. 4.- Si era experto, quien lo designó pues actuó sin presencia y conocimiento de que mi representado. 5.- Como un tercero, ajeno al juicio debió ser promovido conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil artículo 431, al no ser así, no deben ser tomados en cuenta los informes. 6.- El Tribunal no interrogó al supuesto experto Ingeniero Luis León sobre sus informes como si lo hizo con la experta contable. La parte promovente nada dijeron al respecto, perdiendo la oportunidad de hacerlo. 7.- Los informes son contradictorios entre sí y con el dicho de demandado Ramón Roviro Ramírez, quien interrogado por el Juez en la Audiencia de pruebas sobre el destino del préstamo para sembrar otra cosa diferente. 8.- El Ingeniero León en el informe, se ubica en el sector Callo 0 de la calle Moroturo. La parte demandada dice en la contestación a la demanda y en la audiencia de pruebas que anexaron contrato de arrendamiento de las tierras en las cuales sembró, luego dice que eran tierras ajenas, luego que era un contrato verbal. Lo cierto es que todo ello es falso, pues el documento que anexaron nada tiene que ver con arrendamientos y por otra parte, el fundo que allí aparece está ubicado en el sitio San Pedro, Caserío San José de El Palmar, Parroquia Moroturo, o sea (sic), en otro sitio diferente al indicado demandado como lugar de la siembra supuesta, y lo peor es, que tampoco el ingeniero León sabe a qué lugar fue.- Por estas razones, los informes nada demuestran en relación demuestran en relación al artículo 3 letra b del decreto para la Atención del Sector Agrícola. SEGUNDO: a) Impugno todas las pruebas promovidas por la parte demandada por contener fotocopias, impugnación que efectúo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando todas se encuentran en el expediente, y ya fueron tratadas por el Juez de la causa.- b) En relación a la prueba promovida referida a la solicitud de que se interrogue al experto Ingeniero Luis León por ser pertinente, “por poseer información útil y valiosa en cuanto a las circunstancias de modo, causas y tiempo en el que se desarrollaron la inspecciones anteriormente expuestas”, me opongo totalmente con base en los argumentos siguientes: 1- No está permitida por el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica las pertinentes.- 2- Es absolutamente extemporánea esa solicitud, que debió hacerla en la Primera Instancia.- 3- De admitirse se ubicaría a mi representado en desventaja procesal al darse a la otra parte dos oportunidades para evacuar una prueba, que ya es a mi manera de ver una prueba contaminada. Insisto que debió ser promovida, como tercero ajeno al juicio como lo indica la norma procesal ya citada.- TERCERO: La Gaceta que contiene el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al sector Agrícola, traída nuevamente a los autos por los demandados, demuestra que lo alegado por mí en la audiencia de pruebas es cierto. El productor tiene el beneficio allí contemplado, pero, es imperativo, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos. Se refiere a la Letra b de ese artículo y su parágrafo. En el expediente no existe prueba alguna sobre lo allí indicado, pues el Juez de la causa ni siquiera se pronunció sobre mis alegatos, sino que analizó dicho Decreto sin observar las actas del proceso y sin leer el artículo 3, letra b y su parágrafo; véase que ni siquiera lo menciona en la sentencia.- CUARTO: En relación a la carta enviada al Banco, debo advertir que difiere totalmente de lo aseverado por el Juez que ambos créditos fueron para sembrar melón, luego, con ese cultivo debía pagar sus obligaciones, no con maíz, cebolla, ají, etc. Ello demuestra, ciudadano Juez, lo inconsistente de las aseveraciones de los demandados.- CUARTO (sic): Por estas razones solicito se declare con lugar la demanda.”.
De igual forma, alegó el demandante apelante que el a quo en su sentencia realizó un análisis del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de mayo de 2012, que contiene el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley para la Atención al Sector Agrícola, pero sin embargo, omitió referirse a su artículo 3 en el cual se expresa que se otorga los beneficiarios de ese Decreto previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: “b)…”el beneficiario demuestre enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con la Banca Pública o Privada”. Ante esto, no podía el Tribunal decidir sin analizar si consta en el expediente la prueba exigida y la prueba de la pérdida de su capacidad de pago.
Cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrada en fecha 30 de abril de 2015, la representación de la demandante apelante, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, expuso lo siguiente:
“…Bueno yo apele porque la sentencia de Primera Instancia es violatorio el artículo 243 del CPC, ya que no se ajusta a lo que allí se expresa, el motivo de la demanda fue cobro de bolívares, las partes convinieron en el pago de la existencia de esa deuda,… no demostró de forma alguna haberse liberado de esa…, allí se demostró que efectivamente solamente uno en noviembre 29 del 2011 deposito 185, en cuyo monto quedo así demostrado evidentemente la deuda y el juez de primera Instancia omite esa situación, en la contestación de demanda … su adverso solamente para que pueda comprar insumos semillas en determinada parte, …que perdió un poco de cosecha, no reviste característica alguna, por lo tanto como es un tercero ajeno al vicio debió haber sido promovido bajo las pruebas testimoniales eso no lo dijo por lo tanto esa prueba es ineficaz, el experto debe ser designado uno por el Tribunal… nada se relaciona con los señores que esos señores adquirieron, el señor hizo un informe del año 2010, incurrió en el silencio de prueba, no sentencio inclusive yo promoví la comunidad de prueba el juez ignoro resulta que los depósitos hechos la mayoría fueron hechos antes del préstamo, esos pagares son antes, de manera que no demuestran nada, menciona el decreto que protegen a los agricultores que han sufridos daños, ellos los que piden que esa prueba la envíen, … el juez se fue directamente a analizar la ley y ese decreto el juez de primera instancia se olvida que para que eso sea aplicable los agricultores… esos informes fueron mal promovido, un documento ajeno a un juicio pueda ser tomado en cuenta, esa sentencia al no apegarse al 243 CPC, es nula, la sentencia ha debido ser declarada con lugar ya que los ciudadanos no cumplieron con los requisitos, … dos años después o un año después son llamados… esas pruebas nunca fueron presentadas por nadie, no reúnen ninguna que se declare nula la sentencia…”
En contra posición a lo anterior, en la mencionada audiencia oral celebrada en fecha 30 de abril de 2015, los demandados RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, y FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, asistidos por la abogada Vanesa Carolina Ortiz, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 223.060, en fecha 23 de octubre de 2.014, señalaron:
“…Buenos días en respuesta nos dirigimos a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución que establece las condiciones necesarias, en base a esto el estado … 2010 2002, cabe destacar si la fecha no coincide… es la encargada de emitir para eso se ocurre a una serie de requisitos, donde nos dice cuáles son esos procedimientos de forma y de fondo, que es lo que pasa aquí se evidencia la omisión de dicha oficina agrícola es competencia directa de ese ente encargado de dar seguimiento a ese dinero mismo que se implementó en compra de ese consumo, situación que se demuestra en dicha condición … de allí es donde surge la necesidad de darle paso … Se ratifique la Circunstancia de hecho y de Derecho, si bien es cierto que las partes omitieron fue porque ciertamente acudieron al banco mercantil y consignaron un escrito … el silencio absoluto emite una respuesta …, pedimos ante usted la situación de hecho y de derecho, son documentos que emitió el MAT … no sembraban el fundo propio al no tener la posesión para emitir su siembra pedimos ante su despacho que le de carácter y se ratifique la sentencia. ” Es todo. Se le da el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandada quien expone: “Ratificaron que lo que dice la colega desde el mismo momento que lo aprueba, el banco no hizo la diligencia para chequear la siembra, el banco no dio respuesta a esa parte, por lo tanto el banco debe pagar su omisión, estar pendiente de asesoramiento técnico, los funcionarios del banco no atendieron a los agricultores deudores...”
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de julio de 2014, la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos RAMÓN ROVIRO RAMÍREZ ROSALES (deudor principal) y FRANKLIN JOSÉ GUÍA MADRIZ (avalista). (fs. 1 al 45).
En fecha 16 de octubre de 2.014, el demandado FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ (AVALISTA), asistido por los abogados Pedro Elías Betancourt y Vanesa Carolina Ortiz, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.730 y 223.060 respectivamente, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a dar contestación a la demanda de forma oral, en la cual aduce:
“…Las partes convienen en la existencia de una deuda con el ente bancario de trescientos mil bolívares y reconocen la existencia igualmente de los intereses de la misma, piden ante este Despacho se reevalúe el monto de la deuda ya que las partes no convienen en la totalidad del monto expuesto por el BANCO MERCANTIL, específicamente el monto de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00) mas intereses, y pide ante el mismo Tribunal se evalúen las pruebas documentales presentadas para que sean remitidas ante el Instituto Nacional de Tierras para que sean revaluadas con el fin de un pronunciamiento tácito sobre una condonación de la deuda bien sea en su totalidad o parcial de la misma, basándose en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del día Miércoles 23 de mayo de 2012, 393.661, donde se especifica la colaboración del Estado y de los entes agrarios con respecto a créditos fallidos y perdidosos suscitados por factores naturales y causas fortuitas de los cuales promovemos pruebas en este mismo acto donde se solicitó la condonación tanto al Banco Mercantil y el Ministerio de Agricultura y Tierras y a esta fecha 16 de octubre de 2014 no han obtenido respuesta…” (…Omissis…). Así mismo indicó, “…que ambas partes demandadas son productores agrícolas y que para el tiempo de la adquisición de la deuda fueron seriamente afectados por la situación climatológica que afectó críticamente dicho financiamiento…” (Sic).
En fecha 23 de octubre de 2.014, el demandado RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES (DEUDOR PRINCIPAL), asistido por la abogada Vanesa Carolina Ortiz, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 223.060, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a dar contestación a la demanda de forma oral, en la cual aduce:
“…Las partes convienen en la existencia de una deuda con el ente bancario de trescientos mil bolívares y reconocen la existencia igualmente de los intereses de la misma, piden ante este Despacho se reevalúe el monto de la deuda ya que las partes no convienen en la totalidad del monto expuesto por el BANCO MERCANTIL, específicamente el monto de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00) mas intereses, y pide ante el mismo Tribunal se evalúen las pruebas documentales presentadas para que sean remitidas ante el Instituto Nacional de Tierras para que sean revaluadas con el fin de un pronunciamiento tácito sobre una condonación de la deuda bien sea en su totalidad o parcial de la misma, basándose en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del día Miércoles 23 de mayo de 2012, 393.661, donde se especifica la colaboración del Estado y de los entes agrarios con respecto a créditos fallidos y perdidosos suscitados por factores naturales y causas fortuitas de los cuales promovemos pruebas en este mismo acto donde se solicitó la condonación tanto al Banco Mercantil y el Ministerio de Agricultura y Tierras y a esta fecha 16 de octubre de 2014 no han obtenido respuesta…” (omissis). Igualmente arguyó, “…que ambas partes demandadas son productores agrícolas y que para el tiempo de la adquisición de la deuda fueron seriamente afectados por la situación climatológica que afectó críticamente dicho financiamiento…” (Sic).
En fecha 12 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (fs. 131 y 132).
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó los hechos controvertidos entre las partes (fs. 133 al 135).
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN LEONARDO CUESTA, en fecha 25 de noviembre de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, con anexo de Estado de Cuenta e Informes Técnicos (fs. 136 al 149).
El Juzgado a-quo, en fecha 26 de noviembre de 2014, emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la parte actora (fs. 150 al 156).
En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, designó a la ciudadana GLORIA MARIA FLORES, como Experto Contable y ordenó librarle boleta de notificación, a los fines de su comparecencia para prestar el juramento de ley, el cual en fecha 11 del mismo mes y año, compareció la mencionada ciudadana y prestó el juramento de ley (fs. 172 y 175).
La experta contable designada, ciudadana GLORIA MARIA FLORES, en fecha 12 de febrero de 2014, consignó Informe de Experticia Contable efectuada a la Cuenta Corriente Nº 0105-0238-17-123802232, del ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ (fs. 176 al 186).
El día 02 de marzo del 2015, se celebró la Audiencia Probatoria y el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de las partes de la Experto Contable, Gloria María Flores, en dicho acto se dictó el Dispositivo, en el cual se declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal contra los ciudadanos Ramón Roviro Ramírez Rosales (Deudor Principal) y Franklin José Guía Madriz (Avalista) (fs. 190 al 192).
En fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó la extensión del fallo, declarando Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal contra los ciudadanos Ramón Roviro Ramírez Rosales (Deudor Principal) y Franklin José Guía Madriz (fs. 196 al 218).
En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Juan Cuesta, presento escrito de apelación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, mediante escrito fundamentado. (f. 220 y su vuelto).
En fecha 06 de abril de 2015, se oye apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015. (f. 222)
En fecha 14 de abril de 2015, se dio entrada a la apelación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de acuerdo a lo señalado en el artículo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. (f. 225)
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 30 de abril de 2015, se celebró audiencia oral, levantándose acta a los efectos de dejar constancia del acto. (fs. 287 al 289)
En fecha 06 de mayo de 2015, se dictó la dispositiva del fallo. (fs. 290 al 292)
V. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…
Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.”.
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:
…“ Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las apelaciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta materia agraria se susciten entre particulares, por ende de las incidencias que se presenten, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
PUNTO UNICO: La parte demandada ante este Juzgado en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 230 y 231, numeral 15 solicitó lo siguiente:
“15) De igual manera promuevo y pido muy respetuosamente ante su despacho se interrogue y se escuche al experto Ing. Luís León, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.926, por ser pertinente en cuanto a la veracidad técnica de los hechos ocurridos y por poseer información útil y valiosa en cuanto a las circunstancias de modo, causas y tiempo en el que se desarrollaron las inspecciones anteriormente expuestas.” (omisis)
En tal sentido, cabe destacar que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es precisa al establecer en el Primer Aparte de su artículo 229, lo siguiente:
Artículo 229: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (Sic) (Negrita y subrayado nuestro).
De la normativa up-supra transcrita, se puede concluir que las pruebas adecuadas para promover ante esta Alzada, en relación a las causas que ostenta el recurso de apelación, son las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio; motivo por el cual este Tribunal no consideró prudente evacuar en su oportunidad el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandada ante este Juzgado Superior. Así se establece.
DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente apelación pasa a analizar la sentencia apelada de fecha 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró lo siguiente:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A. RIF Nº J-00002961-0, en contra de los ciudadanos RAMÓN ROVIRO RAMÍREZ ROSALES (deudor principal) y FRANKLIN JOSÉ GUÍA MADRIZ (avalista), anteriormente identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.”
Indico el apoderado judicial de la parte apelante que el a quo, violento el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la sentencia no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto ni siquiera menciono, ni decidió sobre:
1. La suspensión del juicio solicitada por los demandados en la contestación de la demanda
2. Las dos cartas que dicen los demandados enviaron a la demandada y al Ministerio de Agricultura y Tierras, solicitando la condonación de la deuda.
3. No se mencionó, ni decidió sobre la solicitud de los demandados de enviar sus pruebas al Instituto Nacional de Tierras para solicitar la condonación total o parcial de la deuda.
4. No menciono, ni decidió sobre que en la audiencia preliminar en nombre de la demandada negó el contenido de la carta que alegan los demandados que recibió su representada, en la cual se solicita la condonación de la deuda.
5. No menciono, ni decidió sobre que los demandados no demostraron tener tierras, sobre las cuales dicen que sembraron, por cuanto consignaron un contrato que resulto no ser cierto.
6. Que el Tribunal a quo fundamento su sentencia en el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de mayo de 2012, pues no podía el Tribunal decidir sin analizar si consta en el expediente la prueba exigida y la prueba de la pérdida de su capacidad de pago.
Ahora bien, en la oportunidad a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, el aquo fijo los hechos y limites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, los cuales hizo en los siguientes términos:
“HECHOS CONTROVERTIDOS:
1-Que el ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Cabudare, titular de la cedula de identidad N° V- 6.442.198, recibió dos préstamos a intereses por la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal C.A.
2- Que el día 20 de octubre de 2011, recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 225.000,00), y por lo tanto debe y lo pagaría el 24 de noviembre de 2014 a nuestro representado o a su orden dicha suma de dinero, sin aviso ni protesto como consta en el pagare N° 86801664. Dicho préstamo devengaría intereses hasta el vencimiento del pagare en el cual consta el préstamo bajo tasa variables calculadas cada periodo de 7 días continuos a la tasa Agrícola Mercantil vigente, que es la especificada en el texto del pagaré. Se convino en que para el primer periodo de 35 días continuos la tasa sería del 13% anual. Se convino que en caso de dilación en el pago del pagaré y durante el tiempo que ella dure, la tasa de interés moratoria aplicable será la que resulte de sumarle a la tasa de interés retributiva un 3% anual.
3- Que El día 11 de febrero de 2011, recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) por lo tanto debe y lo pagara el 10 de agosto de 2011 sin aviso ni protesto como consta en el pagare N° 86801414. Dicho préstamo devengaría intereses hasta el vencimiento del pagaré en el cual consta el préstamo bajo tasas variables calculadas cada periodo de 7 días continuos a la tasa Agrícola Mercantil vigente, que es la especificada en el texto del pagaré. Se convino en que para el primer periodo de 180 días continuos la tasa sería del 13% anual. Se convino que en caso de dilación en el pago del pagare y durante el tiempo que ella dure, la tasa de interés moratoria aplicable será la que resulte de sumarle a la tasa de interés retributiva un 3% anual.
4- Que el ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, y su avalista fiador y principal pagador FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, no han pagado la totalidad de las cantidades de dineros recibidas por el deudor principal en calidad de préstamo.
5-Que el deudor principal y avalista deben a la entidad financiera las cantidades siguientes:
A-Capital del pagare vencido el 10 de agosto de 2011, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00).- Intereses generados desde el 29 de mayo de 2012 al 27 de junio de 2014; CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 101.200,00). Todo lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 401.200,00).
B- Capital del pagare vencido el 24 de Noviembre de 2011, el saldo a pagar de este pagare es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS: 92.000,00)- -Intereses generados desde el 24 de diciembre de 2011 al 27 de junio de 2014: TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 37.454,22) lo que totaliza CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (129.454,22).
6- Que el deudor principal dejo de cumplir con la obligación en lo que se refiere al pagaré por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) desde el 10 de agosto de 2011 y el otro pagare desde el 24 de noviembre de 2011.
07- Que los ciudadanos: FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.414.657 en su condición de avalista y RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.442.198 deudor principal convienen en la existencia de una deuda con el ente bancario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) y reconocen la existencia de los intereses generados.
08- Que los demandados solicitaron la revaluación de la deuda ya que no convienen en la totalidad de la deuda expuesta por el Banco Mercantil C.A, Banco Universal.
09- Que los demandados solicitaron la revaluación de las pruebas documentales con el fin del pronunciamiento tácito sobre una posible condonación de la deuda bien sea en su totalidad o parcial de la misma.
10- Que los demandados solicitaron por escrito a la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal la condonación de la deuda, en virtud de la perdida de la siembra.
11-Que los demandados consignaron los informes técnicos emitidos por los expertos del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras del siniestro acaecido.”.
Al respecto del auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en que el a quo fijo los términos en que quedo trabada la litis, se observa:
En primer lugar que entre los numerales 7 y 8 existe una contradicción, en el numeral 7 señala que convienen en la deuda y luego en el numeral 8 señala que no convienen en la totalidad de la deuda, lo cual es inaceptable pues el auto que fija los hechos controvertidos son una especie de guía para las partes en la actividad probatoria.
En fecha 23 de marzo de 2015, dictó la sentencia recurrida después de realizar el siguiente análisis:
Al respecto, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 del 27 de enero de 2011, el cual reza … “. En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
“La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (negritas del tribunal)
Ahora bien, no consta en el expediente, que el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, haya cumplido con el mandato que le exige el artículo supra citado. No consta en el expediente que dicha Institución Bancaria haya dado respuesta expresa a la solicitud de condonación de la deuda hecha por el demandado RAMON ROVIRO RAMIREZ en fecha 25 de Junio del 2012 (folio 105), por lo que como consecuencia de dicha omisión, se configura en una aceptación tácita por parte del Banco, de la solicitud de condonación de la deuda planteada por el demandado, encuadrando el presente asunto en la citada norma. Tal omisión fue confirmada, por el apoderado judicial de la institución financiera Abogado Juan Leonardo Cuesta, al manifestar en la audiencia probatoria celebrada el 02 de Marzo del 2015, que el banco no había procesado la solicitud de condonación de deuda solicitada por el codemandado RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES.
Según lo expuesto previamente, le corresponde a esta Instancia, emitir pronunciamiento sobre el presente asunto conforme a la norma prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 del 27 de enero de 2011, aplicable ratione temporis. Debe señalarse que el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, tiene por objeto “…atender íntegramente a los productores, campesinos y pescadores, que resulten afectados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010 (…) mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos agrícolas concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria.”. (Artículo 1°).
A tal fin se estableció en los artículos 8, 9 y 10 de dicho Decreto, el procedimiento para la solicitud de reestructuración o condonación total o parcial de los créditos concedidos para la producción “de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria”, los cuales son del tenor siguiente:
(…/…)
Conforme a las normas previamente transcritas, la Banca Pública o Privada deberá emitir su decisión dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en que fue realizada dicha solicitud, previas las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva, siendo considerada la falta de notificación de dicha decisión -dentro del lapso referido- como aceptación de la solicitud formulada.
También se establece que si la entidad de la Banca Pública o Privada negare la reestructuración o condonación de deuda, notificará al interesado y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, adscrito a los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes “a aquel en el cual se efectúe la solicitud…”.
A su vez, el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda efectuada por la Banca Pública o Privada y, dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente, para emitir la decisión, que deberá ser notificada al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora y, con la cual, se considerará agotada la vía administrativa.
Dicho esto, aprecia este Juzgador, que la institución financiera Banco Mercantil, Banco Universal C.A., no dio cumplimiento a la norma prevista en el primer aparte del artículo 8 del Decreto… “En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”, razón por la cual, resulta para quien aquí decide, aplicable en el presente asunto, el supuesto normativo previsto en el segundo aparte del artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 del 27 de enero de 2011..”La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” Así se decide.
De lo anterior, es evidente que el a quo, en su sentencia, no se pronunció en relación a los hechos controvertidos que había fijado y que eran objeto de prueba.
A este respecto, cabe señalar que el Principio de exhaustividad de la sentencia, impone al Juez o jueza, la obligación de analizar y decidir, todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, los cuales deberán ser necesariamente considerados en la sentencia que decida el caso; su fundamentación legal se encuentra en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; la inobservancia de este principio se entiende como una violación del numeral 5 del artículo 243 ejusdem, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia negativa.
Dentro de ese marco debemos señalar que la pretensión de la demandante es que los demandados paguen o que se les intimara a pagar las cantidades de dinero señaladas en el escrito de demanda, constituidas por capital e intereses, así como gastos y honorarios profesionales, en virtud de contrato de crédito agrario, por su parte los demandados convinieron en que existe una deuda con el ente bancario de trescientos mil bolívares y de los intereses, pero no convienen con la cantidad demandada, de igual forma solicitan que se remitan las pruebas previa evaluación al Instituto Nacional de Tierras para que sean reevaluadas para un pronunciamiento sobre la condonación parcial o total de la obligación de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del día Miércoles 23 de mayo del 2012, 393.661, donde se establece la colaboración del Estado y de los entes agrarios con respecto a créditos fallidos y perdidosos suscitados por factores naturales y causas fortuitas, puesto solicitó la condonación tanto al Banco Mercantil y al Ministerio de Agricultura y Tierras y a esta fecha 16 de octubre del año 2014, no han obtenido respuesta y solicitaron al Ciudadano Juez de este Tribunal suspender cualquier acción en contra de ellos hasta tener decisión sobre la condonación o no de dicha deuda, que estaban alquiladas en este terreno donde a su decir se produjeron las siembras malogradas, consignaron informes de siniestros y levantamientos emitidos por inspección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras e informe de perdidas emitido el 10 de enero del 2012, igualmente informe de siniestro presentado el 08 de junio del 2012, y manifestaron que de no lograrse la condenación como tal parcial o total de la deuda estarían en disposición de convenir un acuerdo de pago del monto real de la deuda.
De lo anterior, se desprende claramente que la sentencia del a quo, adolece del vicio de incongruencia negativa, puesto que no se pronunció sobre todos los alegatos y solicitudes, las realizadas por la parte demandada, no así con las realizadas por la parte actora, quien al momento de la audiencia preliminar manifestó de acuerdo a la video grabación del acto celebrado en fecha 12 de noviembre de 2014, que “no aceptaba” la comunicación de fecha 25 de junio de 2012, donde el ciudadano RAMÓN POVIRO RAMÍREZ ROSALES, le solicita a la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal la condonación de la deuda, por la pérdida de la cosecha. (fs. 105 y 106).
Así las cosas, de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben ser expresas, positivas y precisas con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas, ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3706 en el expediente No. 04-3215, Caso Ramón Napoleón Llovera Macure, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide.”.
Es claro el criterio de la Sala Constitucional de la obligación del juzgador de resolver todo lo alegado y probado en autos, es decir, de todo alegato que las partes hayan realizado tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, eso del Principio de Exhaustividad de la sentencia, en otras palabras, la incongruencia negativa de la sentencia es violatoria de la prohibición de omitir la decisión de alguna de las pretensiones oportunamente ejercidas, lo que el Juez puede en todo caso modificar son los fundamentos de derecho invocados por las partes en virtud del Principio Iura Novit Curia.
No obstante, debemos determinar si tales omisiones por parte del a quo son tales que influyeran de tal manera que la afectaran la sentencia para provocar la nulidad de la misma, es caso que la omisión del a quo a que se refiere el apelante se refiere a alegatos realizados por la parte demandada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los Principios de Economía Procesal y de Celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal. Esta nulidad se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Acorde a lo anterior el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así bien, las omisiones del a quo, son censurables, pues es su obligación decidir la controversia aplicando el Principio de exhaustividad, es decir, analizando y decidiendo, todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
Sin embargo, se observa que las omisiones están referidas en su totalidad a alegatos realizados por la parte demandada y en cuanto a la demandada apelante solo con referencia a la no aceptación por parte del apoderado judicial de la parte demandante de la comunicación enviada por el codemandado ciudadano RAMÓN ROVIRO RAMIREZ ROSALES, de fecha 25 de junio de 2012, solicitando a la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal la condonación de la deuda, por la pérdida de la cosecha. (fs. 105 y 106), dicha comunicación viene a ser de acuerdo a los artículos 1371 al 1374 del Código Civil, una carta misiva, y según el autor patrio Gabriel Alfredo Carrera, en su obra, Derecho Probatorio, señala que desde la perspectiva del procedimiento por intimación en el Código de Procedimiento Civil, son:
“…aquellas que son «dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extensión, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se conviertan», tal y como dice el artículo 1371 del código Civil. Es este el Código que contiene la regulación jurídica de las cartas misivas en sus artículos 1371 al 1374…”
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1371 del Código Civil, dispone:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan”.
En relación al valor probatorio de una carta misiva está determinado por lo preceptuado en el artículo 1374 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto a las privados y del Principio de Prueba por escrito…”
Así bien, se debe analizar el valor probatorio de dicha carta misiva de forma siguiente: PRIMERO: Se trata de un documento privado dirigido por una de las partes a la otra; SEGUNDO: Se trata de una obligación; TERCERO: El apoderado judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, manifestó en la audiencia oral que no aceptaba dicha documental, de acuerdo a la videograbación de la audiencia preliminar que acompaña al presente expediente, que no aceptaba el documento.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a que en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal)
Sin embargo, el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá posponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin”. (Negrillas de este Tribunal)
De lo dispuesto en el artículo antes transcrito se puede concluir que si el documento privado fue producido en una oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que deberá la parte contra quien se produce, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega.
En el mismo sentido, el criterio sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre”, sobre el desconocimiento de instrumentos privados es el siguiente:
“...la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento...
(…Omissis…)
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer.
(…Omissis…)
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Negritas de la Sala)
Sin embargo, la carta misiva enviada por el codemandado ciudadano RAMÓN ROVIRO RAMIREZ ROSALES, de fecha 25 de junio de 2012, solicitando a la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal, la condonación de la deuda, por la pérdida de la cosecha. (fs. 105 y 106), no es un documento que se le haya opuesto a la parte demandante como emanado de ésta, sino una carta misiva suscrita por la parte que la produce y recibida por un empleado de dicha institución bancaria, según el acuse de recibo al pie de la primera página que señala la fecha 28-06-2012 Macarena Valles firma autorizada (III4431) y junto con una rúbrica, entonces, frente a esto, la manifestación de no aceptarlo, no implica el desconocimiento formal, pues, se trata de un documento suscrito por una de las parte y recibido por un funcionario autorizado por la institución bancaria por la otra.
En el mismo sentido, considera esta juzgadora necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia emblemática No. 85 de fecha 24 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Asodeviprilara con voto concurrente del Magistrado José Delgado Ocando:
2. Deber de informar.
Las operaciones pasivas y activas, así como los servicios de las operaciones accesorias y conexas, realizadas por las Instituciones Financieras y las Entidades de Ahorro y Préstamo, deben ser ofrecidas de modo que aseguren al público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros. 94-09-05 y 97-12-01 emanadas del Banco Central de Venezuela, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 35.560 del 4 de octubre de 1994 y Nº 36.357 del 17 de diciembre de 1997, respectivamente.
Conforme a esas normas las instituciones reguladas por la Resolución Nº 97-12-01 deberán anunciar cada día en todas sus oficinas y en lugar visible, la tasa de interés nominal referida a los préstamos hipotecarios, señalando la tasa de interés efectiva anualizada de las respectivas operaciones, así como la base de cálculo y frecuencia de cobro de los intereses o rendimiento correspondientes.
El artículo 9 de la referida Resolución, señaló como obligación a favor de los prestatarios, el mantener en cada oficina a disposición del público un manual con la información necesaria para que el público usuario se entere adecuadamente de los términos y condiciones de las operaciones.
El fin de esta normativa fue que no existiera en los usuarios del sistema error o confusión (artículo 11 de la Resolución in comento), y para el logro de tal finalidad, la Resolución ordenó se suministrara a los clientes una información explicativa de la metodología aplicada a los cálculos referidos a las obligaciones activas y pasivas de que trata la Resolución, así como informar con la adecuada antelación las modificaciones que efectúen en las modalidades de los contratos, operaciones y servicios suscritos con los clientes.
Tratándose de una normativa a favor del usuario, a juicio de esta Sala, las modificaciones a informar se referían incluso a montos, cambios en las cuotas a pagar, etc.
De allí, que cláusulas contractuales que pusieran en cabeza del cliente la búsqueda de la información, resulta contraria al espíritu de la Resolución, máxime en materia de interés social, y de protección al consumidor y al usuario.
La defensa del consumidor y el usuario no está restringida al espacio de la competencia del Instituto de Defensa del Consumidor y del Usuario (Indecu), sino que tiene rango Constitucional desde el momento que el artículo 117 otorga a todas las personas el derecho de disponer de servicios de calidad, y de información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características del servicio que consumen, así como a un trato equitativo y digno.
Entre las leyes que obran en defensa del público, señalando la calidad del servicio, se encuentran las Resoluciones mencionadas.
La ausencia o minusvalía en la calidad del servicio debido, no solo puede generar multas o sanciones, ya que ello no resarce al consumidor o al usuario, sino que tiene que proyectarse sobre los negocios que involucran los servicios y que perjudican al usuario.
(…Omissis…)
4.- Anatocismo
El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.
Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos.
Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.
Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.
Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos.
La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.
Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.
A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.
Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios)y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.
En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor.
Tal vez, esta fue la razón que tuvo el legislador, cuando la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (de 1993), la cual ha regido la mayoría de los créditos indexados, dispuso en su artículo 50: “En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios solo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a que se contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato”. Tal disposición, recogida en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, destinada a los préstamos que pudieren otorgar los bancos hipotecarios, a juicio de esta Sala priva sobre los préstamos hipotecarios de los prestamistas que se dediquen a financiar las viviendas, a menos que la ley, como la que regula la asistencia habitacional, expresamente digan lo contrario.
El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.
La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos.
Pero dentro de estas acciones sí se puede pedir un efecto general que beneficie a toda la colectividad o a grupos indeterminados de ésta, que están en igual situación jurídica, como sería la prohibición de cierto tipo de cláusulas con relación a contratos tipos de aplicación masiva para quienes se hallan en una determinada situación, y en ese sentido, la Sala podría determinar el futuro de los contratos que impongan previamente el anatocismo, si la forma como se implementa es por vías contrarias a las buenas costumbres, que en materia de intereses social, se concretiza mediante el agravamiento de la situación del débil jurídico sin una real equivalencia en la prestación de su contraparte que sustente la ventaja que obtiene. La entrega al acreedor que hace a ciegas el necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación contraria a las buenas costumbres.
A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales.
La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar la capitalización.
A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un “doble castigo”, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación.
Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.
Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar cuáles son los intereses. Ello se evidencia en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual para el cálculo de la tasa de intereses que debe pagar el arrendador al arrendatario, ordena que se calculen a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
(…Omissis…)
Aceptar que en materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda, la tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117 constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los intereses. (Subrayado de este tribunal).
De lo anterior, podemos señalar que se resolvió una situación similar a la que nos ocupa con el caso de marras, por cuanto la entidad bancaria que recibió una solicitud de condonación de la deuda contraída por los demandados para luego de no dar respuesta a la solicitud, sin ninguna explicación al respecto, procedan a demandar el pago y manifestar que “no aceptan” la solicitud de condonación, dónde debían los demandados presentar la solicitud a que se contrae el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, tal como lo señala el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, se hizo el seguimiento del cumplimiento de las condiciones de contrato suscrito por los demandados, ninguna de estas cuestiones fue alegada en su demanda por la entidad financiera, por lo que los demandados no fueron informados, lo que es su derecho y una obligación de la entidad bancaria, del dónde o del cómo debían hacer uso del beneficio de la reestructuración o de la condonación, de igual forma, no cumplió tampoco el banco con la obligación de notificar a los demandados de los resultados de su solicitud y además tampoco consta en autos que el banco haya cumplido con la obligación frente al Estado de hacer el seguimiento de la ejecución del crédito otorgado dentro de la cartera agrícola, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental en análisis a los fines de probar que el demandado RAMÓN ROVIRO RAMIREZ ROSALES, en fecha 25 de junio de 2012, solicitó a la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal, la condonación de la deuda, por la pérdida de la cosecha, en tiempo oportuno. (fs. 105 y 106), Así se establece.
En este estado es importante citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Oscar Silva Hernández contra auto de detención dictado por el Tribunal Instructor de la Corte marcial, el 15/04/99, en la que se establecieron los criterios vinculantes de materia de Hecho Notorio:
En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
(…Omissis…)
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
(…Omissis…)
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación.
(…Omissis…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- cree que al menos ocurrieran verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.
El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
(…Omissis…)
Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la noticia y que llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos.
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
(…Omissis…)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que José Luis Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de tránsito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.
En base a lo anterior, es un hecho notorio comunicacional que en el año de 2011, el país sufrió los efectos de una gran cantidad de precipitaciones que afectaron el estado Lara, en particular el Municipio Urdaneta, en efecto, a continuación se citan dos reportajes periodísticos que destacaron tal situación:
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Precipitaciones
Fuertes lluvias afectan al estado Lara
EL UNIVERSAL
Domingo 4 de diciembre de 2011 08:08 PM
Las intensas lluvias caídas al final de la tarde de este domingo en el estado Lara, afectaron de manera importante varias zonas; por lo que fue necesaria la presencia de funcionarios de Protección Civil y de la gobernación de la entidad, quienes realizaron un recorrido para así conocer las necesidades de los afectados.
Henry Falcón, gobernador de la entidad, aseguró que uno de los problemas fue el desbordamiento de ríos y lagunas que han generado situaciones de emergencias, dejando familias damnificados, pero hasta el momento no se han cuantificado los afectados.
Destacó que en este momento presentan problemas en dos vías. En la vía Lara Zulia, donde están trabajando conjuntamente con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Otra de las vías afectadas es la carretera entre Cabudare y Barquisimeto; por lo que las autoridades mantienen la vigilancia en el tránsito.
Señaló que según los expertos de Protección Civil ese lunes continuarán las lluvias, por lo que se mantendrán en alerta para asistir a los afectados.
AL MENOS 880 FAMILIAS RESULTARON AFECTADOS TRAS LAS FUERTES LLUVIA REGISTRADAS EN EL ESTADO LARA
Publicado el 07 de dic de 2011 3:27 pm |
Cabudare, 07 Dic. AVN.- La alcaldía del municipio Palavecino (Cabudare), del estado Lara, activó 14 frentes de trabajo para agilizar la remoción de escombros que han dejado las lluvias de los últimos días, informó el alcalde de esta jurisdicción, Richard Coroba.
Video: VTV 07/ 12 / 2011
Participan en los operativos funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y la empresa mecanizada Pedro Camejo, con sede principal en Barquisimeto, la capital larense.
El burgomaestre señaló que con las maquinarias realizan labores de sustracción y limpieza en las zonas más afectadas, como es el caso de la parroquia Agua Viva.
Estas labores forman parte del Frente de Atención Inmediata, creado en Lara con el propósito de ayudar a familias menoscabadas por las lluvias, que han caído en la entidad larense en las últimas dos semanas.
El frente está conformado por los ministerios del Ambiente, Transporte y Comunicaciones, Vivienda y Hábitat, el Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor y las nueve alcaldías de esta entidad federal.
Por su parte, la alcaldesa de Iribarren (Barquisimeto), Amalia Sáez, dijo se encargarán también de la dotación de enseres a las familias que perdieron parte de sus materiales domésticos.
Asimismo, mencionó la construcción de nuevas viviendas para los núcleos familiares que residen en zonas de alto riesgo y que resultaron perjudicadas con las precipitaciones pluviales.
En Lara, un promedio de 800 familias resultaron afectadas por las lluvias, en los municipios Palavecino e Iribarren, que conforman el Área Metropolitana de Barquisimeto.
- Correo del Orinoco - http://www.correodelorinoco.gob.ve -
Este jueves| Protección Civil Lara monitorea zonas rurales afectadas por lluvias
Publicado el 14 junio, 2012 en Ambiente y Ecologia,Avances,Sociedad
Funcionarios de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres (PCAD), así como integrantes de grupos de rescate del estado Lara, monitorean zonas rurales del municipio Urdaneta que han resultado afectadas por las lluvias de las últimas horas.
Así lo indicó el director estadal de PCAD, Héctor Vargas, quien indicó que unos 500 integrantes de este organismo y grupos de rescate se encuentran atentos y ante cualquier novedad que pueda presentarse para atender oportunamente a la población.
Recordó que el centro-occidente del país “es afectado por una onda tropical que actualmente pasa por el mar Caribe” y que ha provocado lluvias continuas en el estado Lara y en otras regiones del país.
Indicó además que la crecida del río Urama afectó poblaciones rurales del municipio Urdaneta, de manera particular Moroturo y Santa Inés, por lo que organismos del Estado trabajan actualmente en el restablecimiento definitivo del paso de vehículos y de personas en este sector.
Acotó que no se han presentado más familias afectadas, aparte de las nueve personas que se reportaron damnificadas este miércoles, producto del colapso total de la vivienda de bahareque donde residían.
Las personas fueron trasladadas momentáneamente a casas de vecinos que integran los consejos comunales, que han prestado una valiosa ayuda a las familias perjudicadas por los aguaceros.
Vargas agregó que este jueves “las lluvias se han mantenido dispersas y moderadas en el territorio larense, pero se estima que se prolongarán durante las próximas 48 horas”.
Por esta razón hizo un llamado de atención a “las personas que habitan en zonas de alto riesgo, a mantenerse en alerta y tomar precauciones ante cualquier emergencia que pueda presentarse”.
Esta situación de emergencia que afecto las actividades normales de la colectividad de esta entidad federal en los años 2011 y 2012, es ruinosa para los productores y productoras pues es bien sabido que la actividad agraria se caracteriza por ser altamente riesgosa ante las fuerzas de la naturaleza, puesto que de ellas depende, no solo la actividad agraria es vulnerable en razón del rubro determinado, igualmente obedece a las características propias de los suelos, así como de la topografía del lugar y de las condiciones en que se desarrolla la actividad, por lo que no es extraño que los demandantes hayan tenido pérdidas debido a las abundantes lluvias caídas durante el periodo de producción, es importante señalar, que debido a la falta de seguimiento por parte de la Institución bancaria que otorgo el financiamiento, tampoco consta en los autos, prueba alguna de que la causa de las perdidas hayan sido la impericia o descuido del productor. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Se pasa a realizar el análisis pormenorizado del material probatorio aportado por las partes en la presente causa, a los fines de formarse un mejor criterio, para decidir conforme a derecho y en este sentido pasa de seguidas a reseñar, analizar y valorar las mismas, de la siguiente manera:
De las probanzas aportadas por la parte actora-apelante, vale decir, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Tribunal a-quo.
• Copia certificada de Poder que el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, en su carácter de Representante Judicial Suplente del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en nombre de su representado otorga a los abogados JUAN LEONARDO CUESTA, CELIDA SANTELIZ DE CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA (fs. 07 al 15).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del referido documento se aprecia la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Pagaré Nº 86801664, librado en fecha 20 de octubre de 2011, con vencimiento el 24 de noviembre de 2011, por un monto de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) y,
• Pagaré Nº 86801414, librado 11 de febrero de 2011, con vencimiento el 10 de agosto de 2011, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
De las probanzas antes reseñadas, esta Sentenciadora, observa que las mismas constituyen documentos privados, suscritos por las partes intervinientes y por cuantos los mismos no fueron negados por su contraparte, deben ser considerados como reconocidos, por lo que le otorga valor probatorio, toda vez que de dichas probanzas se desprende que el crédito fue otorgado bajo las condiciones de Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M.), destinado a las operaciones activas celebradas con clientes pertenecientes al sector agrícola, tal como lo establecen los referidos Pagaré, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Resumen de Estado de Cuenta Corriente del ciudadano Ramón Roviro Ramírez Rosales.
Con respecto a esta documentación, ésta Sentenciadora se abstiene de emitir opinión a los fines de ser concatenada con las pruebas consignadas posteriormente.
• Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto versa sobre bienes propiedad del demandado (deudor principal), el cual no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
• Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto versa sobre bienes propiedad del co-demandado (fiador), el cual no fue desconocido, ni tachado por la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
• Experticia Contable realizada por la experto designada, Licenciada Gloria María Flores, a la cuenta corriente N° 0105-0238-17-1238022332, propiedad del demandado RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, aperturada en el Banco Mercantil C.A Banco Universal, referida al mes de Noviembre y Diciembre de 2011 a fin de establecer : a) Si en el mes de de noviembre de 2011 se efectuaron dos depósitos de dinero, uno el 28 de Noviembre de 2011, por CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) y otro el 29 de noviembre de 2011 por CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 185.000,00); b) Se deje constancia, previa la revisión del lapso comprendido entre el 28 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, el pagare N° 86801664 recibió algún abono a capital y que luego de revisado se deje constancia, si lo hubo, en qué fecha y que saldo quedo pendiente por pagar ese pagaré. c) si revisado el mes de diciembre de 2011 el pagaré N° 86801664 fue pasado a demorado con un monto de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al ser concatenado con otras pruebas aportadas por la parte actora en este proceso, las mismas guardan relación y aporta elemento de interés que permiten el esclarecimiento del presente proceso, de conformidad con los artículos 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 509 del Código de Procedimiento Civil..
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas ante el a-quo por la parte actora-apelante; corresponde a este Tribunal someter a estudio las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, ciudadanos: RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES (deudor principal) y FRANKLIN JOSE GUÍA MADRIZ (Avalista), asistido por los abogados: PEDRO ELIAS BETANCOURT Y VANESSA CAROLINA ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 185.730 y 223.060 respectivamente, en sus escritos de contestación a la demanda en esa misma instancia.
• Solicitud realizada al Banco Mercantil C.A Banco Universal, de los estados de cuenta en fecha 9 de octubre de 2014. (Folios 81 y 82).
Este Tribunal por cuanto no aporta elementos de juicio para la resolución de la presente causa, no le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Cuerpo Ciudadanos del periódico “El Nacional” del domingo 24 de enero de 2010, la cual detalla la información de la sequía (Folio 83).
Este Tribunal le otorga valor probatorio para probar que durante en el año 2010 la fenómenos meteorológicos extremos como sequía, azotaron la entidad federal afectando con ello la producción agrícola, más de un año después de la fecha de la reseña, esto en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de mayo de 2012, que dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, con relación a la condonación de las deudas. (Folios 84 al 88).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la referida Gaceta Oficial tiene carácter ley y fundamenta los hechos argumentados por la parte demandada, motivo por el cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la relación de depósitos efectuados a la cuenta del ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ. (Folio 89).
• Copia a carbón del bauche de depósito del Banco Mercantil bajo el N° 011112907630230, realizado por el avalista FRANKLIN GUIA MADRIZ, a la cuenta del deudor principal RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, por la CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), de fecha 29 de noviembre de 2011, en la cuenta bancaria No. 1238022332, del mismo banco Mercantil. (Folio 90).
• Copia a carbón del cheque de gerencia del Banco Bicentenario bajo el N° 00000752 a la orden de RAMON ROVIRO RAMIREZ, por la cantidad de CIENTO OCHENTA YCINCO MIL BOLIVARES (BS.185.000, 00), de fecha 29 de noviembre de 2011. (Folio 91 y 92).
• Copia simple del bauche de depósito del Banco bajo el N° 011112907630230, realizado por el avalista FRANKLIN GUIA MADRIZ, a la cuenta del deudor principal RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, por la CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) de fecha 29 de noviembre de 2011 en la cuenta bancaria No. 1238022332, del mismo banco Mercantil. (Folio 93).
• Copia simple del cheque de gerencia bajo el N° 00000752 a la orden de RAMON ROVIRO RAMIREZ, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.185.000,00), de fecha 29 de noviembre de 2011 (Folio 94).
• Copia al carbón del bauche del Banco Mercantil signado con el N°011112807610287 realizado por el avalista FRANKLIN GUIA MADRIZ, a la cuenta del deudor principal RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (BS. 40.000,00), de fecha 28 de noviembre de 2011, en la cuenta bancaria No. 1238022332, del mismo banco Mercantil. (Folio 95).
• Original de la nota de debito del cheque de gerencia N° 264388, del Banco Sofitasa a favor de RAMÓN ROVIRO por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), de fecha 28 de noviembre de 2011 . (Folio 96).
• Copia simple del cheque de gerencia N° 264388 del Banco Sofitasa signado con el N|° 264388 a favor de RAMÓN ROVIRO por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), de fecha 28 de noviembre de 2011. (Folio 97).
• Copia a carbón del cheque de gerencia N° 002644388 del Banco Sofitasa por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), de fecha 28 de noviembre de 2011, (Folio 98).
• Copia a carbón del bauche de depósito del Banco Mercantil signado bajo el N° 438639766 depositado en la cuenta del RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, por FRANKLIN GUIA MADRIZ, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.44.000.00) de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cuenta bancaria No. 1238022332, del mismo banco Mercantil. (Folio 99).
• Copia simple del bauche de depósito en el Banco Mercantil signado bajo el N° 438639766 depositado en la cuenta del RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, por FRANKLIN GUIA MADRIZ, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.44.000.00) de fecha 30 de septiembre de 2011 en la cuenta bancaria No. 1238022332, del mismo banco Mercantil. (Folio 100).
• Copia a carbón del bauche de depósito en el Banco Mercantil signado bajo el N° 502717362 depositado en la cuenta del RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, por FRANKLIN GUIA MADRIZ, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), de fecha 27 de agosto de 2011 en la cuenta bancaria No. 1238022332, del mismo banco Mercantil. (Folio 101).
• Copia simple del bauche de depósito en el Banco Mercantil signado bajo el N° 502717362 depositado en la cuenta del RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, por FRANKLIN GUIA MADRIZ, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), de fecha 27 de agosto de 2011 en la cuenta bancaria No. 1238022332, del mismo banco Mercantil. (Folio 102).
• Copia a carbón del bauche de depósito en el Banco Mercantil signado bajo el N° 049443005110212 depositado en la cuenta del RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, por FRANKLIN GUIA MADRIZ, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,00), de fecha 30 de mayo de 2011 en la cuenta bancaria No. 1238022332, del mismo banco Mercantil. (Folio 103).
• Copia simple del bauche de depósito en el Banco Mercantil signado bajo el N° 049443005110212 depositado en la cuenta del RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, por FRANKLIN GUIA MADRIZ, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,00), de fecha 30 de mayo de 2011 en la cuenta bancaria No. 1238022332, del mismo banco Mercantil. (Folio 104).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto los documentos anteriormente descritos para demostrar que los demandados realizaron movimientos en la cuenta Banco Mercantil signado bajo el N° No. 1238022332, del mismo Banco Mercantil, que adminiculada en el resumen de cuenta corriente promovido por la parte demandada (fs. 22 al 24 y sus vuelto), que en cuenta bancaria, la entidad financiera demandante realizaba los débitos para cancelar los pagarés adeudados por los demandados, por lo que se desprende que los demandados depositaron sumas de dinero en dicha cuenta y por tanto se infiere la voluntad de cancelar sus obligaciones, se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES y FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ. (Folio 107 y 108).
• Copia simple del Comprobante de Registro Nacional de Productores. (Folio 109).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos documentos por cuanto aporta la identificación de los demandados y su debida inscripción en el Registro Nacional de Productores, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe del siniestro emitido por el Coordinador Vegetal de Urdaneta Ingeniero Luis León adscrito Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de fecha 08 de junio de 2012. (Folio 110).
• Informe de perdidas emitido por el Coordinador Vegetal de Urdaneta Ing. Luis León adscrito Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de fecha 10 de enero de 2012. (Folio 111).
• Levantamiento e informe del siniestro emitido por el Coordinador Vegetal de Urdaneta Ing. Luis León adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de fecha 14 de diciembre de 2010. (Folio 112).
Respecto de los documentos administrativos antes señalados, se trata de documentos deniominados administrativos por emanar de funcionarios públicos en uso de sus atribuciones, así pues, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:
“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
(…omissis…)
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros”. (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).
Ahora bien, esta Corte observa que riela de los folios 53 al 59 y, al 78 y 80 del expediente judicial, copias fotostáticas de las planillas de control de asistencia impugnadas por la parte actora, las cuales se encuentran suscritas por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como selladas por la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados del mismo ente, a la cual se encontraba adscrito el querellante, por lo que, de acuerdo a las características de tales documentos, las planillas en referencia constituyen un documento administrativo, visto que las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.
En razón de ello, si la parte querellante quería impugnar tales planillas de control de asistencia, por desconocimiento de su contenido y firma, siendo estas un documento administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra señaladas, debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a los documentos anteriores por cuanto, los mismos no fueren desvirtuados por el apoderado judicial de la parte demandante y de los mismos se desprende la situación fáctica provocada por los cambios climatológicos atravesados por nuestro país durante el ciclo de producción agrícola implantada por el ciudadano Ramón Roviro Ramírez, quien resulto perdidoso debido a las fuertes precipitaciones que afectaron las cosechas durante los años 2011 y 2012 y los mismos fueron expedido por un funcionario público, el cual hace presumir la veracidad de los hechos, en tal sentido, se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de productor tradicional agrícola del ciudadano FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, emitida por el Coordinador Vegetal de Urdaneta Ing. Luis León adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de fecha 30 de noviembre de 2011. (Folios 113 al 115).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el referido documento aporta elementos que demuestran la cualidad como beneficiario de las normativas en materia agraria como beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del ciudadano FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, como productor del rubro hortalizas y se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de la constancia de residencia del ciudadano FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ, expedida por el consejo comunal, de fecha 06 de enero de 2011. (Folio 116).
• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN JOSE GUIA MADRIZ. (Folio 117).
A las anteriores documentales este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos para la resolución de la controversia de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la constancia de productor tradicional agrícola del ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, emitida por el Coordinador Vegetal de Urdaneta Ing. Luis León adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de fecha 30 de noviembre de 2011. (Folios 118 al 120).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el referido documento aporta elementos que demuestran el desempeño del ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, como productor del rubro Hortalizas y se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de productor tradicional agrícola en el rubro de Hortalizas, del ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, emitida por el Coordinador Vegetal de Urdaneta Ing. Luis León adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT) de fecha 30 de noviembre de 2011. (Folio 121 al 123).
• Constancia de productor tradicional agrícola en el rubro de Hortalizas, del ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, emitida por el coordinador vegetal de Urdaneta Ing. Luis León adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT) de fecha 31 de diciembre de 2012. (Folio 124).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los referidos documentos aportan elementos que demuestran el desempeño del ciudadano RAMON ROVIRO RAMIREZ ROSALES, como productor del rubro Hortalizas y se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de un documento de compra-venta del fundo denominado “El Porcentaje”. (Folio 125).
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no se desprende relación alguna con el presente caso, ni aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el proceso; se desecha de conformidad a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, ante esta instancia la parte demandada, los ciudadanos Ramón Roviro Ramírez (Deudor Principal) y Franklin José Guía Madriz (Avalista), asistidos por los abogados Vanesa Ortiz y Pedro Betancourt, todos identificados anteriormente, promovieron y ratificaron la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además de las mismas pruebas aportadas al proceso ante el Juzgado a-quo, resaltando la cualidad de los medianos productores y que aun cuando no poseen tierras propias es costumbre en el campesino el usufructo verbal entre las partes; así como, la omisión e inoperancia de los procedimientos acogidos por la norma por parte de la Banca privada y su cartera agrícola y la buena fe, de la obligación de la deuda adquirida por las partes demandadas.
De las probanzas aportadas por la parte actora-apelante vale decir, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, a saber:
Acta de Audiencia Preliminar y Audiencia de Pruebas, a los fines de demostrar haber negado el contenido de la correspondencia entregada por el demandado a su representada el 25/06/2012 y que oportunamente impugnó los informes presentados por el Ingeniero Luís León, por no tener condiciones de validez, criterio ni presición y debió ser promovido de conformidad con e l artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo indicó, que en la Audiencia Probatoria, el ciudadano Ramón Roviro Ramírez, al ser interrogado sobre el destino del préstamo manifestó que era para la siembra de melón y en el informe aparecen otros rubros y que el Ingeniero León no especifica el lugar objeto del informe presentado y en relación al artículo 3, letra b) del Derecho para la Atención al Sector Agrícola, argumenta que ya fueron tratadas por el Juez de la causa y se opone totalmente a la solicitud de interrogatorio del ingeniero Luís León y que en la Gaceta que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, tiene beneficios para el productor previo cumplimiento de condiciones y requisitos y en relación a la carta enviada al Banco, difiere totalmente de lo aseverado por el deudor Ramírez en la Audiencia de Pruebas.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, éste Tribunal con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preserva en todo momento los principios y garantías constitucionales, en especial al debido proceso y a la doble instancia, en el entendido de que el legislador al establecer este último principio procura dar oportunidad procesal a los justiciables de acudir dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el objeto de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que decienten lo resuelto, y en franca observancia a los principios rectores del novel derecho agrario entendido este, en su concepción social y humanista, pasa este Juzgado Superior Tercero Agrario, a resolver la presente apelación en alzada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/03/2015.
Arguye el apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, abogado Juan Leonardo Cuesta, que basa su apelación en el numeral 5 del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la sentencia dictada no fue con arreglo a la pretensión deducida y excepciones o defensas opuestas.-
Ahora bien, la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda, efectivamente solicitaron la suspensión de cualquier acción en contra de ellos hasta tener decisión de las personas jurídica, con respecto a la condonación o no de la deuda; cuestión que obvió el Tribunal a-quo al continuar con el proceso, debido a que es la parte interesada quien tiene la obligación de tramitar por la vía administrativa la respuesta de su solicitud de condonación ante los organismos públicos competentes, la cual debió realizar oportunamente y traerlos a los autos en su debida oportunidad, trámites éstos que fueron verificados con los informes presentados pertenecientes al siniestro acaecido; sin embargo, no consta en autos tener respuesta concreta por parte de las instituciones correspondientes, en este caso, el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras.
En cuanto a lo probado por la parte actora y apelante, efectivamente fue probada la obligación contraída por la parte demandada, tal como lo aseveró en la Audiencia Preliminar entre las partes, en fecha 12/11/2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “…voy a empezar alguno que él considera se libera de su obligación que son los depósitos de dinero en la cuenta corriente, esos depósitos en modo alguno indican el pago de la obligación, simplemente son depósitos y el banco probará mediante experticia contable el destino que el deudor dio a esos depósitos…”, sin embargo, se hace necesario resaltar que los ciudadanos Ramón Roviro Ramírez (Deudor Principal) y Franklin José Guía Madriz (Avalista), no desconocen la existencia de la deuda.
De la documental aportada por la parte demandada y sometida bajo estudio, hace inferir a esta Superioridad que la parte demandada tuvo la buena fe de cancelar la obligación adquirida ante el ente bancario; de hecho existen baucher y comprobantes bancarios que fundamentan tal presunción; sin embargo, durante la cosecha existieron circunstancias ajenas a la planificación de la plantación agrícola, los cuales considera éste Tribunal que fueron debidamente probados y que efectivamente, la parte demandada reconoce la existencia de la obligación (deuda) contraída, más fue debidamente probado que en tiempo oportuno le fue notificado al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sobre la perdida acaecida sobre los cultivos, solicitando la condonación de la deuda y sus intereses, más no consta en autos que la institución bancaria haya dado respuesta alguna, vale decir, incumpliendo con su obligación establecida en el segundo aparte del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, que establece los siguiente:
“En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquél en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada, deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. “ (…Omissis…).
En tal sentido, mal podría alegar la parte actora y apelante el desconocimiento del contenido de la carta de fecha 25/06/2012, el cual según lo ventilado en la Audiencia Preliminar de fecha 12/11/2014, ante el Juzgado A-quo, aduce: “…en cuanto a la contestación de la demanda permito indicar lo siguiente, no convengo absolutamente en ninguno de los términos que allí se expresan en razón de que son incierto, lo único que puedo dar fe es de una carta que el ciudadano le dirige al Banco Mercantil pero cuyo contenido el banco no acepta,…” Tal razonamiento, carece de fundamento, púes el ente bancario, no puede negar que le fue solicitada la condonación de la deuda, con un “no acepto”, pues, según lo pautado en la citada ley, el Banco Mercantil debió someter a estudio el planteamiento allí realizado por la parte demandada, es decir, debió ejecutar el procedimiento señalado en el artículo 8 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de atención al Sector Agrícola, de cuyo resultado debía notificar a la parte demandada y que serviría hoy como prueba fundamental de haber realizado un procedimiento apegado a la ley.
En ese entendido las entidades bancarias bancos universales, tienen la obligación de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, de realizar el seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a las actividades para las cuales fueron aprobados los recursos financieros y solicitar a los beneficiarios de dichos créditos los documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos, a cuyo efecto debe haber abierto dentro de su estructura organizativa una dependencia con esta exclusiva finalidad, así como el resultado de los servicios no financieros.
Así bien, si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.
Obligaciones que la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal, no manifiesta haber cumplido, tampoco expuso en su demanda que los demandados hayan dado un uso distinto para los cuales fueron otorgado los recursos financieros reclamados por la demandante junto con los intereses devengados.
No consta que la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal, haya tramitado y dado respuesta a la solicitud de condonación de la deuda presentada por el demandado RAMÓN ROVIRO RAMIREZ ROSALES, de fecha 25 de junio de 2012, en cumplimiento al artículo 8 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de atención al Sector Agrícola, por lo que es imperativo declarar condonada dicha deuda. Así se decide.
En cuanto a los informes técnicos elaborados por el Ingeniero Luís León, los cuales fueron impugnados por la parte apelante en su debida oportunidad, argumentando carecer de invalidez por no estar facultado, estar desprovisto de datos de ubicación y que las fechas no coinciden con el siniestro acaecido; además que el Tribunal no interrogó al mencionado experto sobre sus informes.
En este caso, el Ingeniero Luís León, suscribe los referidos informes en su condición de Coordinación Vegetal de Urdaneta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el cual lo faculta como funcionario público, quien actuó dentro del ámbito de su competencia en la institución que representa para realizar las investigaciones y emitir el informe técnico elaborado, el cual le otorga eficacia, certeza y convicción en su contenido, en virtud de la investidura del órgano que representa. De lo contrario, existen procedimientos en vía administrativa para desvirtuar lo alegado en el mencionado informe técnico y no consta en autos que la parte actora haya ejercido tal recurso. Así mismo, en cuanto a las fechas que ostenta, solo el informe de siniestro de fecha 14/12/2010 fue previo al crédito otorgado por el Banco y del mismo se aprecia que antes de la entrega del crédito el ciudadano Ramón Roviro Ramírez ya se encontraba cultivando el rubro de melón, aún bajo amenaza de perdida de la cosecha de melón y posterior a los créditos otorgados en el según el informe de siniestro de fecha 08/06/201, se puede comprobar que perdió 8 hectáreas de melón, por lo que mal podría el demandante alegar que fue desviado el crédito que le fuera otorgado a los demandados. Así se decide.
En lo que respecta a la ubicación del predio objeto de inspección, se desprende que el mismo se encuentra ubicado en el sector Las Guabinas, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara; sin embargo, es necesario resaltar que no es materia de litigio la ubicación y lote de terreno en el cual se desarrolló la actividad agrícola. Así se decide.
Es necesario destacar que el Estado venezolano, ha realizado grandes esfuerzos para la reconstrucción del sector agrícola, persiguiendo la protección de pequeños y medianos productores, principalmente a través de medidas de fomento que ofrecen un apoyo a los sectores campesinos que requieren mayor atención del Estado, es por ello, que entre las actividades de mayor impulso, se enfatizó en el financiamiento de la actividad agrícola, en cualquiera de sus modalidades, para permitir a los productores realizar o ejercer la actividad agrícola y de esa manera garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, por tal motivo es que la actividad agrícola detenta una particular vulnerabilidad frente a agentes externos, entre ellos los factores climáticos, el cual pasan ciertas vicisitudes en la salud agrícola y el comportamiento del mercado de productos de origen animal y vegetal, que pueden influir en una mayor o menor medida, positiva o negativamente, en el rendimiento razonable que se espera del desempeño de actividades agrícolas vegetal, pecuario, forestal, pesquera y acuícola, entre otros.
En la mayoría de los casos incide negativamente en la conducta de los deudores de créditos agrícolas, que son precisamente esas productoras y productores que han requerido del apoyo financiero bien sea del Estado, o de los bancos privados, para poder materializar su actividad agrícola, insertándose así en el inmenso sistema garante del abastecimiento interno y suficiente de alimentos de calidad.
Por tal circunstancia es que el Estado, con el objeto de compensar los efectos negativos que pudieran darse sobre cualquier actividad que requiera especial protección a todos aquellos pequeños y medianos productores que posean deudas por créditos agrícolas, ha impulsado su actividad productiva, honrando de ser el caso así su deuda, a través de la reestructuración de la misma en las entidades financiares bien sean publicas o privadas, para reincorporarlas al aparato productivo del país, coadyuvando, en definitiva al logro de tal máxima estatal como lo es la seguridad y soberanía alimentaria.
Es importante traer a colación, que la reestructuración de deuda o condonación de pago, son instrumentos de carácter temporal que permitieron aliviar la situación financiera de los productores agrícolas, evitando así que estos se vieran obligados a disponer de bienes afectos a la actividad agrícola para pagar sus deudas o, en el peor de los casos, optar por abandonar el campo, en detrimento de los niveles de autoabastecimiento interno y las expectativas de éste en el corto y mediano plazo, es por ello, que ante la necesidad de proteger a los productores del campo que poseen deudas por créditos agrícolas, es que el Estado implementó estos planes de emergencia, con los cuales prevé la recuperación de la producción que se viera afectada por los créditos otorgados para el sector agrario, creando mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Atención al Sector Agrícola, para el pago de las deudas agrícolas, lo cual constituyó una herramienta legal de apoyo directo al pequeño y mediano productor del campo que se encuentra imposibilitado de dar continuidad efectiva y eficiente a su actividad, pues su situación financiera le impide solicitar nuevos préstamos que lo coloquen en una situación de igualdad frente a productores de mayor envergadura, que cuentan con un respaldo patrimonial que les permite acceder al sistema financiero en condiciones más ventajosas. Estas medidas de fomento e incentivo de la actividad agrícola, no son más que la ejecución de la orden constitucional de especial protección a dicho sector, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, concluye que en la presente apelación ejercida por la parte demandante, vale decir, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, no actuó apegado al procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Atención al Sector Agrícola, en el caso concreto, de la condonación de la deuda y de sus intereses, solicitada por los demandados, ciudadanos Ramón Roviro Ramírez (Deudor Principal) y Franklin José Guía Madriz (Avalista), para quienes ejercen la producción agrícola, cumpliendo con alguna función social para coadyuvar con la seguridad y soberanía alimentaria, sino que por el contrario la parte demandante, se enfocó solo en el cobro del crédito agrícola que le fuera otorgado a los demandados, sin considerar los beneficios y circunstancias que amparan a los productores beneficiarios de créditos agrícolas, motivo por el cual no es factible que prosperare en derecho la apelación planteada por la parte actora. Así se establece.
DECISION
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de los recursos de apelación ejercidos SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercidas por el Abogado JUAN LEONARDO CUESTA y JOSÉ ERNESTO RIERA, inscritos en el IPSA bajo los números 2.287 y 90.132 respectivamente, quien representa a la parte demandante apelante MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de marzo del año 2015. SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo apelado en los términos de esta alzada. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANA VIRGINIA MORANTES
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANA VIRGINIA MORANTES
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