REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-M-2015-000015
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Jesús Armando Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.134, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos económicos.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “Bar Restaurant Gallera La Original, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 6-A, de fecha 06 de mayo de 1.993, representada por en la persona de su Presidente ciudadano Leobardo Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.905 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Homologación del Desistimiento).
I
En fecha 29 de Julio de 2015, es incoada acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria por el abogado Jesús Armando Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.767.975, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.104.134 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos económicos, en contra de la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant Gallera La Original, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Leobardo Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.905, con domicilio en la Av. Rotaria entre Calles Portugal y Lisboa, Sector San Agustín de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, siendo admitida la misma por auto de fecha 05 de Agosto de 2015, ordenando la intimación de la parte demandada. En fecha 06 de agosto de 2015, se abrió Cuaderno de Medidas signado con el N° KH11-X-2015-18 y se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa intimada “Bar Restaurant Gallera La Original, C.A.”, librándose oficio N° 184-2015 al Registro Inmobiliario del Municipio Torres. En fecha 06 de Octubre de 2015, el demandante ciudadano Jesús Armando Gil Vásquez, presentó escrito mediante el cual DESISTIÓ del presente procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos cambiarios consignados junto al escrito libelar y el archivo del expediente. En esa misma fecha mediante diligencia solicita se libre oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Torres levantando la medida decretada por este tribunal, y hace constar el retiro de las letras de cambio en original.
ÚNICO
Visto el DESISTIMIENTO, presentado en fecha 06 de octubre de 2015, por el demandante ciudadano JESUS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, donde expone lo siguiente:
“…OBRANDO EN MI PROPIO NOMBRE, con el respeto debido ante su autoridad ocurro, expongo y solicito lo siguiente: en el presente acto DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR LO QUE PIDO CON CARÁCTER DE URGENCIA LA DEVOLUCIÓN DE LAS LETRAS ORIGINALES, ES TODO PIDO SE CIERRE Y ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE…”
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; esto puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se aprecia que el desistimiento es un mecanismo de autocomposición del proceso de voluntad unilateral expresada por el actor ante el juez, regulado tanto el Código Civil vigente, como en el Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere de ciertas condiciones, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandando en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En relación con el desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratifico el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia supra transcrita.
Atendiendo al análisis de los hechos, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el ciudadano Jesús Armando Gil Vásquez, posee la requerida capacidad de disposición del objeto del litigio por ser el titular directo de la acción, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto, y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante, abogado Jesús Armando Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.767.975, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.104.134, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos económicos, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), seguido en contra de la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant Gallera La Original, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 6-A, de fecha 06 de mayo de 1.993, representada por en la persona de su Presidente ciudadano Leobardo Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.905 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en el asunto N° KH11-X-2015-000018, en fecha 06 de Agosto de 2015, la cual recayó sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, antiguamente denominada Avenida Lara-Zulia, entre calles Portugal y Lisboa, sector San Agustín de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, edificadas sobre un área de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS, (3.264,82 m2) de los cuales un área de TRES MIL VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS, (3.022,58 m2) son terrenos propiedad de la empresa y un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (242,24 m2) son terrenos ejidos; dicho inmueble se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rotaria (Antigua Carretera Lara-Zulia), que es su frente; SUR: Calle 26 (Lisboa); ESTE: Carretera 07 (Portugal); y OESTE: bienhechurías que son o fueron propiedad de la Inmobiliaria Piomar C.A. y le pertenece a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 39, folios del 166 al 169, Tomo 5°, protocolo primero del tercer trimestre del año 2004, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente a la Registradora Inmobiliaria del Municipio torres del Estado Lara, a los fines conducentes.
TERCERO: Archívese del presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los CATORCE días del mes de OCTUBRE de DOS MIL QUINCE (14/ 10/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Abg. Delia González De Leal
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez Polanco
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro horas de la TARDE (2:54 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2015/121. Conste.
El Sec.Temp.
DGdeL/EYP.
Exp. Nº KP12-M-2015-000015
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