REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-001238
Parte Demandante: Doris Coromoto Vargas, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.424 y de este domicilio

Abogada Asistente de La Parte Demandada: María Alejandra Velásquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 119.568

Parte Demandada: Enrique José Navas Ficer, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.607.534, y de este domicilio

Defensor Ad-Litem de La Parte Demandada: Inrobert Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.624.

Motivo: DIVORCIO (Ordinal 2° artículo 185 del Código de Procedimiento Civil)
Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 08 de diciembre del año 1988 contrajo matrimonio civil con el demando de autos por ante el Registro Civil Autónomo Iribarren del estado Lara, fijaron domicilio conyugal en el Barrio La Apostoleña, sector 1, casa Nº 42, calle principal vía los pocitos de esta ciudad de Barquisimeto; Resaltó que en dicha unión reino completamente la armonía, comprensión, convivencia y afecto reciproco. Indicó no procrearon hijos, asimismo expuso que sólo las dos primeras semanas fueron de convivencia conyugal de total y completa armonía.
Señaló que al poco tiempo después, el afecto se convirtió en una pesadilla el cual llegaron al punto de no poder convivir juntos como pareja; alegó que ha habido una separación de hecho que supera los 20 años, dado a problemas conyugales y graves inconveniente de comunicación lo cual trajo consecuencia la ruptura de dicho matrimonio de una manera definitiva al punto de que no volvieron a saber nada del uno con el otro.
Finalmente expresó que dentro de la unión matrimonial no adquirió ningún tipo de bienes; por los alegatos expuesto en el escrito libelar es por lo que acudió ante este Juzgado para accionar el divorcio.
El 27 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 02 de mayo de 2014, la parte actora consigno Cartel de citación publicados en los diarios El Impulso y El Infamador.
El día 10 de junio 2014, el secretario de este Juzgado hizo contar ante este Juzgado que el día lunes 09 de mayo de 2014, se trasladó al Barrio La Postoleña sector I casa Nº 42 de esta ciudad y fijo cartel de citación.
El 07 de julio de 2014, la parte actora solicito ante este Juzgado que s ele nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2014, designó defensor Ad. Litem a la parte demanda, quien presentó juramento de ley en fecha 07 de noviembre de 2014.
El día 12 de enero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asimismo compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada; El Tribunal dejó constancia, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a dicha fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
El 02 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de abogado, quien manifestó en la insistencia de su pretensión de autos. Igualmente se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2014, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de abogado, insistió en la demanda.
El día 10 de marzo de 2015 el Abogado Inrobert Medina en su carácter de defensor Ad-litem presentó escrito de contestación y expuso que no fue posible la ubicación de su representado a los fines de poder brindarle una mejor defensa y que en diversas oportunidades se trasladó hacia el domicilio del mismo sin obtener resultados positivos. Asimismo expuso que en fecha 10 de noviembre de 2013, envió telegrama por ante la oficina de IPOSTEL; a objeto de la ubicación de su defendido. Por tal circunstancia contestó la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciéndola en cada una de sus partes. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 31 de marzo de 2015, se agregaron a los autos escritos de pruebas; siendo admitidas el 13 de abril de 2015.
El 03 de junio de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la consignación de escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no presentó prueba ni argumentos algunos en favor de su defensa.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La Apostoleña”, las cuales se valoran en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada; igualmente este Operador de Justicia, que la parte demandada no presentó pruebas diferentes a las recién mencionadas que le favoreciera su pretensión, como tampoco demostró durante el ínterin del proceso el acaecimiento de la causal invocada para la disolución conyugal, resultando en consecuencia un escaso aporte probatorio al hecho controvertido por no especificar el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causal de divorcio, ellas no pueden erigirse como elementos de convicción suficiente para que este juzgador evidencie la pertinencia en derecho del divorcio incoado, y por lo tanto no resultan suficientes para demostrar sus afirmaciones, así lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que no demostró los hechos referidos al abandono voluntario por parte de la demandada de autos, alegado como causal de Divorcio, por lo que no se encuentra demostrada la misma.se debe declarar sin lugar la pretensión de Divorcio propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana DORIS COROMOTO VARGAS, contra la ciudadano ENRIQUE JOSE NAVAS FICER, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:22 p.m.
El Secretario,