REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTOS: KP02-V-2003-01227 y KH01-X-2003-0172

PARTE ACTORA: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.756, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL YÉPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.136, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”, Sociedad Mercantil, inicialmente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43, de fecha 03/04/1959, folios 62 al 65.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MEDINA, JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA Y PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.187, 138.794 y 13.671 respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: TEÓFILO DARÍO GALAVÍZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 161.624, quien cedió sus derechos litigiosos a favor del ciudadano CORNELIO GALAVÍZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.523.561.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogados JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ GALAVÍZ y RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVÍZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90150 y 92.427.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y TERCERÍA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que suscribió contrato de servicio con la empresa Productos Minerales C.A., el cual fue reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2001, según expediente Nº 1763.
Expuso que en el referido contrato se estableció que la empresa contratante, hoy demandada, tenía la obligación de investigar la tradición traslativa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren, y verificar la existencia de tres (03) lotes de terreno los cuales le pertenecían, ubicados en el caserío Guacabra, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indicó que en el contrato en referencia quedó expresado que el levantamiento lo realizaría conjuntamente con un topógrafo, tomando como referencia el plano base de cartografía Nacional, y que el mismo quedaba obligado a solicitar la inscripción rural y catastral ante la respectiva autoridad, entre otros trámites.
Apuntó que constató los diferentes linderos, logrando así el levantamiento topográfico con sus respectivas escalas. Que ordenó el levantamiento de otros planos con sus respectivas coordenadas, y que luego de haber realizado una ardua investigación con respecto a los lotes de terreno pertenecientes a la aquí demandada, obtuvo como resultado que ante el Registro respectivo se evidenciaba ventas de esos lotes de terreno con otras documentaciones diferentes, las cuales afectan físicamente a la propiedad, y que igualmente pudo constatar en los documentos de propiedad de la empresa Productos Minerales C.A., la inexistencia de las notas marginales, lo que –a su decir- demuestra que esos lotes de terrenos pertenecientes a la contratante -hoy demandada-, no han sido enajenados, sino delimitados en el sitio y soportados con documentos paralelos a los de la referida operación.
Manifestó que cumplió cabalmente su obligación y que la demandada incumplió con las cláusulas primera y octava del contrato antes nombrado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano y 174, 338, 344, 218, y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a la empresa Productos Minerales C.A. a fin que convenga o e su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con lo establecido en el contrato de servicio en cuanto a lo estipulado en el pago del 15% de la totalidad de la superficie de los lotes de terrenos, que asciende a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.925.000.000,00) hoy OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.925.000,00). Demandó las costas y costos.
En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del estado Lara admitió la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2003, el ciudadano Carlos Augusto Méndez en su carácter de presidente de la empresa demandada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción propuesta por la parte actora en su escrito libelar.
Convino en la existencia del contrato, y expuso que no es cierto que la parte actora haya cumplido a cabalidad con las cláusulas estipuladas en el mismo, apuntando que nunca le hizo del conocimiento de sus supuestas gestiones realizadas ya que en el contrato se estableció que tenia la obligación de indagar, escudriñar y analizar todo lo referente a la tradición traslativa de los tres terrenos que le pertenecen, y que tal obligación nunca fue realizada.
Expuso que desconoce los levantamientos topográficos descritos por la actora, ya que jamás fueron presentados ni entregados. Que es totalmente falsa e incierta la supuesta gestión realizada con respecto a la inscripción rural y catastral ante la respectiva autoridad. Que las afirmaciones señaladas por la actora son totalmente falsas, y desconoce la realización de los planos de estudios de cálculos y concluyó que la parte actora no cumplió a cabalidad con las obligaciones estipuladas en el Contrato de Servicio.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, la parte actora, asistida de abogado consignó convenimiento celebrado con la demandada de fecha 03/09/2003.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, el abogado José Méndez, actuando en su carácter de ciudadano Teofilo Galavíz Villamizar, quien actúa como tercero interesado, formuló oposición al convenimiento de dación de pago efectuado por las partes.
En fecha 21 de Noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Lara, dictó auto mediante el cual advirtió que emitiría pronunciamiento con respecto a la oposición formulada una vez transcurriera el lapso de noventa días de suspensión. De dicho auto la parte demandada apeló en fecha 02/12/2003.
Este Juzgado agrego auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 08 de enero de 2004 el cual ordeno oír apelación en un solo efecto.
En fecha 06 de noviembre de 2008 apoderada judicial de la parte demandante en la causa de Tercería de Dominio presento escrito solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia que negara la Homologación del convenimiento que involucraba dación en pago.
En fecha 26 de junio de 2009 la Apoderada Judicial de la parte demandante apeló a la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2009, emitida por el entonces a-quo .
En fecha 07 de julio de 2009 el Juzgado de primera Instancia dejo Constancia que no tiene materia para pronunciarse sobre la Apelación de fecha 26 de junio de 2009 ya que la Sentencia Definitiva 22 de junio de 2009 fue dictada en el cuaderno de Tercería.
En fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado de primera Instancia se pronuncio sobre el Convenimiento presentado por ambas partes en fecha 11 de abril de 2012 el cual el Tribunal acordó pronunciarse sobre el mismo una vez conste en autos la notificación de todos los intervinientes del presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2012 el Juzgado primero de Primera Instancia ordeno agregar a los autos oficio N° 2012/189 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de junio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia acordó la acumulación del juicio principal y la tercería con Nomenclatura KH01-X-2003-223.
En fecha 09 de julio de 2012 el Abogado Jose Alfonso Mendoza Izarra presento escrito el cual hizo referencia que es Apoderado Judicial de PRODUCTOS MINERALES C.A, ¨PROMICA¨ y el demandante JOSE MENDOZA llegaron a un acuerdo transaccional donde acordaron dejar sin efecto la dación de pago del inmueble que fue objeto de tercería.
En fecha 09 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia se pronunció sobre la Apelación interpuesta por el Abogado José Mendoza se ordeno oír dicha apelación en un Solo Efecto.
En fecha 13 de diciembre de 2012 la Apoderada judicial del ciudadano Cornelio Alfonso Galavíz Villamizar presentó escrito solicitando que se dictara Fallo Definitivo.
En fecha 02 de abril de 2013 la Suscrita Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia se Inhibió de conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 10 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia le dio entrada a la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Alfonso Mendoza Izarra Apoderado Judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 30/07/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 21 de marzo de 2014 la Apoderada Judicial del Ciudadano Cornelio Galavis Villamizar quien es parte demandante en tercería presentó escrito solicitando que el Tribunal niegue la Homologación de la fórmula de autocomposición presentada. Pronunciándose el Juzgado en fecha 07 de abril de 2014 y en consecuencia dejando constancia de que no se puede Homologar la respectiva transacción.
En fecha 20 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó remitir expediente a la URDD Civil para que sea Distribuidos a los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 26 de mayo de 2014 este Juzgado dejo constancia que recibió la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2014 el Juzgado Superior Primero dictó sentencia declarando Sin Lugar la Reacusación interpuesta por el Ciudadano Jose Guillermo Mendoza Fernández.
En fecha 08 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2014 la Juez temporal del Juzgado Segundo se inhibió de seguir conociendo de la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2014 este Juzgado dejo constancia que recibió la presente causa.
En fecha 27 de enero del mismo año, este Juzgado ordenó agregar a los autos resultas de Inhibición planteada por la Abogada Marlyn Emilia Rodrígues Perez.
En fecha 13 de abril de 2015 la Apoderada Judicial de la parte demandante en tercería ciudadano Cornelio Alfonso Galavis Villamizar presentó escrito solicitando una vez más negare la Homologación tantas veces pretendida.
En fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado dictó auto advirtiendo que en virtud del estado procesal en que se hallaba la causa, resultaba improcedente impartir la pretendida homologación.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I. La Tercería propuesta
En fecha 11/08/2003, ocurrió ante el entonces a-quo el ciudadano Teófilo Galavíz Villamizar, asistido de abogado a objeto de proponer tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el 370,1° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo su derecho de dominio devenido del instrumento protocolizado bajo el número 45, Tomo 14 Protocolo Primero de fecha 27/06/1978, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Sobre tal fundamento, el Tribunal admitió a sustanciación la pretensión postulada, pero posteriormente (f. 63 a 65 del cuaderno de tercería) el actor suscribió privadamente cesión de derechos litigiosos a favor del ciudadano Cornelio Galavís Villamizar.
A objeto de determinar la pertinencia de esta sustitución procesal, cabe citar el contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Ahora bien, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 ha señalado:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
“Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.”
Aplicando la doctrina al sub examine, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no haber aceptado el codemandado en tercería José Guillermo Mendoza Fernández la cesión realizada, conforme se evidencia al vuelto del folio 195 de la primera pieza del cuaderno de tercería, mal podría el sedicente cesionario irrumpir en el proceso como parte o erigirse como accionante basado en el documento privado antes señalado, y por ello quien decide estima que el ciudadano Cornelio Galavíz Villamizar carece de cualidad para sostener la pretensión deducida, por lo que ésta debe ser desechada. Así se decide
II. de la Pretensión Principal
Conforme ha quedado expuesto, la actora pretende sean satisfechas las estipulaciones contenidas en el contrato privado de servicio, que a la postre fue reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2001, según expediente Nº 1763.
Esencialmente, derivadas de esas estipulaciones, exige en su escrito libelar que de acuerdo a lo señalado en ese pacto en su cláusula Primera se establece que la empresa reconoce al ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández en pago de sus servicios el 15% del valor de las tierras recuperadas y negociadas a terceros, en la forma y condiciones que se realizare el negocio que sea de mutuo acuerdo, por consiguiente el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández seguiría asesorando a la empresa PRODUCTOS MINERALES C.A. (PROMICA) o a su futura junta directiva, hasta la total liquidación del bien inmueble, por lo que quedaba autorizado a presentar a la empresa, proposiciones de negocios y a su vez aquella se comprometía a estudiar y a discutir e informar sobre cualquier negociación directa o indirecta en beneficio de simplificar las operaciones. La parte actora alega que él ha cumplido con su parte del contrato y que por el contrario la parte demandada no lo ha hecho.
Conforme consta a los autos, las contendientes celebraron una primera fórmula de autocomposición, comprensiva de una dación en pago, que posteriormente, en fecha 11/04/2012 dejaron sin efecto y suscribieron nuevo acuerdo destinado a la terminación de la controversia suscitada entre ellas.
De la lectura de ese acuerdo se evidencia lo siguiente:
“Nosotros, JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.794, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.655.643, procediendo en mí condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES COPMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”, Sociedad Mercantil registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43 de fecha 03/04/59, folios 62 y 65, actuando de conformidad con las facultades que me fueron conferidas en sustitución de poder consignada por ante este Tribunal el día 10/04/2012, para ser agregada a los autos para que surtiera todos sus afectos legales, donde se me faculta amplia y suficientemente para este acto, por una parte; y por la otra el demandante, ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.774.756, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto - Estado Lara, asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS MIGUEL YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.136, ante Usted respetuosamente venimos a exponer: Por cuanto en el convenimiento anteriormente consignado se incurrió en errores materiales de omisión y disposiciones fundamentales que imposibilitan su homologación por parte de este Tribunal, y a los efectos de que se proceda en consecuencia, de mutuo y común acuerdo modificamos el convenimiento en cuestión en los siguientes términos: Primero: Como consta en el documento autenticado en fecha 03 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 78, Tomo 60, cuya copia certificada se encuentra agregada a los autos de este expediente, las partes, demandante y demandado, celebraron un convenimiento mediante el cual la demandada a través de su Representante Legal, declara: “… CON EL OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL JUICIO INCOADO EN CONTRA DE MÍ REPRESETANTADA Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL LIBELO DE DEMANDA. ASÍ COMO EN EL CONTRATO DE SERVICIO APORTADO CONVENGO EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES,. TAL Y COMO LO SOLICITÓ EL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA… Es decir que se convino en pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 8.925.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.925.000,00), Igualmente en el documento Ut Supra identificado, el accionado para pagar la suma reconocida como deuda, da en pago el lote de terreno que allí se identifica en cuanto a medidas y linderos, que según la parte demandada era de sus propiedad. Comprometiéndose la deudora y la dadora en pago al saneamiento de ley. (omissis) Segundo: Queda claro entonces que el documento de convenimiento propiamente dicho, y es donde el demandado expresa claramente que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tal y como lo solicitó el demandante en su libelo de demanda. La segunda parte sería, entonces, la consecuencia de la primera y comprende entonces la forma como se va a cumplir el pago allí acordado, que es conforme a lo expresado por lo accionante en el Capítulo denominado Petitorios de su libelo, que dice: “SOLICITUD DE CONDENATORIA ANTERIOR QUE RUEGO SE HAGA COMO EFECTO PRIMARIO, O EN SU DEFECTO SE HAGA UNA CONDENATORIA DE EFECTO SECUNDARIO, CONDENANDO A LA DEMANDADA “PRODUCTOS MINERALES C.A.” (PROMICA) “A PAGAR LA CANTIDAD DE OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.925.000.000,00). SUMA ÉSTA QUE REPRESETNA EL 15% DEL 100% DE LA SUPERFICIE DE LAS TIERRAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA CONTRATANTE Y QUE HAN SIDO ACORDADAS EN DACIÓN DE PAGO LO QUE EQUIVALE A OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO (89,25) HECTÁREAS A RAZÓN DE DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). EL METRO CUADRADO, EXPRESADO POR EL PROPIO REPRESETANTE LEGAL DE LA EMPRESA YA DESCRITA”. Pues bien, es cierto que a través de ese convenimiento se hizo una dación de pago, pero desde esa fecha, 16 de septiembre de 2003 hasta la actualidad, por diferentes vicisitudes que se han presentado en el juicio, ha sido imposible homologar ese convenimiento. Concretamente por la tercería que se interpuso por el tercero, que se dice con derechos sobre el inmueble dado en pago. En razón de estas controversias surgidas en el proceso y por ser la voluntad de la parte demandante y demandado, en este acto, dejamos sin efecto la dación en pago realizada conforme consta en el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 60. Por lo que esta transacción queda referida exclusivamente al convenimiento plasmado en dicho documento, no teniendo en consecuencia el tribunal ninguna objeción para homologar la transacción que realizamos y que ratificamos en los términos aquí expuestos. Tercero: Por cuanto el objeto principal del convenimiento era liberar la demanda de la obligación que se reconoció allí mismo y que tiene pendiente con el demandante JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ y ante la imposibilidad de hacer efectivo el pago tal como se convino, es claro entonces que la demandada no cumplió con su obligación de transmitir la propiedad de la cosa dada en pago, en la forma como lo establece la Ley. Esto era con el otorgamiento del documento definitivo que sería protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno correspondiente, por lo que surge entonces la necesidad de buscarle una solución al conflicto, decidiendo las partes en este acto lo siguiente. A.- Se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento celebrado entre el demandante ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ y la demandada PRODUCTOS MINERALES C.A., (PROMICA), en la forma como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 3 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el No. 78, Tomo 60, B) Dejamos sin efecto la dación en pago que allí se hizo, quedando en consecuencia vigentes los elementos que componen ese convenimiento, específicamente el reconocimiento de la deuda por la que demandó el accionante, que es la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (8.925.000,00). Si se cumple así lo convenido y pautado en el documento tantas veces mencionado. Cuarto: Ahora bien, para hacer efectivo dicho pago la demandada propone al demandante que renuncie a los intereses y a la indexación generada por dicha obligación y solicita se le concede un plazo de tres (3) días continuos y consecutivos para hacer efectivo el pago, contados a partir de la fecha de homologación de esta transacción judicial. Con el entendido que si no se pagará en esa oportunidad, el procedimiento continuará en su curso normal. Propuesta que es aceptada por el accionante. Quinto: Vista entonces la autocomposición procesal a que hemos llegado las partes y no existiendo impedimento legal alguno, solicitamos al tribunal proceda a la homologación de este convenimiento, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a los fines de que surta todos sus efectos legales”.

En ese sentido, como quiera que no consta a las actas procesales se hubiere cumplido con la condición resolutoria allí estipulada referente al pago, es claro que, como ha sucedido a la fecha, el proceso debió seguir su curso hasta el presente.
Ahora bien, como quiera que ya fue desechada la intervención del ciudadano Cornelio Galavíz Villamizar, según quedó expuesto en capítulo precedente, conviene advertir que, la demandada reiteradamente dejó incólume el reconocimiento del derecho que asistía al actor respecto al cobro de la suma de “OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (8.925.000,00)”, a la que por efecto de la ante dicha fórmula había el demandante limitado su pretensión procesal.
Con respecto al convenimiento, el aparte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En ese orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil del mismo texto adjetivo señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo tanto, sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, vale señalar que la fórmula suscrita por las litigantes fue realizada sobre derechos eminentemente disponibles y con contenido patrimonial materia, por lo que en ello no se encuentra interesado el orden público, así como también se advierte que quienes concurrieron a su celebración lo hicieron en ejercicio de de sus derechos, lo que produce por vía de consecuencia, resulte consumado el Convenimiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ y la sociedad de comercio PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA”, debidamente representados judicialmente. Así también se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Tercería de Dominio interpuesta originalmente por el ciudadano TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR contra PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, antes identificados, y que pretendió impulsar el ciudadano CORNELIO GALAVÍZ VILLAMIZAR en su sedicente condición de cesionario, en virtud de la falta de cualidad del últimamente nombrado.
SEGUNDO: Se homologa el Convenimiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ y la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA”, representada por su Presidente CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, celebrado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/04/2.012.
Se condena en costas al demandante TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR al pago de las costas por haber sido desechada la tercería por él propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse dos ejemplares de la presente a fin de que sean incorporados a los asuntos KP02-V-2003-01227 y KH01-X-2003-223, a objeto de cumplir con cuanto establece el artículo 373 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:24 p.m.
El Secretario,
OERL/