REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000867

SOLICITANTE: SILVIA GONZALEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.678, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 13/08/2014 la ciudadana SILVIA GONZALEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.368.678, debidamente asistida por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, Inpreabogado N° 119.341, interpone la presente solicitud de INTERDICCION PROVISIONAL, manifestando que, su cónyuge FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 422.114, padece de un TRASTORNO MENTAL ORGANICO CON TRASTORNO DE CONDUCTA TIPO DEMENCIA SENIL, y requiere tratamiento continuo y atención de su grupo familiar, encontrándose incapacitado mentalmente para realizar cualquier acto o negocio jurídico, por esta razón solicita se proceda a nombrarse TUTORA INTERINA a su hija ciudadana NAILZA DEL CARMEN RIERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.083 del ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA, antes identificado. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, como la del eventual entredicho ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana SILVIA GONZALEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.368.678, quien es cónyuge del ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 422.114, alegando que su cónyuge requiere tratamiento continuo y atención de su grupo familiar, encontrándose incapacitado mentalmente para realizar cualquier acto o negocio jurídico, razón por la cual, solicita se le decrete la INTERDICCION PROVISIONAL en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de matrimonio de la solicitante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; 2) Acta de nacimiento de la hija de la solicitante, emanada de la Alcaldía de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende claramente que la cónyuge del eventual entredicho es la ciudadana Silvia González de Riera y la hija del eventual entredicho es la ciudadana Nailza del Carmen Riera González, ya identificadas. 4) Informe médico emanado por el Dr. Freddy Martínez, Médico Psiquiatra, del Centro de Especialistas del cual se desprende que efectivamente el ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA, ya identificado, padece de TRASTORNO MENTAL ORGANICO CON TRASTORNO DE CONDUCTA TIPO DEMENCIA SENIL, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARTA ELENA RIERA DE ATACHO, DAISY DE LA CRUZ VIRGUEZ LUCENA, ROBERTO GEOVANI DERTEANO SALCEDO y JOSE PARRAGA GRATERON, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA, antes identificado, sufre de DEMENCIA SENIL, ALZHEIMER, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA ya identificado, padece de ALZHEIMER, la cual lo incapacita para valerse por si mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA, en consecuencia, se designa como TUTORA INTERINA del referido ciudadano a la ciudadana NAILZA DEL CARMEN RIERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.327.083, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana NAILZA DEL CARMEN RIERA GONZALEZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/Ihp.-