REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2012-001048
PARTE DEMANDANTE: EVELYN YOLMAR MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.247.859.
APODERADOS JUDICILES DE LA PARTE DEMANDANTE: Cristobal Rondón, Freddy Rondón Olivares y Gabriela Martínez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 15.267, 76.095 y 177.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.469.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Hernández, Francisco Meléndez, Jaime Domínguez, Rafael Alvarez, Alexandré Marin, Maria Hernández, Francesco Civiletto y Diana Meléndez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.912, 7.705, 56.291, 71.592, 72.607, 80.217, 104.142 y 192.780, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posterior a reforma, con ocasión a la pretensión de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la parte actora debidamente asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio civil el día 22 de marzo de 2007, con el hoy demandado, quedando disuelto dicho vínculo matrimonial según sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
Apuntó que el patrimonio conyugal está conformado por un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una casa para habitación y la parcela de terreno, ubicada en el lote A, de la Urbanización Tierra del Sol III Etapa, (Sector Valle Alto uno), distinguida con el N° A-28, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de 105,00 mts.2, cuyos linderos y medidas son: Norte. Con 6,00 mts.2, con Parcela B-75; Sur: Con 6,00 mts.2, con Calle 1; Este: Con 17,00 mts.2, con Parcela A-29; Oeste: Con 17,00 mts.2, con Parcela A-27; señalando que la misma fue comprada por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.), y que fue cancelada mediante un pago en efectivo y un préstamo hipotecario, teniendo este último un saldo deudor de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (89.202,47).
Señaló que en inmueble antes descrito se encuentra bajo posesión su ex cónyuge, hoy demandado, quien desde el momento de la separación y ruptura del vínculo conyugal se ha encargado de disponer y administrar el referido. Que a pesar de infinitas gestiones a fin de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada, éste no fue posible.
Fundamentó su pretensión en los artículos 15, 164 y 761 del Código Civil venezolano y 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs.) equivalentes a 11.214,95 U.T. Solicitó medida cautelar.
En fecha 01 de Agosto de 2013, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Procurador General de la República. Se abrió Cuaderno de Medidas N° KH03-X-2013-47 a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de notificación firmado y sellado por la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a la partición y liquidación de bienes solicitada por la parte actora.
Expuso que el inmueble señalado por la actora en su escrito libelar no es el único bien que pertenezca al acervo conyugal, y manifestando que su representado puso a disposición del patrimonio de la comunidad conyugal todas sus prestaciones sociales por haber prestado servicios a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv); indicando que la parte actora puede solicitar un anticipo del 75% del monto acreditado en sus prestaciones sociales para el pago y liberación del inmueble objeto de la presente pretensión.
Rechazó que su representado se haya negado a aceptar la innumerables ofertas realizadas por la parte actora ya que nunca recibió una propuesta formal por parte de la misma y mucho menos para la venta de sus derechos; Afirmó que sobre el inmueble arriba identificado si pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Banfoandes Universal. C.A, apuntando que el pago de la misma lo ha venido efectuando únicamente su representado por lo que deberían ser reconocidos o compensados al momento de la partición.
Asimismo manifestó que le inmueble se encuentra en resguardo de otra familia y no de su representado, estando a cargo del mismo los gastos de mantenimiento y cuidado del inmueble y que la parte actora en ningún momento ha cumplido con la obligación de los mismos. Negó y rechazó la estimación de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de febrero de 2014.
En fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció los recibos de pagos favor de la Asociación de Vecinos Tierra del Sol III (folios 85 al 87) así como también el informe de avaluó realizado por el Ing. Edgar Dávila, cursante a los folios 89 al 120, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual insistió en hacer valer los documentos impugnados y desconocidos por su contraparte.
En fechas 12 y 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron escrito de informes.
En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a al escrito de informes presentado por su contraparte.
En fecha 21 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara.
En fecha 11 de agosto de 2014, se difirió sentencia en virtud del principio de necesidad de la prueba, específicamente resultas de informe requerida a Sociedad Mercantil, Droguería la Nena, C.A.
En fecha 03 de octubre de 2014, se ordenó oficiar nuevamente a la Sociedad Mercantil Drogueria La Nena, C.A.
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró desistida la prueba de informes dirigido a la Sociedad mercantil antes señalada, en virtud del tiempo transcurrido y falta de impulso en la evacuación de la misma.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación ellas al planteamiento fáctico presentado por el actor, relativo a que el bien que preidentifica en su escrito libelar debe formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición del mismo durante la vigencia de la comunidad conyugal.
En este sentido, la parte actora, a fin de demostrar sus afirmaciones consignó junto a su escrito libelar como medios de prueba, los cuales fueron ratificados en su escrito de promoción, los siguientes instrumentos: Copia fotostática de Acta de Matrimonio, N° 22 folio 166 Vto, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “B”, (folios 07 y 08); de la que se extrae el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Evelyn Mendoza y Luís Araujo, el cual fue disuelto según se evidencia de la copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 22/09/2010 expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Marcado con la letra “A”, (folios 04 al 06); por lo que se les otorga a ambas documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia Certificada expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, relativa a documento de venta e hipoteca de fecha 25/02/2008, inserta bajo el Nº 35, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 13°, marcado con la letra “C”, (folios 09 al 15); de la misma se verifica la venta efectuada al ciudadano Luís Araujo, así como también la existencia de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de partición, por lo que debe adjudicársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ello queda puesto de relieve el pasivo a cargo de la comunidad que de igual manera debe ordenarse su liquidación, según se establecerá en el dispositivo de este fallo.
Así, señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que el patrimonio de la comunidad no esta integrado únicamente por los bienes indicados por la actora, señalando que el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Año: 2008; Color: Beige; Placas: AA453BL, fue adquirido por la actora en fecha 13 de marzo de 2009 y vendido por la misma sin el consentimiento de su representado en fecha 30 de abril del mismo año , por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), y que representado no recibió lo correspondiente al 50% del valor de dicha venta por lo que –a su decir- se le debe cancelar dicho porcentaje. Asimismo, indicó que las prestaciones sociales (por antigüedad y otros conceptos prestacionales) son derechos que tienen origen a favor del patrimonio conyugal; manifestando que la parte actora presta sus servicios a la Sociedad Mercantil Droguería Nena C.A, cuya relación fue iniciada durante la unión conyugal, indicando que le corresponde a su representado el 50% de los derechos que se generan con ocasión a dichos conceptos; sin embrago, no reconvino en los mismos.
Igualmente, se opuso a la pretensión formulada. Presentó como elementos probatorios: Copia fotostática expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, relativa a documento de venta e hipoteca de fecha 25/02/2008, inserta bajo el Nº 35, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 13°, marcado “A”, (folios 78 al 82); este Tribunal observa que se trata de las mismas documentales consignados por la actora, las cuales fueron ya valoradas en los términos arriba indicados.
Asimismo, consignó junto al escrito de contestación copia certificada de documento autenticado en fecha 30/04/2009, inserto bajo el N° 7, Tomo 50, expedida por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el cual fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas y consignado en copia fotostática marcado con la letra “B”, (folios 83 y 84) que adminiculado con la prueba de informes remitida por la referida Notaria, el cual riela a los folios 140 al 143, de las mismas se verifica que la venta efectuada por la ciudadana Evelyn Mendoza sobre vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Año: 2008; Color: Beige; Placas: AA453BL, fue realizada dentro la vigencia de la unión conyugal, por lo que se determina que el mismo no puede formar parte de la liquidación conyugal; por lo que se les otorga pleno valor probatorio a ambos instrumentos, la primera de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la segunda de conformidad con lo establecido en el articulo 433 eiusdem.
En cuanto a los recibos de pago a favor de la Asociación de Vecinos de Tierra del Sol III, marcado con las letras “C, C1 y C2”, cursante a los folios 85 al 87; así como también el informe de avaluó realizado por el Ing. Edgar Dávila, (f. 89 al 120), los mismos se desechan del proceso, en virtud de la impugnación y desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2014, pues se trata de un instrumento emanado de terceros que debió haber sido ratificado por vía testimonial, según establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente narrado, y del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este sentenciador que la actora de autos, solicita la partición del inmueble identificado en la parte narrativa del fallo que se suscribe, reconociendo consecuencialmente, a través de los documentos traído a los autos, ya valorados, la existencia de la deuda que acarrea el referido bien por motivo del crédito hipotecario concedido a su ex cónyuge para la adquisición de la vivienda objeto del litigio.
Por su parte, la representación judicial de la demandada hizo alusión a la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad, que fueron enunciados someramente, pero cuya existencia no llegó a ser probada, de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil no promovió prueba alguna que le favoreciera, razones éstas por las cuales mal puede pretender la parte, que la decisión de este proceso se extienda a objeto distinto a aquel respecto del cual quedó trabada la litis, por lo que el 50% del dinero devengado por motivo de la venta del vehiculo ut supra mencionado, así como también el 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana Evelyn Mendoza, no pueden ser incluidos dentro de la partición en el presente juicio, concluyendo quien aquí decide que, que el provecho o utilidad económica habido en ese arco temporal debe reputarse en beneficio de los partícipes de la comunidad, hoy ex cónyuges.
Ello así, habiendo quedado puesto de manifiesto que las contendientes se han avenido respecto a las fechas de inicio y de culminación de su unión matrimonial, resulta forzoso concluir que la partición del bien inmueble mencionado e identificado, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, y según consta de la sentencia de divorcio traída como prueba, previa deducción de los pasivos a cargo de la comunidad en la forma explicada en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana EVELYN YOLMAR MENDOZA GARCIA contra el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el siguiente inmueble: constituido por una casa para habitación y la parcela de terreno, ubicada en el lote A, de la Urbanización Tierra del Sol III Etapa, (Sector Valle Alto uno), distinguida con el N° A-28, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de 105,00 mts.2, cuyos linderos y medidas son: Norte. Con 6,00 mts.2, con Parcela B-75; Sur: Con 6,00 mts.2, con Calle 1; Este: Con 17,00 mts.2, con Parcela A-29; Oeste: Con 17,00 mts.2, con Parcela A-27. Que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario, según documento de venta e hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25/02/2008, inserta bajo el Nº 35, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 13°,
De igual modo, idéntico porcentaje con relación a los pasivos de la comunidad debe ser adjudicado a cada uno de los antes nombrados litigantes de acuerdo al instrumento constitutivo de hipoteca antes señalado, cuyo saldo deudor deberá ser determinado por el liquidador designado a través de consulta que haga al acreedor hipotecario cedido al Banco Bicentenario.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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