REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2015-000047
PARTE DEMANDANTE-DENUNCIANTE: AURA AMPARO ISAZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.707.073, de este domicilio.
APODERADa JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yentty Gómez Adolphus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.019.
PARTE DEMANDADA-DENUNCIADA: RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.054, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Franklin Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente con ocasión al escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, presentado por la representación judicial de la ciudadana Aura amparo Isaza García, quien funge como parte demandante en el Asunto Principal KP02-F-2015-00598, por medio del cual interpone denuncia por fraude procesal, manifestando que los instrumentos producidos bajo los cardinales 1 y 4 en el escrito de promoción de pruebas del allí demandado, ciudadano Rafael Ángel Hernández, que corresponden a copia certificada de expediente de divorcio con nomenclatura 4275, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a decir de la denunciante, ellas fueron obtenidas presuntamente en juico de manera fraudulenta como consecuencia de la comisión de un fraude procesal.
Una vez admitida esta incidencia, se ordenó la citación del ciudadano Rafael Ángel Hernández, quien al presentar su contestación adujo que no había intervenido en la formación de esos instrumentos, por cuanto se trata de copias certificadas obtenidas en un proceso judicial terminado en el que no tuvo intervención alguna.
Se abrió la incidencia a pruebas y las contendientes promovieron aquellas oportunamente, por lo que llegada la ocasión para decidirla, se hacen las consideraciones siguientes:
Único
De acuerdo con cuanto aduce la representación de la denunciante, la copia certificada de expediente bajo la nomenclatura 4275, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que consta la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana Aura María García Marín y el ciudadano Roberto Isaza Ocampo, es producto de la comisión de un fraude procesal.
Respecto a esa figura, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
En este sentido, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2005-000272, del 30 de junio de 2005, caso Eudo Emigdio Sayago, expediente n° 00-2927, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció:
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.(subrayado de la Sala)
Precisamente, a objeto de reprimir la existencia de la colusión y el fraude, la jurisprudencia ha dado paso a las nuevas tendencias del derecho procesal que exigen la primacía de la realidad sobre los hechos cumplidos bajo apariencia de pretendida formalidad. Por ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida a título de ilustración sobre el particular, una vez obtenida la conclusión de una causa judicial, sus resultados pueden ser revisados a través de la vía procesal en referencia, por cuanto la eventual declaratoria de nulidad del proceso judicial que, según señala la actora, fue seguido bajo apariencia de legalidad, pero que en definitiva le ocasiona lesión a su esfera de derechos pudiera ser revertida a través de la declaratoria del fraude.
Ahora, establecido lo anterior y a los fines de decidir sobre lo que constituye el centro de la pretensión incidental planteada, conviene reparar en el contenido de la sentencia distinguida con el Nº 908, del 04 de agosto del 2000; Caso INTANA, C.A. proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del fraude procesal, y en ella se disponen los pasajes que parcialmente a continuación se transcriben:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.... omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...” omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…omissis ”
Bajo esa óptica conviene resaltar que, de acuerdo a cuanto se tiene elaborado sobre el fraude procesal, el elemento característico consiste en que quien haya intervenido en el proceso judicial reputado fraudulento, lo haya hecho con el propósito de vulnerar el derecho de su oponente o de un tercero a través de alguna actividad lesiva, cuya tipología ha sido descrito abundantemente por la doctrina de la Sala Constitucional. Sin embargo, conforme advierte el denunciado, de la copia certificada del asunto identificado bajo el número 4275, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidencia – y así lo acepta la denunciante del fraude- que los sujetos allí intervinientes fueron los ciudadanos Aura María García Marín y Roberto Isaza Ocampo.
Por lo tanto, en virtud de las reglas que regulan la carga de la prueba en el derecho venezolano, de una lectura del escrito por medio del que la proponente de la incidencia de fraude basa sus señalamientos no existe una precisión de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue cometida la actividad procesal fraudulenta o aún señalar quién pudo haberla cometido, por cuanto sus afirmaciones se cifran en advertir que el propio representante judicial de su progenitora demandó al ciudadano identificado Roberto Isaza Ocampo con cédula de identidad E-6.485.726, y que ese número de cédula no ha sido expedido en la República Bolivariana de Venezuela a favor de ese individuo.
En tal sentido, debe advertirse también que acerca de la denuncia de fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (destacado del texto citado)
Como consecuencia de ello, resulta improcedente sea declarado el fraude procesal a través de esta incidencia con relación a un proceso judicial distinto, seguido ante un Juzgado diferente cuya decisión se produjo hace más de veinte años, toda vez que de conformidad con la doctrina precedentemente transcrita lo adecuado sería impulsar la pretensión autónoma en procura de la declaración fraudulenta. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la denuncia incidental de FRAUDE PROCESAL, propuesta por la representación judicial de la ciudadana AURA AMPARO ISAZA GARCÍA contra el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora denunciante del fraude por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario,
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