REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001972

PARTE DEMANDANTE: ISAIAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.858.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luzmila Hernández Suárez, Alba Marlene Hernández de Lisboa y Wolgfang Alfredo Hernández Suárez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.753, 90.071 y 119.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.993.918, asistida por el abogado Rafael Sánchez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.626.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, según libelo de demanda interpuesto por la parte demandante, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que desde el día 02 de febrero del año 2009 inició una relación concubinaria con la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutiérrez; señaló que esa unión estable se mantuvo por cinco años de forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, reconocida entre familiares, amigos y comunidad en general, con iguales características a la de un matrimonio, socorriéndose mutuamente, hasta el día 12 de marzo del 2014.
Indicó que al inicio de la relación concubinaria fijaron su domicilio en la Urbanización la Concordia, Calle 11, de Barquisimeto Estado Lara, luego en la Residencia Los Cardones Torre B, N° 11, Barquisimeto, Estado Lara, y finalmente en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59, Conjunto Residencial Sotavento Torre “B”, Piso 10, Apartamento 10-4, Barquisimeto, Estado Lara, acotando que el referido inmueble fue adquirido con dinero de sus ahorros, ya que laboró durante 28 años en el Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con el cargo de docente, además de unos prestamos realizados ante la caja de Ahorro del mismo ente, con el fin de hacer mejoras al referido inmueble, y que autorizó su concubina a fin de realizar todas las gestiones administrativas necesarias para la compra del bien, por cuanto ella disponía de suficiente tiempo libre por realizar solo oficios de hogar.
Señaló que durante la relación concubinaria adquirieron bienes mueble e inmuebles. Que luego de haber llevado una vida en común y con todas las características de convivencia, permanencia, estabilidad y socorro mutuo, surgieron una serie de controversias, por lo que no pudieron continuar la vida en común, y decidieron separarse físicamente, disolver la comunidad concubinaria y dividir los bienes adquiridos en dicha unión. Durante la unión no procrearon hijos.
Fundamentó su pretensión en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano vigente, solicitando que sea declarada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutiérrez y su persona desde el día 02 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de marzo del 2014. Solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 08 de julio de 2014, se admitió la presente demanda y se negó la medida solicitada.
En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual fue negada según auto de fecha 18 de julio de 2014.
En fecha 11 de Noviembre de 2014 la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la medida Cautelar.
En fecha 24 de Noviembre del 2014 se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-4, ubicado en el conjunto Residencial Sotavento, piso 10, Torre B, Ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59, de esta cuidad de Barquisimeto. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, la parte demandada, asistida de abogado presentó diligencia mediante el cual se dio por citada.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, la demandada de autos presentó escrito oponiéndose a la medida decretada por ante este Juzgado en su oportunidad.
En fecha 17 de diciembre del año 2014, la parte demandada, asistida de abogado presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 4° y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 06 de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar ambas cuestiones previas alegadas por la demandada de autos.
En fecha 19 de marzo de 2015, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar y devolver el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en virtud de haber sido presentada de forma extemporánea.
En fecha 14 de mayo de 2015, se oyó las declaraciones de los ciudadanos Noemí Silva Martínez, Pablo Figueredo Colmenarez y José Gregorio Almao Ponte.
En fecha 15 de mayo de 2015, se oyó las declaraciones de los ciudadanos Jacson Figueroa Gallardo y Eduardo Lisboa Escalona.
En fecha 09 de julio de 2015, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fechas 22 y 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los escritos informe presentados por su contraparte.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
UNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la parte actora aduce que, mantuvo una unión estable de hecho por 5 años con la ciudadana Inri Bracho desde el día 02 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de marzo de 2014. Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con la demandada de autos, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En tal sentido, la Suprema Jurisdicción ha interpretado que la voluntad Constitucional exige, a manera de condición que tal equiparación devenga de la intervención de un órgano jurisdiccional, por lo que el referido fallo continúa aseverando:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Respecto al criterio jurisprudencial expuesto que antecede, resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación judicial de la parte demandante a los fines de robustecer su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Inri Bracho y Constancia de Registro de hierro del ciudadano Isaias Hernández, cursantes a los folios 27 y 79 del Cuaderno de Medidas N° KH03-X-2014-86; tales documentales deben ser desechadas del proceso, por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente, ya que la pretensión de la actora no es otra sino lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho que según su propio decir existe entre ellos y no el estado civil de la demandada con precedencia al inicio de la presunta unión estable de hecho, ni tampoco la inscripción que pudiere haber hecho la parte actora ante algún organismo o institución.
• Copia fotostática expedida por la Fiscalia 28° del Ministerio Público del estado Lara, relativa a Medida de protección (folio 14) en donde la propia ciudadana Inri Ivette Bracho funge como denunciante de quien allí aparece calificado como su “ex pareja” ciudadano Isaías Hernández, lo que por vía indiciaria permite establecer que a la fecha en que propuso la denuncia reconocía aquella a este último dicha condición;
• Así de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, (f. 114 al 115, 133 y 134), se pone de manifiesto que el vínculo conyugal de la ciudadana Inri Ivette Bracho que precedió a la unión con el hoy demandante quedó extinguido y por lo tanto, no existía obstáculo alguno para que esta mantuviera unión estable de hecho con el ciudadano Isaías Hernández.
• Copias de facturas, (folios 27 al 31); concluye este juzgador que con la acción propuesta la actora pretende probar la existencia de una unión de hecho, y siendo que, las mismas no esclarecen la existencia o no de tal relación, este Tribunal desecha tales documentales por ser inútiles e impertinentes.
• Comprobantes electrónicos, (f. 40 al 43); los mismos deben ser desechados por resultar manifiestamente inútiles e impertinentes, pues su contenido nada aporta a fin de dilucidar los hechos pretendidos en la presente, por cuanto no revelan en modo alguno la existencia o no de la relación concubinaria, como tampoco el transcurso del tiempo que duró tal relación, que son precisamente los extremos que deben ser verificados en esta reclamación judicial, aunado al hecho que la procedencia o legitimidad de los mismos debió ser en todo caso verificada por expertos en la materia, el cual no fue solicitado por el promovente.
• Documental cursante al folio 32; la misma debe ser desecha del proceso por resultar apócrifo, por lo que al carecer de suscripción alguna, mal puede atribuirse a alguien su autoría.
• Documentales cursante a los folios 33, 34, 132, y Constancia de Trabajo que riela al folio 129; la mismas deben desecharse por resultar impertinentes a los fines de la demostración de los hechos pretendidos en el libelo de demanda, amén de que se trata de documentos privados.
• Copia certificada expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, relativas a propiedad del inmueble ubicado en Residencias Sotavento, Torre B, Piso 10, Apto 10-4, Barquisimeto estado Lara (folios 78 al 92); tal documental pone de manifiesto la fecha de adquisición del bien a que está referido, y debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que se determina que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria cuya declaratoria es pretendida.
• Copia fotostática de Constancia de Convivencia de fecha 13/01/2011, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 43 del Cuaderno de Medidas Nº KH03-X-2014-86); Copia certificada de constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción en fecha 26/05/2014, (folio 128); las mismas se valoran como documentos públicos administrativos, en el entendido que el órgano que lo expide lo hace de conformidad con la solicitud que en ese sentido formulan sus requirentes., de la mismas se extrae que las partes contendientes en el presente juicio mantuvieron una relación concubinaria.
• Constancias de fecha 13/06/2014, cursante a los folios 45, 130 y 131, documentos privados que en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada adquieren valor probatorio, así como también las fotografías que rielan a los folios 35 al 39 que adquieren valor probatorio de acuerdo a la sana critica y por vía de indicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de Residencia marcada “A”, de fecha 06/04/2015, expedida por el Condominio Residencias Sotavento (folio 158), que en virtud de no haber sido impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, que, adminiculada con la Constancia de Residencia marcada “B”, de fecha 09/04/2015, expedida por el Consejo Comunal Plaza Miranda Norte 2, el cual riela folio 173, que, la misma no se trata de un simple documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia antiguamente emitida por la jefaturas civiles, que por no haber sido desvirtuada adquiere valor probatorio y permite establecer facta concludentia que el demandante tiene su domicilio en el inmueble que pretende usucapir por el período allí determinado; así, se concluye que por medio de la conjugación de los instrumentos señalados, permite a quien decide constatar la convivencia de hecho en el domicilio identificado en tales instrumentos que surgió entre los ciudadanos Isaias Hernández e Inri Bracho.
Con relación a las declaraciones testificales de los ciudadanos Noemí Silva Martínez, Pablo Figueredo Colmenarez, José Gregorio Almao Ponte, Jacson Figueroa Gallardo y Eduardo Lisboa Escalona, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Isaias Hernández e Inri Bracho, hicieron vida en común estableciendo una unión de hecho, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sotavento, identificado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que este Tribunal valora tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del la Ley Adjetiva Civil venezolana.
La parte demandada, en su escrito de contestación rechazó la pretensión de la parte actora en lo que se refiere a reclamar parte del apartamento adquirido por ella –a su decir- en fecha 28 de febrero de 2008, apuntando que esa fecha de adquisición del bien identificado en autos, antecede a la señalada por la parte actora. Promovió de manera extemporánea escrito de pruebas, por lo que las mismas no surten efecto alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la actora.
Así, en armonía con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la parte actora, y partiendo este juzgador del hecho que la referida parte acreditó fundadamente la existencia de la relación de hecho alegada, así como también el período establecido en su escrito libelar, obrando en la convicción de este operador de justicia en el sentido antes expresado, debe estimarse fundada en derecho la pretensión deducida, y consecuencialmente, declararse con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ISAIAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUAREZ contra la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ.
En consecuencia se declara la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ISAIAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUAREZ contra la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ con fecha de inicio desde el día 02 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de marzo del 2014.
Por lo tanto, debe reputarse forma parte de la comunidad de bienes habidos durante esa unión los bienes muebles e inmuebles que los antes indicados ciudadanos hayan adquirido durante tal período.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:26 p.m.
El Secretario,

OERL/ml