REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-001074
PARTE DEMANDANTE: SILVIA MARTINS NAVALÓN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.673.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Riczy Dávila, y Betzabeth Hernández, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 148.898 y 148.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN PARDO QUINN, mayor de edad, colombiano, de este domicilio, pasaporte N° CC79952421.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ismar Danitza González, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 131.370.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 18 de octubre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Christian Pardo antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara. Que de dicha unión no procrearon hijos, estableciendo su último domicilio conyugal en Cabudare estado Lara.
Señaló que durante el primer año de vida conyugal, la relación se desarrolló con toda normalidad, pero al pasar el tiempo empezaron a tener ciertos inconvenientes hasta el punto que su cónyuge hace aproximadamente diez meses abandonó el domicilio conyugal, para hacer una nueva vida fuera de su hogar; separándose de cuerpo, y actualmente, cada uno vive en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común. Apuntó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Fundamento su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil venezolano, Artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano Christian Pardo.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 17 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación “sin firmar” por la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 24 de abril de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación de cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se designo defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Ismar D. González, quien prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 21/11/2014.
En fecha 26 de enero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se abrió el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por su apoderada judicial, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado; igualmente, se dejó constancia que no hubo lugar a la conciliación. El Tribunal advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida por su apoderada judicial, asimismo compareció la abogada Ismar González en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada quien expuso que gestionó la citación personal del demandado, que envió telegramas al domicilio de su representado, el cual fue señalado por la actora en el escrito libelar, siendo infructuosas tales diligencias, por cuanto no ha podido ubicar al demandado. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de contestación, mediante el cual ratificó todo lo alegado en el escrito libelar, e insistió en los supuestos en los que se ha fundamentado la demanda.
En esa misma fecha la defensora de oficio designada a la parte demandada presentó escrito de contestación, expresando que agotó todos los recursos para entrevistarse con su representado, siendo infructuosos los mismos. Expresó que por carecer de elementos de convicción para llevar a cabo una mejor defensa, procede a contestar la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
En fecha 16 de abril de 2015, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas en fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 09 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa asimismo, que la actora, fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, se evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales, que la parte actora se limitó a consignar junto al libelo de la demanda como medio probatorio: Copia certificada de acta de matrimonio N° 213 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada “A”, (folios 06 y 07), de la misma se evidencia el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Silvia Martins y Christian Pardo, por lo que se le otorga a tal documental valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, sin embargo de las mismas no puede extraerse el hecho de la causal invocada para la disolución conyugal.
Asimismo, reprodujo el mérito y valor probatorio del segundo acto conciliatorio, en el cual apunta que la defensora de oficio manifiesta al Tribunal sobre la gestión y tramitación para la ubicación del hoy demandado; que igualmente, de tal exposición no se extrae el acaecimiento de la causal invocada.
La defensora de oficio, consignó como prueba telegrama enviado ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, (Ipostel) con sede en esta ciudad de Barquisimeto, documental que se desecha por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente.
Así, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora no presentó pruebas diferentes a las recién mencionadas que les favorecieran en su pretensión, no pudiendo erigirse éstas como elementos de convicción suficientes para que este juzgador evidencie la pertinencia en derecho del divorcio incoado, y por lo tanto no resultan suficientes para demostrar sus afirmaciones, como tampoco demostró durante el curso del proceso el acaecimiento de la causal invocada para la disolución conyugal, es decir, el abandono voluntario por parte de la parte demandada de autos, por lo que no se encuentra demostrada la misma; en consecuencia, se debe declarar sin lugar la pretensión de Divorcio propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, propuesta por la ciudadana SILVIA MARTINS NAVALÓN, contra el ciudadano CHRISTIAN PARDO QUINN, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

1Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:45 a.m.
El Secretario,