REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-00035
PARTE DEMANDANTE: AISQUEL DE CARMEN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nº 7.759.211, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.104, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: MILAIDIS DEL CARMEN GUERRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.078, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.263, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus padres Maria Antonia Caldera viuda de Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 2.869.370 y Luís Francisco Guerra Daza (difunto), mantuvieron públicamente una relación de convivencia durante diez años, conviviendo en el sector Sierra Maestra, Calle 20 Casa Nº 9-52, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que de dicha relación procrearon cinco hijas, incluyendo a la aquí actora, expresando que su padres durante la convivencia mantuvieron una relación de trato amorosa y responsable con todas las hijas y que por razones de desavenencia entre los hermanos mayores y su padre la relación amorosa entre sus padres se terminó estableciendo residencias en casa distintas, quedando las hijas en la guarda y custodia de la madre antes identificada, recibiendo la atención debida, la manutención y visitas del causante quien constantemente la llevaba a compartir con su familiares de línea paterna disfrutando de paseos, suministrándole lo necesario y dándola a conocer como su hija, dispensándole amor y atención. Manifestó que desde su nacimiento hasta la muerte de su padre fue considerada como hija del de cujus, y que el mismo no la reconoció legalmente.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a su hermana Milaidis del Carmen Guerra Caldera para que convenga, declare y la reconozca como hija del ciudadano Luís Francisco Guerra Daza.
En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado admitió la demanda, Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.
En fecha 29 de enero de 2015, la parte actora consignó publicación de edicto del diario El Impulso.
En fecha 24 de marzo de 2015, la parte demandada presentó escrito de de contestación a la demanda, mediante el cual conviene en los hechos narrados así como en el derecho esgrimido por la actora; manifestando que su padre murió sin haber reconocido a tres de las hermanas entre ellas la aquí accionante.
Apuntó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 días de agosto de 2012, con relación a la práctica forense como prueba, manifestando el consentimiento que sea practicada la prueba heredobiologica y hematológica a fin de demostrar el nexo existente entre ambas.
Convino en que la actora y su persona son hermanas e hijas de los mismos padres, manifestando que su hermana tiene el derecho de ser identificada con el apellido de su padre Luís Francisco Guerra Daza.
En fecha 27 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 06 de mayo este Juzgado libro oficio Nº 448 dirigido al Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. Heber Villalobos Carrera de la Universidad del Zulia a fin de que relazara prueba heredobiologica o de análisis de ADN a las ciudadanas Aisquel del Valle Caldera y Miladis del Carmen Guerra Caldera.
En fecha 11 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos actuaciones de la facultad de Medicina Instituto de Investigaciones Genéticas del Estado Zulia relativas a la prueba de ADN
En fecha 14 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Observa el suscritor del presente fallo, que la parte demandante pretende el reconocimiento de filiación paterna, a fin de que se les reconozca como hija del causante Luís Francisco Guerra Daza procediendo a demandar a la ciudadana Miladis Guerra, quien, a decir la demandante es la única hija reconocida del de cujus.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone la vigente Ley Sustantiva Civil Venezolana:
Artículo 214:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
Artículo 215:
“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”
Artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
Artículo 226:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la parte actora, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existe o no existe la filiación pretendida.
A tal efecto y como sustento de su pretensión, la parte actora consignó los siguientes instrumentos: Copia certificada de Justificativo de testigos expedida por el Juzgado del Municipio Cacique del estado Zulia, (Folio 02); que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil; Copia certificada de Actas de defunción de los causantes Maria Caldera y Luís Guerra (Folios 03 al 05);Copia certificada de declaraciones apostilladas ante la Notaria Única del Circulo de Maicao de la República de Colombia, (Folios 06 y 11); Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1256 expedida por el Registro Principal del estado Zulia ( Folios 09 y 10); copia certificada de justificativo de testigos expedida por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo estado Zulia (Folio 53); instrumentos estos que guardan relación con derecho aquí pretendido por lo que se valoran como documentos públicos de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano
Reproducciones fotográficas cursante a los folios 54 al 62, que se valoran según la sana critica y de acuerdo con la que, como quiera que no hay certeza de la identidad de las personas que allí aparecen, resultan inhábiles ellas para traer al sentenciador la certeza de la existencia del vínculo parental reclamado judicialmente
Asimismo, solicitó la prueba heredobiológica que también fue requerida por la parte demandada en su escrito de contestación, el cual dio su consentimiento para que le fuese practicada la misma, en virtud de haber convenido en la demanda, afirmando todo lo alegado por la actora e indicando que reconoce en forma expresa y categórica la filiación alegada por la actora, y que la resultas de tal prueba cursan a los folios 77 al 79.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos ya valorados, muy especialmente al resultado de la prueba de ADN ya mencionada, así como de las disposiciones legislativas preinsertas, debe determinarse que existe la relación paterno filial reclamada en autos, por lo que resulta procedente en derecho la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA intentada por la ciudadana AISQUEL DE CARMEN CALDERA contra la ciudadana MILAIDIS DEL CARMEN GUERRA CALDERA ésta última en su condición de causahabiente del ciudadano Luís Francisco Guerra Daza, previamente identificadas.
En consecuencia, se establece que el ciudadano LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, natural de Colombia, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nº E-306.843 y de ciudadanía colombiana Nº 17.841.331, era el padre de la ciudadana AISQUEL DE CARMEN CALDERA.
Se ordena oficiar copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Zulia, así como al Registro de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo de la misma entidad, a fin de que realicen las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento N° 1256, del Libro de Nacimientos llevados durante el año 1.963, correspondiente a la ciudadana Aisquel del Carmen, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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