REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre del dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-001115

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA DEL SOCORRO SANCHEZ RAMIREZ, GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA Y AURA MARINA SANCHEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.414.559, 3.863.325 y 3.863.330, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA Y SOUD ROSA SAKR SAER, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 54.424 y 35.137 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALIRIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.335 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZMER KAROLINA ZORCE RANGEL Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 119.564 y 31.267 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por las ciudadanas MARIA EUGENIA DEL SOCORRO SANCHEZ RAMIREZ, GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA Y AURA MARINA SANCHEZ RAMIREZ, contra el ciudadano LUIS ALIRIO SANCHEZ RAMIREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por las ciudadanas MARIA EUGENIA DEL SOCORRO SANCHEZ RAMIREZ, GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA Y AURA MARINA SANCHEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.414.559, 3.863.325 y 3.863.330, respectivamente y de este domicilio., debidamente Asistida por los Abogados CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA Y RAFAEL HONORIO ROMAN SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 54.424 y 173.572 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALIRIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.335 y de este domicilio. En fecha 03/06/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 42). En fecha 05/11/20124 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 43). En fecha 10/11/2014 este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda instó a la actora consigne acta de defunción y copias certificadas de los documentos consignados (Folio 44). En fecha 28/11/14 mediante diligencia la parte actora consignó en copias certificadas de lo solicitado (Folio 45 al 52). En fecha 02/12/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 53). En fecha 09/02/2015 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el demandado ciudadano Luis Alfredo Sánchez, (Folio 54 y 55). En fecha 23/02/2015 comparece el ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez y confiere poder apud acta al los Abogados LIZMERC KAROLINA ZORCE RANGEL y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO (Folio 56). En fecha 06/03/2015 la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda (Folio 57 y 58). En fecha 26/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 59). En fecha 23/02/2015 comparece las ciudadanas MARIA EUGENIA DEL SOCORRO SANCHEZ RAMIREZ, GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA Y AURA MARINA SANCHEZ RAMIREZ y confieren poder apud acta a las Abogadas CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA Y SOUD ROSA SAKR SAER (Folio 60). En fecha 21/04/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 61 al 63). En fecha 22/04/2015 el tribunal por auto advirtió que las pruebas promovidas por la parte demandada son extemporáneas (Folio 64). En fecha 30/04/2015 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 65). En fecha 16/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 66). En fecha 09/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 67).en fecha 15/07/2015 el tribunal por auto advirtió a la parte que los informes presentados por la parte actora son extemporáneos (Folios 70). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por las ciudadanas MARIA EUGENIA DEL SOCORRO SANCHEZ RAMIREZ, GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA Y AURA MARINA SANCHEZ RAMIREZ, antes identificada, contra el ciudadano LUIS ALIRIO SANCHEZ RAMIREZ, antes identificados. Alegando la parte actora que en fecha 14/04/1998 falleció Ad-intestato el ciudadano Alirio Sánchez Duque, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.341 y que posteriormente en fecha 26/09/2013, se realizo la declaración fiscal. Que en fecha 16/03/2013, fallece la ciudadana Aura Marina Ramírez de Sánchez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.341, realizándose la declaración fiscal en fecha 11/10/2013. Que cabe señalar que luego del fallecimiento de su madre, procedieron hacer la declaración sucesoral y una vez que fue recibida la resolución de sucesión procedieron a reunirse todos los hermanos y quedaron de acuerdo en partir en partes iguales el inmueble haciéndolo por parcelas de 79.75 mts2, cada una para cada heredero, lo que daba un total de 319 mts2 declarados, donde su hermano Luis Alirio Sánchez Ramírez, asesorado por el Abg. José Cortez, nos presento una copia del documento de cómo se iba a firmar la partición amistosa, para cada uno de sus hermanos donde todos estuvieron de acuerdo con lo allí explanado, pero que es el caso que su hermano Luis Alirio Sánchez Ramírez, desde la fecha de la reunión ha dado largas para efectuar el convenio aprovechándose económicamente solo él, de dicho inmueble, ya que esta propiedad tiene cuatro (4) locales los cuales los tiene operativos y uno alquilado y el dinero que devenga es solo para él, vulnerando los derechos de los demás herederos y solo beneficiándose el mismo. Que cabe destacar que los causantes Alirio Sánchez Duque y Aura Marina Ramírez de Sánchez dejaron como herederos a los ciudadanos: Luis Alirio Sánchez Ramírez, María Eugenia Del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez De Vespa Y Aura Marina Sánchez Ramírez. Que los causantes dejaron los siguientes bienes que forman el patrimonio de la sucesión de Alirio Sánchez Duque y Aura Marina Ramírez de Sánchez los cuales se detalla a continuación: 1.- una casa, la cual se encuentra ubicada en la carrera 21, con calle 16, casa N° 20-70, Sector centro de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee los siguientes linderos: NORTE: carrera 21, frente; SUR: Concepción Celli de Finizola; ESTE: calle 16; OESTE: Sucesión Ramírez, con superficies construidas y sin construcción; la superficie o área es de Trescientos Diecinueve con Cero Un metros cuadrados (319,01 m2), la cual se encuentra en los asientos registrales siguientes, Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado bajo el N° 43, tomo 7, folio N° 66 vuelto al folio 68 vuelto, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 1957, y documento de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en documento inscrito bajo el N° 79, tomo 72 de fecha 03/08/01993 y en documento del registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado ante dicha oficina de Registro bajo el N| 08, folio 13 al 14, protocolo 4, tercer trimestre del año 1941. Que fundamento su pretensión en los artículos 768, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil. Que por lo antes expuesto procede en este acto en nombre de la ciudadana María Eugenia Del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez De Vespa Y Aura Marina Sánchez Ramírez a demandar al ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez, ya identificados, para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal a la partición y liquidación de la comunidad de bienes dejados por los causantes Alirio Sánchez Duque y Aura Marina Ramírez de Sánchez. Que estimo la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00), así mismo demando las costas y honorarios profesionales, los cuales será calculado prudencialmente por el tribunal en la definitiva. Que señalo como domicilio procesa del ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez en la calle 16 esquina carrera 21, Nro 20-70.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: se opone y objeta la cuota parte de los derechos atribuidos en la demanda por parte de las ciudadanas María Eugenia Del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez De Vespa Y Aura Marina Sánchez Ramírez, la situación de copropiedad o condominio atribuida en el presente caso, no se corresponde en la proporción de los derechos alegados en que deba dividirse los bienes objetos de la comunidad. Que es cierto y ello no objetamos, que la propiedad o derecho de la cosa objeto de la demanda pertenece a varios sujetos, tal y como señala nuestro Código Civil cuando establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, en tal sentido reconocemos que sobre los bienes existe una pluralidad de titulares, una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad y una división intelectual. Por lo que expresamente desconocemos y forma parte de nuestra oposición a la demanda, es lo referente a la proporción de los derechos alegados en relación a la cosa objeto del derecho de propiedad común. Que en el presente caso los demandantes María Eugenia Del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez De Vespa Y Aura Marina Sánchez Ramírez, se han atribuido una proporción en la relación a sus derechos de la cosa a dividir que no se corresponde a la legalidad jurídica. Que en efecto sucede que su mandante Luis Alirio Sánchez Ramírez, desde la fecha del fallecimiento de los causantes, ha realizado unas mejoras considerables sobre el inmueble a partir o dividir, con dinero de su propio peculio, que deben ser reconocidos por los demás comuneros. Que significa por lo tanto que su representado por efectos de estas mejoras realizadas ostenta un porcentaje de los derechos sucesorales que le correspondían sobre los mismos inmuebles equivalentes superior a los demás causahabientes, equivalentes al 25% del universo, lo que equivale a un porcentaje adicional del 43,75% sobre el total de los derechos del inmueble, incluyéndose es este porcentaje su cuota parte como heredero de la sucesión. Que en resumen del ciento (100 % le corresponde el 25%, que dividido entre los cuatro herederos, arroja un monto equivalente al 18.75% para cada uno, en razón de que los derechos a dividirse en la sucesión causada por efectos de la muerte de su padre quedo reducida en un 25% de los derechos a dividir o partir, donde igualmente su mandante tiene un derecho en iguales proporciones de los tres causantes restantes en la otra parte del inmueble, para un 18,75% para cada uno de ellos. Que conforme las motivaciones precedentes, solicito se sirva declarar con lugar la objeción a la proporción de los derechos alegados por las ciudadanas María Eugenia Del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez De Vespa Y Aura Marina Sánchez Ramírez, pues en el presente caso, el derecho a partirse o dividirse quedo reducida a un 75% para todos los causahabientes, donde le corresponde en plena propiedad un 18,75% para cada uno de ellos incluyendo naturalmente a su mandante Luis Alirio Sánchez Ramírez. Que solicito conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 780 del Código de procedimiento Civil, la sustanciación y tramitación de la presente oposición a la proporción alegada en la demanda por los tramites de la vía ordinaria y declarada como sea con lugar, se fije oportunamente el nombramiento de partidor, teniendo como fundamento o base los derechos a partir o dividir la proporción aquí señalada y no la alegada en el escrito de la demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL SOCORRO SANCHEZ RAMIREZ,GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA, AURA MARINA SANCHEZ RAMIREZ, ALIRIO SANCHEZ DUQUE y AURA MARINA SANCHEZ DE RAMIREZ titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.414.559, 3.863.325, 3.863.330, 421.538 y 3.863.330 respectivamente, (Folio 05 al 08 y 10). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad de la progenitora de los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus Alirio Sánchez Duque, acta Nº 809, folio 105 vto, de fecha 26 de noviembre de 2014, expedido por el Registro Principal del Estado Lara. (Folios 48 y 49). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

Marcado con la letra “B” Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Forma DS-99032 Nº 1390004795, fecha de ingreso 26 de septiembre de 2013, expediente 00790 del de Cujus Alirio Sánchez Duque, expedida en fecha 25 de mayo de 2014, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folios 11 y 12). Se le otorga valor probatorio como documento administrativo al emanar de funcionario público competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Defunción de la de Cujus Aura Marina Ramírez De Sánchez, acta Nº 173, de fecha 21 de marzo de 2013, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara. (Folio 46). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana AURA MARINA RAMIREZ DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.199.341 (Folio 14). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad de la progenitora de los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Forma DS-99032 Nº 1390006705, fecha de ingreso 11 de octubre de 2013, expediente 00827 de la de Cujus Aura Marina Ramírez de Sánchez, expedida en fecha 13 de febrero de 2014, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folios 15 al 17). Se le otorga valor probatorio como documento administrativo al emanar de funcionario público competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Marcado con la letra “E” documento de partición amistosa (Folio 18 y 19). Documental que este Tribunal desecha por cuanto se observa que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana María Eugenia Del Socorro, bajo el Nº 901, Folio 58 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 20 de junio de 2013. (Folio 20). El cual se valora como prueba del nacimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Gilda Teresa, bajo el Nº 740, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 25 de abril de 2013. (Folio 21). El cual se valora como prueba del nacimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

Marcado con la letra “H” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Aura Marina, bajo el Nº 78 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2006. (Folio 22). El cual se valora como prueba del nacimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Alirio, acta Nº 1446, folio 329 vto., expedido por el Registro Principal del Estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 2014. (Folio 51 y 52). El cual se valora como prueba del nacimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano LUIS LIRIO SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.536.335 (Folio 24). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad de la progenitora de los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.

Marcado con la letra “J” copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente notariado el cual se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 7° de fecha 01/02/1957 (Folio 25 al 32); se valora como prueba de la propiedad. Así se establece.

Marcado con la letra “K” copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 79, Tomo 72 de fecha 03/08/1993 (Folio 33 al 35) Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser documento fundamental de la presente acción. Así se establece.

Marcado con la letra “L” copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente notariado el cual se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 08, Folio 12 al 14, Protocolo 4, de fecha 08/08/1941 (Folio 36 al 42) Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser documento fundamental de la presente acción. Así se establece.

Se acompaño a la contestación:
No acompaño ninguna prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió pruebas las cuales fueron declaradas extemporáneas

CONCLUSIONES

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Para establecer la procedencia o no de la partición el Tribunal debe determinar si los bienes fueron adquiridos por los causantes ALIRIO SANCHEZ DUQUE y AURA MARINA RAMIREZ DE SANCHEZ, luego determinar si los intervinientes como demandantes y demandados son descendientes de los anteriores. En las pruebas valoradas y sobretodo la contestación a la demanda deja clara la existencia tanto de de la comunidad como de los bienes descritos en el libelo, tanto es así que la parte accionada en su escrito de oposición lo reconoce por lo que tales hechos quedan relevados de prueba.

Ahora bien, la controversia se limitó a la cuota que correspondería a cada heredero, pues asegura el accionado que efectuó unas mejoras a favor de la comunidad que le hacen acreedor de una porción superior a la de los demás comuneros y que estimó en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la masa universal. Sobre el argumento el Tribunal debe señalar que efectivamente la doctrina patria ha previsto la posibilidad de que un comunero pueda obtener el reconocimiento por las mejoras efectuadas en las cosas comunes siempre que esa mejora se haya producido con dinero de su propio peculio y no con dinero de la comunidad, igualmente se ha aceptado incluso la tesis de la prescripción adquisitiva por parte de ese comunero siempre que se generen los requisitos propios de la institución entre lo que destaca el tiempo superior a los veinte años. En el caso de autos, el accionado tenía la carga de demostrar no solamente la existencia de las mejoras sino demostrar al Tribunal que provinieron de su propio patrimonio para analizar que sería lo más equitativo para los intervinientes, sin embargo, ninguna prueba se incorporó al proceso por lo que debe prevalecer la presunción de propiedad brindada por el legislador en el artículo 555 del Código Civil, a saber: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Al no pervivir ninguna prueba, el legislador confiere una presunción a favor del dueño del terreno sobre las bienhechurías, la misma que debe prevalecer en este juicio, en este sentido, la partición sobre el bien enunciado debe proceder en partes iguales, división que en forma detallada deberá efectuar el partidor que a tal efecto se nombrará.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA y en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL propuesta por las ciudadanas MARIA EUGENIA DEL SOCORRO SANCHEZ RAMIREZ, GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA Y AURA MARINA SANCHEZ RAMIREZ, contra el ciudadano LUIS ALIRIO SANCHEZ RAMIREZ, todos identificados. Se ordena la partición del siguiente bien una casa, la cual se encuentra ubicada en la carrera 21, con calle 16, casa N° 20-70, Sector centro de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee los siguientes linderos: NORTE: carrera 21, frente; SUR: concepción Celli de Finizola; ESTE: calle 16; OESTE: Sucesión Ramírez, con superficies construidas y sin construcción; la superficie o área es de Trescientos Diecinueve con Cero Un metros cuadrados (319,01 m2), la cual se encuentra en los asientos registrales siguientes, Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado bajo el N° 43, tomo 7, folio N° 66 vuelto al folio 68 vuelto, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 1957, y documento de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en documento inscrito bajo el N° 79, tomo 72 de fecha 03/08/01993 y en documento del registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado ante dicha oficina de Registro bajo el N| 08, folio 13 al 14, protocolo 4, tercer trimestre del año 1941. Una vez quede firme la presente decisión se procederá por auto separado a fijar oportunidad para nombramiento de partidor. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado totalmente vencida en la oposición a la partición aducida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de octubre de Dos Mil quince. Años 205° y 156°. Sentencia Nº:394; Asiento Nº:34
La Juez Temporal.

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En esta misma fecha se publicó siendo la 02:28 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria.