REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-001133
PARTE ACTORA: LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.274 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PERNIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.103 y de este domicilio.
PARTE INTERDICTADA: JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.466 y de este domicilio
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA, en su condición de hermano del indiciado, ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, identificado en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.274 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS PERNIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.103 y de este domicilio, en su condición de hermana del indiciado, ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.466 y de este domicilio. En fecha 05/11/2013 la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA (Folios 01 al 11). En fecha 07/11/2013 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud (Folio 12). En fecha 11/11/2013 el Tribunal mediante auto admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 13 al 17). En fecha 18/03/2014 el tribunal da por recibido informe médico elaborada por la Dra. Yurvany Sole Quijada (Folios 18 al 20). En fecha 14/04/2014 la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Informador (Folios 21 y 22). En fecha 24/11/2014 el tribunal dio por recibido oficio emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (Folio 23 al 24). En fecha 26/02/2015 el tribunal oyó declaración del presunto entredicho y la declaración de de cuatro familiares (Folios 25 al 29). En fecha 23/03/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. María Jiménez (Folios 30 y 31). En fecha 07/04/2015 se dictó sentencia interlocutoria en la presente solicitud de Interdicción Civil (Folios 32 al 33). En fecha 30/04/2015 el Tribunal mediante auto informo el vencimiento del lapso de pruebas y dejando constancia que no presentaron escrito alguno (Folio 34). En fecha 25/05/2015 comparece la parte actora y solcito se notificara al IVSS sobre la sentencia interlocutoria (Folio 35). En fecha 01/06/2015 el tribunal por auto acordó lo solicitado por la parte y libro oficio (Folio 36 y 37). En fecha 16/06/2015 el Tribunal mediante auto informó que comienza a transcurrir el lapso de informes (Folio 38). En fecha 09/07/2015 el Tribunal mediante auto informó el vencimiento del lapso de informes (Folio 39). Siendo la oportunidad procesal para dicta sentencia el tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA, antes identificada, en su condición de hermana del indiciado, ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, antes identificado. Alegando la parte actora que su hermano padece Esquizofrenia paranoidea enfermedad que se caracteriza por predominio de idea delirantes y alucinaciones, lesiones graves a uno mismo y a los demás, alteraciones de la personalidad y carece de capacidad de goce y de ejercicio para valerse por sí mismo, según informe medio que expresan la condición especia de su mencionado hermano y el cual esta certificado por la Doctora Hildamar Antunez. Que la esquizofrenia paranoidea, que es una causa congénita de conformidad con el artículo 6 de la Ley para personas con Discapacidad, hace de su hermano una persona con discapacidad pues de manera permanente es incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que tal discapacidad queda enmarcada con el artículo 393 del Código Civil Venezolano y lo que el artículo 5 de la Ley para personas con Discapacidad define como Discapacidad. Que en tal sentido, habiendo fallecido su madre en común y siendo su hermano soltero a quien tiene a su cargo en relación a su cuidado, alimentación y protección, proveerlo de habitación, vestido y atención medica, responsabilidad que no solo emana de su condición de hermana, sino que también es un mandato de Ley. Que de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, solicita que se le designe como tutora una vez sea decretada la interdicción. Que fundamento su pretensión en los artículos 393, 395, 396, 397 y 398 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 5 de la Ley para Las Personas con Discapacidad, se decrete la interdicción de José Vicente Pacheco Torrealba. Que finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA. (Folio 02). Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.
Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Vecino de Valle Hondo 1era y 7ma etapas de fecha 11/06/2013 a favor del ciudadano José Vicente Pacheco Torrealba (Folio 03). Este tribunal valora dicha prueba como indicio del domicilio de la parte.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, Acta Nº 24, de fecha 24/03/2000, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Estado Zulia (Folio 04). Esta juzgadora al concatenar el acta de nacimiento de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, se constata el parentesco de madre-hija, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Original de informe psiquiátrico emanado de la Dra. Hildamar Antúnez B, en fecha 12/09/2013 (Folio 05). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba del estado de diagnostico de Esquizofrenia Paranoidea que padece el sujeto a interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, emanado por el Programa de Atención de Salud para Personas con Discapacidad del Ministerio Popular para la Salud, de fecha 10/07/2013. (Folio 06). En este medio probatorio consta donde se evalúa la incapacidad residual, suscrita por el ciudadano Omar Agüero, Médico Cirujano en el cual se determina el estado de incapacidad del ciudadano José Vicente Pacheco Torrealba. Observa esta Juzgadora que las pruebas documentales deben ser analizadas bajo los parámetros de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2.005, Nro. 24, expediente 2003-0980, en donde se expuso: “…En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.). Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto; los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada, por las partes, mediante prueba o pruebas en contrario; que deben incorporar en el proceso, en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso sub-judice, no ha sido impugnado…” De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio al mencionado original, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano José Vicente Pacheco Torrealba, que evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia. Y así se establece.
Copia Certificada de Acta de defunción de la ciudadana AMOR HERMOSO TORREALBA DE PACHECO, Acta Nº 146, de fecha 30/10/2012, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino (Folio 07). Esta juzgadora al concatenar el acta de nacimiento del ciudadano José Vicente Pacheco Torrealba, se constata el parentesco de madre-hijo, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana AMOR HERMOSO TORREALBA DE PACHECO. (Folio 08). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.
Original de constancia de soltería emitida por el Prefecto del Municipio Palavecino de fecha 13/06/2012 (Folio 09). Esta juzgadora la valora como prueba de que el sujeto a interdicción en la fecha indicada su estado civil es soltero, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA (Folio 10). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.
Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Vecino de Valle Hondo 1era y 7ma etapas de fecha 11/06/2013 a favor de la ciudadana Luz Ebelyn Pacheco Torrealba (Folio 11). Este tribunal valora dicha prueba como indicio del domicilio de la accionante.
Testimonial de los ciudadanos:
Testimonial del ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA (Entredicho): (…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA. SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Ella y yo, mi hermana y yo, en Cabudare, porque papá murió y mamá murió y quedamos solos. TERCERO. Como se llama su hermana. Contestó: Luz Ebelyn Pacheco Torrealba. TERCERO: Sabe qué enfermedad sufre usted. Contestó: Son unas alteraciones es catalogada por equizofrenia, yo no era un neófito en la materia, pero así se llama. CUARTO: Sabe que día es hoy. Contestó: 26 febrero de 2015. QUINTO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó. Nicolás Madura, viene del gobierno de Chavez Fría. SEXTO: Sabe por qué está aquí en el Tribunal. Contestó: Si porque la intención es dejarme una pensión, porque no puedo desempeñarme en asuntos de trabajo, es una dádiva un sustento. La misión era que la pensión que le había quedado a mi mamá porque mi papá murió y era del Ministerio de Sanidad. El Tribunal deja constancia que se encuentra aseado y bien vestido, se le ve un poco inquieto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..(…). (Folio 25). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial del ciudadano HECTOR ANTONIO PACHECO TORREALBA (Familiar):
(…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA. Contestó: Hermano. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Ezquizofrenia paranoide TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi hermana LUZ es la que está a cargo de él, y lo que podemos colaborar los demás lo hacemos. CUARTO: Sabe si su hermano se puede valer por si mismo. Contestó: En cuanto a su cuidado personal si puede, en cuanto al exterior, desenvolverse con lo que tiene que ver fuera de la casa no, él no sale de la casa, ni solo ni acompañado, cuesta para sacarlo. QUINTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: para que mi hermana se encargue en representarlo legalmente y para la pensión del Seguro de sobreviviente porque como ya murió mi mamá, entonces él queda desde el punto de vista económico sin protección, y cuando mi padre murió cuando los requisitos que le pidieron quienes iban a ser sus beneficiarios cuando muriera, mi papá colocó a mi mamá y mi hermano JOSE VICENTE. SEXTO: Su hermano tiene bienes. Contestó: Solo la casa materna que es una sucesión. Quiero agregar que el beneficio que se está solicitando de la pensión es porque los medicamentos están muy costosos y hay que cubrir de alguna manera esos gastos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 26). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial de la ciudadana TIBAIRE USECHE PACHECO (Familiar): (…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA. Contestó: Soy su sobrina. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tío. Contestó: Ezquizofrenia. TERCERO: Quien cuida de su tío y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi tía Luz. CUARTO: Sabe si su tío se puede valer por si mismo. Contestó: En el sentido de la higiene personal y esas cosas, pero hay que estarlo persiguiendo para que se corte las uñas, para que coma, puede arreglar su cama, algunas cosas de la casa, pero hay que estar pendiente de él, y hasta para la bodega se pone nervioso para salir, no sale de la casa, lleva por lo menos como diez años que casi no sale de la casa, no acepta montarse en un carro, sino cuando es una emergencia y se le dice que hay que sacarlo. QUINTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: como mi abuela murió, ella era la que principalmente corría con los gastos de mi tío JOSE VICENTE, y a mi tía le cuesta correr con los gastos, sería de mucha ayuda sobre todo porque las medicinas que le toca tomar son bastante caras. Además todo lo que es ropa, comida hay que ayudarlo porque es una persona que no trabaja. SEXTO: Sabe si su tío tiene bienes. Contestó: Que yo sepa no, de hecho el vive en casa de mi tía, está la casa de mi abuela pero es una sucesión de todos los hermanos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 27). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial del ciudadano ASDRUBAL NORBERTO PACHECO TORREALBA (Familiar): (…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA. Contestó: Hermano. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Ezquizofrenia. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi hermana LUZ PACHECO. CUARTO: Sabe si su hermano se puede valer por si mismo. Contestó: En muchas cosas no, el no sale para la calle, para comprar algo no sabe cuanto cuestan las cosas, no se sabe desenvolver en la calle, porque cualquier cosa que le diga una gente en la calle se puede poner violento. QUINTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Para cuestión del seguro como se murió mi mamá en el 2012, y se acabó la pensión del seguro de mi mamá, para comprarle los remedios y mantenerlo, es costoso. SEXTO: Su hermano tiene bienes. Contestó: La casa que de 7 hermanos, él también tiene derecho sobre la casa, es lo único, es una sucesión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 28). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial del ciudadano ALFREDO ALESSANDRO MELEAN PACHECO, (Familiar): (…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA. Contestó: Soy su sobrino. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tío. Contestó: Si, Ezquizofrenia paranoide. TERCERO: Quien cuida de su tío y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi tía Luz, por lo general, vive con él. CUARTO: Sabe si su tío se puede valer por si mismo. Contestó: En cuanto al aseo personal y ese tipo de cosas si, la comida se la hace mi tía, el casi no sale, se mantiene ahí en la casa, no sale solo. QUINTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: Por su problema de enfermedad, para cosas legales porque no tiene la capacidad para hacerlo solo. SEXTO: Su tío tiene bienes. Contestó: No tiene. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 28). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado y de los exámenes Psiquiátricos que corren insertos en autos, Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 10/07/2013, expedido por el Médico Cirujano Omar Agüero, adscrito al Programa de Atención de Salud para Personas con Discapacidad del Ministerio Popular para la Salud (Folio 06), Informe Psiquiátrico de fecha 14/02/2014, expedido por la Médico Psiquiatra YURVANY SOLE QUIJADA adscrita al Hospital General Luís Gómez López del Estado Lara (Folios 19 y 20), a través del cual diagnosticó: al ciudadano Jose Vicente Pacheco Torrealba, …“CONCLUSIÓN: Adulto, de 58 Años de edad, con esquizofrenia residual, se evidencia deterioro cognitivo importante, retraimiento social, pérdida de autonomía, ameritando del cuidado de …”; así como el Informe Médico suscrito por el Médico Psiquiatra Forense José Motta Bravo (Folios 24), Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara en el cual señaló: “…CONCLUSIONES: de acuerdo al interrogatorio, examen físico e informe consignado de psiquiatra tratante presenta: esquizofrenia paranoidea, incapacidad para proveer las consecuencias de eventos futuros y de discernir sobre la moral, incompetencia para la vida social y laboral, es una persona vulnerable a nivel cognitivo, facial, emocional y medico, por lo que amerita el apoyo de personas adultas responsables que le garanticen su salud y bienestar…”. Los cuales acogen el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de los ciudadanos HECTOR ANTONIO PACHECO TORREALBA, TIBAIRE USECHE PACHECO, ASDRUBAL NORBERTO PACHECO TORREALBA T ALFREDO ALESSANDRO MELEAN PACHECO (Folio 26 al 29), valorados ut-supra y los cuales son contestes en afirmar que padece de esquizofrenia, que quien está a cargo de su cuidado es la ciudadana Luz Pacheco, y que están solicitando este procedimiento a fin de tramitan la respectiva pensión.
DECISION
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.466 y de este domicilio, se le designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.274 y de este domicilio.
Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos HECTOR ANTONIO PACHECO TORREALBA, TIBAIRE USECHE PACHECO, ASDRUBAL NORBERTO PACHECO TORREALBA Y ALFREDRO ALESSANDRO MELEAN PACHECO. De conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 393; asiento Nº: 30.-
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:46 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria
|