REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Octubre de dos mil Catorce (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000118
PARTE QUERELLANTE: LUIS MANUEL GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.602.525, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 17.827, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA SOCIEDAD CIVIL LARABAR 2011, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 09/02/2012 bajo el Nº 37, Folio 189 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del citado 2012, en la persona de su presidente ciudadano PABLO NOEL VALLADARES QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.139, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: WOLGFANG A HERNANDEZ S, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 119.348, y de este domicilio.
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado LUIS MANUEL GONZALEZ VARGAS apoderado judicial del ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ, contra TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA SOCIEDAD CIVIL LARABAR 2011, en la persona de su presidente ciudadano PABLO NOEL VALLADARES QUINTANA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por el Abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 17.827, de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte querellante TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA SOCIEDAD CIVIL LARABAR 2011, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 09/02/2012 bajo el Nº 37, Folio 189 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del citado 2012, en la persona de su presidente ciudadano PABLO NOEL VALLADARES QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.139, de este domicilio. En fecha 11/09/2015 fue interpuesto el presente Amparo Constitucional (Folios 01 al 21). En fecha 11/09/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 22). En fecha 15/09/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo el presente Recurso de Amparo Constitucional (Folio 23) y en esa misma fecha se libraron boletas de notificación (Folios 24 y 25). En fecha 17/09/2015 la parte actora otorgó Poder Apud Acta a el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ (Folio 26). En fecha 17/09/2015 la parte actora consignó Escrito Ratificando la Medida Solicitada (Folio 27). En fecha 21/09/2015 el Tribunal dictó auto decretando medida innominada y se libró oficio Nº 801 el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil LARABAR 2011 (Folios 28 y 29). En fecha 29/09/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por el Fiscal Superior del Estado Lara y la parte querellada (Folios 32 y 33), y en esta misma fecha el Tribunal fijó la audiencia constitucional para el viernes 02/10/2015 a las 10.00 a.m (Folio 34). En fecha 02/10/2015 el Tribunal llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 35 al 37).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fecha 11/09/2015 expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Recurso de Amparo Constitucional, alegando que es socio de la SOCIEDAD CIVIL LARABAR 2011, desde que fue fundada, y que desde esa fecha ha trabajado con su vehiculo marca: Toyota, modelo Camry, Placas-XZS862, en el traslado de pasajeros desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Barinas y viceversa, de una manera ininterrumpida, cumpliendo con todos los requisitos y estatutos sociales, percibiendo sus ingresos de manutención para su familia, siendo actualmente el Presidente de dicha organización. Que en fecha 09/09/2015 recibió dos comunicaciones del Tribunal Disciplinario, y que sin fórmula de juicio, sin participación de inicio de procedimiento alguno, en abierta violación a sus derechos constitucionales, sin haberse iniciado un proceso sancionatorio, sin permitirle ejercer el derecho a la defensa, sumaria y arbitrariamente los miembros del citado Tribunal Disciplinario, decidieron suspenderle por 30 días o pagar 150 Unidades Tributarias, esto en la primera comunicación, y en la segunda un compromiso de pago para cancelar a la organización el equivalente a 150 Unidades Tributarias, es decir Bs. 22.500,00; siendo esta tal suspensión arbitraria acordada sin existir un proceso sancionatorio y sin permitirle defensa alguna tal como lo prevén los estatutos de la sociedad, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que de la comunicación citada se desprende que el actor violó el artículo 11 del Reglamento Interno, Reglamento que no fue sancionado ni firmado por los socios, convirtiéndolo en un instrumento inexistente, alegando que no puede un reglamento violar lo que establecen los Estatutos Sociales, la cual es la normativa que les rige, documento que fue firmado por todos los socios y debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario. Que el numeral 7 de la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos Sociales establece la potestad que tiene el Tribunal Disciplinario del tiempo de imposición de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta siendo estos desde cuatro días hasta ocho días de suspensión; y que en la misma comunicación de manera breve, señala que violó el reglamento interno sin determinar el modo, tiempo y lugar que supuestamente lo realizó, siendo esta una comunicación vaga sin fundamento, y que le están imponiendo una penalidad que no está prevista en la normativa que les rige, siendo esta sanción injusta y excedida, no encuadrando la sanción ni los hechos con la norma supuestamente violada. Que como ya se ha dicho, la Sociedad, según sus Estatutos tiene un Tribunal Disciplinario que es el órgano encargado de iniciar los procedimientos disciplinarios y aplicar las sanciones, y para explicar la violación a algunos de sus derechos constitucionales transcribió las normas que rigen los procedimiento sancionatorios señalando la Cláusula Décima Quinta del Tribunal Disciplinario y sus Atribuciones y la conformación del mismo. Que dentro de sus atribuciones se encuentran: iniciar el procedimiento sancionatorio a los socios que incumplan los deberes establecidos en la cláusula Décima Novena de estos Estatutos, facultad para aplicar las sanciones correspondientes, incluyendo los miembros de la Junta Directiva, el voto de la mayoría de la Junta Directiva llevará los casos de los socios ante el Tribunal Disciplinario, y que una vez enterados de la falta deben notificar a este de la falta que se le imputa para abrir un procedimiento donde el acusado podrá usar sus derechos a la defensa, donde podrá nombrar un Defensor ante el Tribunal Disciplinario, pudiendo ser su abogado personal o cualquier miembro de la Organización, y las decisiones del Tribunal Disciplinario deberán ser tomadas por el voto de la mayoría, imponiendo sanciones desde cuatro días hasta ocho días de suspensión; dependiendo de la gravedad de la falta; de todo lo relatado anteriormente, alega la parte que no se dio cumplimiento a lo contemplado en dicha Cláusula Décima Quinta, donde no se llevo caso alguno ante la Junta Directiva, no habiendo voto de la mayoría de dicha Directiva, para llevar el caso al Tribunal disciplinario, violándose lo establecido en el numeral 3. Que no le fue notificado de la falta que se le estaba imputando, no se aperturó procedimiento alguno y tampoco se le dio la oportunidad de defenderse, violentándose asi el derecho constitucional al debido proceso, lo establecido en el numeral 4 de la citada Cláusula Décimo Quinta, no se le permitido designar un defensor, violentándose el derecho a la defensa y lo establecido en el numeral 5 de la citada Cláusula Décimo Quinta, acotando que no hubo la oportunidad de nombrar un defensor por cuanto, no se inició el procedimiento pautado en los estatutos, quedando demostrado que ni los Estatutos ni el reglamento prevén suspensión de treinta días, cada sanción debe ser normada, y que la sanción fue impuesta de una manera arbitraria y exagerada, sin existir norma fundamentada, siendo simple capricho que los miembros del Tribunal disciplinario decidieron aplicar la suspensión; NULLO CRIME, NULLA POENA SINE LEGE ( no hay pena sin ley), NULLA POENA SINE LIGALE JUDITIO (no hay pena sin juicio legalmente incoado), en su caso NO HUBO JUICIO LEGALMENTE INCOADO. Que le aplicaron una sanción arbitraria y ni siquiera sin haberle abierto un procedimiento, y que si fuera el caso de que se iniciara, ocurriría que primero lo sancionan y luego lo juzgan, habiendo una abierta violación a sus derechos constitucionales. Que hasta la fecha del 10/09/2013, y transcurrido un (01) día desde que le participaron su decisión, no había sido citado o convocado para imponérsele de procedimiento alguno; implicando que eventualmente podría transcurrir todo el tiempo de la “sanción” sin permitírsele el derecho a la defensa, y que luego sería muy tarde porque ya cumplido el lapso de la arbitraria “Sanción” no tendría sentido alegar algo en su defensa, el daño ya estaría causado de manera irreversible. Fundamentó el presente recurso en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó al Tribunal ordene al agraviante el cese de la violación de sus derechos y garantías vulnerados, y en consecuencia se ordene al citado Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil LARABAR 2011 le permita continuar prestando el servicio de transporte público en las mismas condiciones en que lo ha venido prestando de manera pacífica, pública, ininterrumpida tal y como señaló al inicio, con el vehiculo de su propiedad ampliamente identificado en el punto 1 del presente escrito. De igual forma solicito se decrete Medida Innominada cautelar mediante la cual se ordene al agraviante suspender la sanción que se le pretende imponer, y se le permita trabajar con todas las prerrogativas atinentes a los demás socios.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
Marcado con la letra “A” Original de Comunicación de fecha 08/09/2015 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil LARABAR dirigida al ciudadano LUIS GONZALEZ (Folio 05); Marcado con la letra “B” Original de Comunicación de fecha 08/09/2015 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil LARABAR dirigida al ciudadano LUIS GONZALEZ (Folio 06); Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Estatutos Sociales, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09/02/2012, inscrito bajo el No 37 folio 189 del Tomo 3, (Folios 07 al 21); documentos que se valoran en su contenido pues nunca fueron cuestionados por las partes en la audiencia.


DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso
(…) Como punto previo, fui el redactor de los estatutos sociales de la Línea LARABAR 2011. Se inicia el proceso señalando un proceso que violo los derechos. Esto diciendo lo que se llama el debido proceso, pero el otro caso, si digo a la Juez a mi representado le violaron el derecho al debido proceso, fue lo que ocurrió, un socio dice que violó el artículo 11 y lo suspendieron por 30 días, sin saber a que se refiere el artículo 11, de manera escueta. Cuando cualquiera de la empresa ha preguntado les he explicado. Ocurrió violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Mi representado pensó en pagar la multa y le sugerí que no lo hiciera. Solicito al Tribunal que declare con lugar el presente amparo (…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expone:
(…) La solicitud de amparo debía declararlo improcedente, porque en la solicitud manifiesta que se viola el artículo 11, se dicen que son 15 días de suspensión y ya han vencido. Al ciudadano LUIS GONZALEZ se le permitió seguir trabajando, no necesita haber otra calificación del delito y así fue como infringió venció el día 24 o 25, cesó su suspensión sería incongruente. El solicitó el amparo pero siguió trabajando como se puede evidenciar en los listines de salidas de fecha 19, 24, 25/09/2015. (…)

En este estado la parte querellante hace derecho de réplica, quien expone:
(…) Según la comunicación que cursa al folio 5, el Tribunal disciplinario participa una suspensión de 30 días, no 15 días. Insisto en lo que es un debido proceso que se debe llevar, el Tribunal disciplinario está facultado para eso pero siempre respetando el debido proceso.

En este estado se concede el derecho de réplica a la parte querellada, quien expone: (…) como se evidencia de la violación del debido proceso, ya que el caballero LUIS GONZALEZ nunca cesó en sus funciones, por eso están aquí presentes sus compañeros para que validan, pero el hizo valer la ley por sus manos por ser el presidente de la Línea, como el abogado manifestó en este momento. Y obró la flagrancia porque aquí está el señor HERNAN LOPEZ quien fue a quien ofendió. Y solicito al tribunal para que exponga.(…)

En este estado se concede el derecho de palabra al Ministerio Público:
(…) Observa esta representación Fiscal que la sala Constitucional en sentencia de fecha 07/11/2007 sentencia N° 2089, Exp. 07-1016, ha advertido que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que incluye ser notificado del inicio de cualquier procedimiento de ser oído, de tener acceso al expediente, de presentar pruebas y alegatos, de que se le indique expresamente los hechos de hecho y de derecho que en que se funda, los cuales son inherentes a las garantías dispuestas en el art. 49 de la Constitución cuya observancia es obligatoria para todo procedimiento judicial o administrativo, no constando en este caso la sustanciación de un procedimiento según la cual conste que formalmente fueron observadas las señaladas garantías, esta representación fiscal emite opinión favorable a la declaratoria con lugar a la acción de amparo interpuesta. Es todo. (…)

CONCLUSIONES

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

La Constitución Nacional vigente consagra en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas. Mucho se ha estudiado sobre el tema, asegurando que los actos administrativos en sentido estricto son aquellos que emanan de la administración pública, por ello, en principio a las actuaciones de los sujetos de derecho privado no deberían exigírsele el proceso previo al acto decisorio. No obstante, este criterio ha sido superado paulatinamente hasta reconocerse en la actualidad el deber de acatar el debido proceso los sujetos que ejercen importante autoridad sobre particulares, especialmente cuando van a dictarse actos sancionatorios. A manera de ejemplo, el Juzgado se permite transcribir la decisión de fecha 09/05/2002 (Exp. 02-0555) dictada por Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia:

Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que alegó la quejosa, el pretendido agraviante señaló que no existió la violación de tales derechos por cuanto no se estaba ante la sustanciación de un procedimiento administrativo, debido a que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres es una persona jurídica de derecho privado.
Ahora bien, con anterioridad se hizo alusión a la similitud que existe entre los llamados actos de autoridad y los actos administrativos, que alcanza a tal extremo que la jurisprudencia atribuyó el control de los primeros a tribunales con competencia en el contencioso general.
Por ello, resulta coherente aseverar que los Entes de los cuales emanan los actos de autoridad, deben otorgar a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la decisión, los mismos derechos y garantías que los órganos de la Administración Pública deben salvaguardar en la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están los derechos a la defensa y al debido proceso y sus distintos atributos.
En el caso bajo estudio, la presunta agraviada fue la destinataria de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria que dictó la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, a saber: principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc. Esto tiene sentido en la medida en que se resalte que la mencionada Federación, al igual que otros Entes constituidos con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas, pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal; y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, la cual, precisamente, consiste en la apertura y posterior sustanciación de un procedimiento en el que los posibles afectados, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puedan defenderse. Por esta razón, yerra la representación de la parte supuestamente agraviante cuando afirmó que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por el hecho de que la sanción la dictó una persona jurídica que fue constituida con forma de derecho privado, pues, en ciertas relaciones, estas personas jurídicas se encuentran en una situación de poder frente a los particulares muy similar a la que ostentan los órganos de la Administración Pública, por lo cual, en esas relaciones jurídicas, debe salvaguardar los derechos de los particulares, al igual que un órgano de la Administración Pública.
A lo anterior se agrega que, luego de la revisión del expediente, esta Sala no encuentra que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres hubiese notificado a la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos sobre la apertura de un procedimiento con el propósito del establecimiento de las responsabilidades correspondientes a raíz de los hechos que acaecieron el 6 de mayo de 2001, en el “paddock” del Club Hípico Caracas, en el cual la mencionada ciudadana hubiese podido formular sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que creyera pertinentes y, en definitiva, materializar a cabalidad sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Esta Sala considera que la ausencia de un procedimiento previo al acto sancionatorio, constituye una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de la quejosa.

La querellante asegura que no se cometió ningún agravió que amerite la procedencia del amparo, pues al querellante se le permitió seguir trabajando, que no necesita haber otra calificación del delito y así fue como infringió venció el día 24 o 25 y que cesó su suspensión. El Tribunal verifica que no se encuentra controvertida la sanción a la que se sometió al querellante, tampoco el mecanismo que se empleó, el aspecto quizá más alarmante es que no media en las actas algún procedimiento o investigación que se haya activado en contra del querellante. Debe existir un procedimiento que garantice el lapso oportuno para que el acusado pueda ser oído, evacúe pruebas y pueda ejercer los recursos necesarios; indistintamente de que se trate de un delito o no, el asunto es el acto sancionatorio pues su naturaleza conlleva una limitación a los derechos particulares del sujeto, esa limitación solo puede ser regulada a través de un procedimiento previamente constituido y aplicado con respeto a las oportunidades para ser oído y ofrecer pruebas.

Ninguna junta directiva o tribunal disciplinario puede dictar actos sancionatorios o excluyentes sin garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del acusado, se repite, porque constituye un acto de autoridad sancionatorio propio de un sujeto que está en una posición de superioridad ante un particular, aceptar esa conducta sentaría un peligroso precedente para que sujetos que ejerzan tal autoridad asuman una conducta arbitraria contraria al espíritu garantista de la Constitución Nacional. Es precisamente, ese principio de legalidad y el procedimiento con respeto a los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, el que garantiza a la final que el acto o decisión no sea una manifestación de poder arbitrario sino acorde con el fin del mismo.

Por las razones expuestas la querella debió declararse con lugar anulando así el acto objeto de sanción y advertir al querellado que de ser el caso que la querellada o cualquier particular haya incurrido en falta alguna falta deberá aperturarse el procedimiento respectivo en forma motivada por el ente competente, notificándosele del inicio de la investigación, oportunidad para escuchar sus alegatos y para presentar pruebas, así como la manera en la cual la decisión podrá ser recurrida; en la forma y tiempo que garantice el correcto ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ VARGAS en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA SOCIEDAD CIVIL LARABAR 2011, en consecuencia se anula el acto objeto de sanción dictado por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Larabar 2011, en fecha 08/09/2015.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°. Sentencia N°: 391; Asiento N°: 45.
La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 p.m. y se dejó copia
La Secretaria