REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000261

PARTE ACTORA: DORIS MILANYELA RUBIO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.425.764, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 24.882 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TAMARA VICKY DUARTE BERRIOS y OLANGELA BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-6.861.670 y V-3.073.432, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEIBIS ALEXANDER SANCHEZ FREITEZ, DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ LOYO, MARIA LETICIA MONTES DE OCA y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 119.693 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana DORIS MILANYELA RUBIO VELIZ, contra las ciudadanas TAMARA VICKY DUARTE BERRIOS y OLANGELA BERRIOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, ha sido intentada por la ciudadana DORIS MILANYELA RUBIO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.425.764, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 24.882 y de este domicilio, contra las ciudadanas TAMARA VICKY DUARTE BERRIOS y OLANGELA BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-6.861.670 y V-3.073.432, y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales DEIBIS ALEXANDER SANCHEZ FREITEZ, DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ LOYO, MARIA LETICIA MONTES DE OCA y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 119.693 y de este domicilio. En fecha 03/02/2015 se recibió por ante la URDD la presente causa (Folios 1 al 20). En fecha 12/02/2015 el Tribunal mediante auto recibió y le dio entrada a la presente causa (Folio 21). En fecha 19/02/2015 el Tribunal mediante auto insto al interesado consignar los recaudos en forma original o copias certificadas para fines de su admisión (Folio 22). En fecha 26/02/2015 la parte actora consignó originales de recaudos (Folios 23 al 32). En fecha 03/03/2015 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 33). En fecha 24/03/2015 la parte actora confirió poder apud acta a el abogado Rafael González Rivas (Folio 34). En fecha 08/04/2015 el apoderado actor mediante diligencia informo que su poderdante esta imposibilitada en satisfacer la caución, solicitó se decrete el secuestro del bien objeto de la demanda y consignó copias del libelo para la elaboración de las compulsas (Folio 35). En fecha 14/04/2015 el Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar en copia certificada el documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada (Folio 36). En fecha 06/05/2015 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida de secuestro (Folio 37). En fecha 05/06/2015 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de medida de secuestro (Folio 38). En fecha 04/08/2015 la parte demandada consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas (Folios 39 al 182). En fecha 07/08/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzó a transcurrir el lapso de pruebas y; asimismo, advirtió pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta en la sentencia definitiva como punto previo (Folio 183). En fecha 16/09/2015 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 184 al 235). En fecha 16/09/2015 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (Folios 236 y 237). En fecha 21/09/2015 la parte demandada consignó poder especial a los abogados DEIBIS ALEXANDER SANCHEZ FREITEZ, DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ LOYO, MARIA LETICIA MONTES DE OCA y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ (Folios 238 al 243). En fecha 21/09/2015 rindieron declaración los ciudadanos LAURA GREGORIA LEMUS DE PERDOMO, MARIA DONAIDA CRESPO (Folios 244 al 249). En fecha 21/09/2015 el Tribunal llevó a cabo Inspección Judicial (Folio 250). En fecha 22/09/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo que el día 21/09/2015 venció el lapso probatorio (Folio 251). En fecha 23/09/2015 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte Actora (Folios 252 y 253). En fecha 24/09/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de conclusiones y se abre el lapso de de sentencia (Folio 254). En fecha 24/09/2015 el apoderado demandado consignó escrito de alegatos (Folios 255 y 256).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, ha sido intentada por la ciudadana DORIS MILANYELA RUBIO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.425.764, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 24.882 y de este domicilio, contra las ciudadanas TAMARA VICKY DUARTE BERRIOS y OLANGELA BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-6.861.670 y V-3.073.432, y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales DEIBIS ALEXANDER SANCHEZ FREITEZ, DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ LOYO, MARIA LETICIA MONTES DE OCA y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 119.693 y de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora que su representada es poseedora de un terreno ejido ubicado en la carrera 18 esquina de la calle 36, con el número catastral 201-193606, el cual tiene una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (396,38 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de quince metros (15,00mts), con terrenos ocupados por Olangela Berrios, SUR: En línea de diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 mts), con la carrera 18, ESTE: En línea de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,66mts) con la calle 36 y OESTE: En línea de vientres metros con trece centímetros (23,13mts), con terrenos ocupados por Antonio Fernández, la cual proviene del contrato de concesión en uso, que suscribió con el Municipio Iribarren, en fecha 13/09/2011, que le fue concedido para construir una vivienda unifamiliar, bifamiliar y comercio comunal, pero no lo pudo llevar a cabo en ese momento debido a que no poseía el comprobante de alineación vial y factibilidad de servicios de vialidad urbana, y la autorización para la demolición de las bienhechurías abandonadas y dañadas que están dentro del terreno que se ostenta. Por otra parte alega la representación judicial de la actora, que su representada en fecha 08/05/2014, que al llegar a la parcela a la cual se refiere para proceder a realizar los trabajos de limpieza y demolición, este fue invadido por las ciudadanas OLANGELA BERRIOS y TAMARA quienes ocupan un terreno adyacente el cual colinda con la parcela que se ostenta en la presente demanda, con una superficie de (308,81mts2), y que al ser notificadas de la situación y de que debían desalojar la parcela que estaba en su posesión, estas se negaron a abandonar el terreno invadido, y construyeron unas bienhechurías constituida por una vivienda de bloques, sin su autorización ni permiso de construcción pertinente, constituyendo un despojo de la posesión que viene ejerciendo, privándole del uso y goce pacífico del mismo, aun conociendo la realidad jurídica de la parcela de terreno antes identificada. Que de los escritos dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en fecha19/06/2014, la ciudadana Vicky Duarte Berrios, en su condición de apoderada de la ciudadana Olangela Berrios, hace referencia a que en fecha 10/01/2011 la Ingeniero Elsy Rodríguez, le respondió a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, donde la municipalidad decidió asignarle la mitad de la parcela ocupada por su representada y su grupo familiar a la ciudadana Milangela Rubio Berrios, le otorgó, violentándose con esta acción la posesión pacifica que han venido presentando sobre la referida parcela. De igual forma de fecha 23/05/2011 su representada se dio por notificada de la división de parcela por parte de esta dirección de catastro, manifestando su inconformidad en fecha 10/06/2011, originándose de la división de parcela la emisión de nuevos códigos Catastrales, siendo uno de estos a su favor identificado con el Nº 201-1936-015 y el código catastral 201-1936-016 asignado injustamente a la ciudadana DORIS MILANGELA RUBIO VELIZ, la cual nunca ha ocupado ni vivido en la referida parcela. Por último en fecha 08/05/2014 la ciudadana DORIS MILANGELA RUBIO VELIZ, acompañada de la abogada Ana Milena Angulo Álvarez violentaron y tumbaron la puerta de acceso ubicada en la carrera 18 a los fines de ocupar la parcela afectando la posesión pacifica de más de diecinueve (19) años. Con todo lo relatado anteriormente, aun así, la beneficiaria de la división de parcela no ocupa el espacio invadido en la parcela, puesto que la misma fue cedida por ella a una supuesta empresa denominada Distribuidora ALCA. Que de todo lo confesado por las ciudadanas invasoras demuestran que tienen conocimiento y saben con claridad que la parcela de terreno le fue adjudicada en uso y posesión por el Consejo Municipal del Municipio Iribarren, por medio de un acto jurídico, que de ser considerado por dichas ciudadanas como afectados por causales de nulidad, han debido de impugnar el acto jurídico por las vías procedimentales y procesales idóneas de acuerdo al ordenamiento jurídico, y no utilizar la violencia física para privarle de la posesión y uso de la parcela. Que las personas que le han privado de la posesión están en conocimiento de los mecanismos a utilizar para obtener la posesión de un terreno ejido propiedad del Municipio, ya que así lo han demostrado al acudir en diversas oportunidades al Consejo Municipal del Municipio Iribarren a solicitar la concesión en uso del terreno despojado, tal como lo hacen saber dentro del escrito ya señalado anteriormente. Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que en virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que demandó a las ciudadanas TAMARA VICKY DUARTE BERRIOS y OLANGELA BERRIOS, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en restituirle la parcela de terreno que le han despojado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), es decir; 3.937 Unidades Tributarias.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que hace aproximadamente veinte (20) años ha ocupado en compañía de su grupo familiar conformado por sus hijos) y estos a su vez con sus grupos familiares un terreno ubicado en la calle 36 con carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto. Que dicho terreno había sido adjudicado en arrendamiento a la ciudadana VICENTA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ (DIFUNTA) en la cual nunca fue legalizado con la municipalidad y que para la fecha no cuentan con una vivienda digna, es por lo que en varios años ha tratado de tramitar la adjudicación de dicho terreno ante la municipalidad, donde ha realizado un sin número de actuaciones para poder lograrlo, como lo han sido en fecha 10/04/2000, solicito la concesión de uso ante la Sindicatura Municipal, en fecha 18/05/2000 solicito en la Dirección de Catastro la mensura del terreno y fue otorgada en fecha 21/07/2000 con la división correspondiente del terreno ejido evidenciándose que el mismo era parte de otra parcela de terreno propio de la difunta Vicente Jiménez de Rodríguez, Gladys Rodríguez de Cabrita y Enrique Rodríguez. Que en fecha 20/06/2001 enviaron correspondencia a la Ingeniero MIGDALIA BARRETO Directora de Catastro solicitando constancia de tramitación de concesión de uso pero que a la fecha de este escrito aun no habían recibido respuesta. Que en fecha 21/07/2000 en el oficio dirigido por el jefe encargado de Catastro del Municipio Iribarren a la División de Ejidos consta la existencia de la solicitud de concesión de uso a favor de la ciudadana OLANGELA BERRIOS, luego en fecha 06/09/2001 solicitaron ante la División de Administración de Ejidos, procedimientos de adjudicación de las bienhechurías las cuales fueron realizadas y construidas en su mayoría con dinero de la ciudadana Olangela Berrios, donde ordenaron la publicación de un cartel publicado en el Diario Hoy, donde dicha ciudadana solicitaba al municipio la adjudicación de las bienhechurías, transcurriendo el lapso de ley sin que nadie se presentara alegando derecho sobre las mismas, sin embargo aun con esta tramitación, no recibieron respuesta laguna por parte de la Dirección de Catastro, pero que la Ingeniero MIGDALIA BARRETO siendo Directora de Catastro indicó que para la fijación del cartel para juicio de oposición (de no parecer al quinto día de publicación quien realizara oposición o demostrara posesión se adjudicaría al solicitante la concesión de uso). Posteriormente para el día 22/04/2002 le fue notificada de la Resolución No 0892-01 emitida por el Alcalde de la referida fecha, donde se ordenaba el rescate a favor de la municipalidad de la referida parcela de terreno. Asimismo, en fecha 15/05/2002 fue emitida correspondencia al Sindico Procurador Municipal solicitándole la emisión de las boletas de notificaciones en conformidad con la Resolución antes descrita de fecha 14/12/2001 y debidamente notificada en fecha 22/04/2002. Que el día 16/05/2002 ejerció Recurso de Reconsideración ante la notificación de la Resolución, por cuanto esta lesionaba sus derechos y; que para el 2008, se dirigieron a la Dirección de Catastro en vista de no haber recibido de la municipalidad respuesta de la concesión de uso ni el rescate del terreno, con el propósito de construir una vivienda dentro del terreno y tramitar los permisos necesarios, y en el mes de Octubre del 2008 solicitaron titulo supletorio ante los Tribunales, y que para la fecha no había sido registrado por no tener la concesión de uso para poder registrarlo. De igual forma para el 30/07/2009 la Dirección de Sindicatura emitió oficio a la Dirección de Catastro otorgándole el reconocimiento de los derechos como ha venido ocupando la parcela de forma continua, y donde se le solicita la concesión de uso, la existencia de un titulo supletorio a su favor, el pago consecutivo de impuestos municipales y la negativa de que dicha parcela ocupada haya sido rescatada por el municipio, es decir, que se realizo la tramitación del rescate mas no fue ejecutado el mismo, que existe una segunda solicitud de concesión de uso por el ciudadano Víctor Hugo Flores Carrillo quien a su vez manifestó que este no ha demostrado la posesión. En fecha 11/11/2010 solicitó ante el Sindico Procurador Municipal Abogada Ana Milena Angulo Álvarez, para que se le otorgara el terreno antes señalado en concesión de uso, por ocuparlo pacíficamente, ratificando la existencia del título supletorio. Seguidamente, que en fecha 10/01/2011 la Ingeniero Elsy Rodríguez le responde a la Defensoría del Pueblo Estado Lara que la municipalidad decidió asignar la mitad de la parcela ocupada por su representada y su grupo familiar a la ciudadana Doris Milangela Rubio Veliz, violentándose con esta acción la posesión pacifica que han venido presentando sobre la referida parcela, realizándose un procedimiento administrativo donde la ciudadana OLANGELA BERRIOS no fue notificada y es a través de la Defensoría del Pueblo que se dieron por enteradas de la división de parcela, y en fecha 24/01/2011 la Sindicatura Municipal respondió ante la denuncia interpuesta por su persona en fecha 11/11/2010, señalando que no existe expediente sobre la referida parcela, reconociéndoles el titulo supletorio y las bienhechurías existentes anteriores a su ocupación pacífica y los pagos de impuestos realizados. En fecha 02/02/2011 de nuevo realizaron solicitud ante la directora de Catastro Ingeniero Elsy Rodríguez del contrato de concesión de uso, iniciada por la dirección de ejidos según Expediente No 2000-2-95 que cursa ante la Dirección de Catastro relacionado con la parcela de terreno que habilita con su grupo familiar con el No de Código de catastro 201-1936-005. que en fecha 23/05/2011 se dio por notificada de la división de parcela por parte de esta Dirección de Catastro, manifestando su inconformidad en fecha 10/06/2011, originándose de la división de parcela la emisión de nuevos códigos Catastrales, siendo uno de estos a su favor identificado con el Nº 201-1936-015 y el código catastral 201-1936-016 asignado injustamente a la ciudadana DORIS MILANGELA RUBIO VELIZ, la cual nunca ha ocupado ni vivido en la referida parcela hasta la presente fecha y que al realizar la oposición de la división de la parcela esta fue negada a recibirla por las autoridades municipales; ocurriendo ante la Defensoría del Pueblo en fecha 10/06/2011 puesto que se le violentaban sus derechos. Que en fecha 13/09/2011 la Alcaldía del Municipio Iribarren otorgó Concesión de Uso a la ciudadana DORIS MILANGELA RUBIO VELIZ derechos. Luego en fecha 31/05/2012 formulo denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, identificada con la nomenclatura F22.201-12, y en fecha 19/06/2012, la Dirección de Catastro da respuesta a la solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo, haciendo referencia al carácter social de los terrenos ejidales y la existencia de dos solicitudes de concesión de uso sobre la referida parcela, una a favor de su persona quien señala que viene demostrando la posesión del mismo y otra a favor de la ciudadana DORIS MILANGELA RUBIO VELIZ. Posteriormente en fecha 28/01/2013, fue notificada por la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) por la apertura de expediente No 054-2013, ordenándoles paralizar la remodelación interna sobre las bienhechurías existentes. En fecha 23/05/2013, trasladaron al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren a la parcela de terreno ubicada en la esquina de la carrera 18 con calle 36, para que se realizara Inspección Judicial de las bienhechurías existentes en la referida parcela de terreno, y que por último, en fecha 08/05/2014 la ciudadana DORIS MILANGELA RUBIO VELIZ, acompañada de la abogada Ana Milena Angulo Álvarez violentaron y tumbaron la puerta de acceso ubicada en la carrera 18 a los fines de ocupar la parcela afectando la posesión pacifica de más de diecinueve (19) años. Con todo lo relatado anteriormente, aun así, la beneficiaria de la división de parcela no ocupa el espacio invadido en la parcela, puesto que la misma fue cedida por ella a una supuesta empresa denominada Distribuidora ALCA; quienes han construido un rancho con lonas y tubos estructurales 1X1, realizando sus necesidades fisiológicas en el patio a la vista de todo, por lo cual procedieron a presentar denuncia ante el Ministerio Público en fecha 09/05/2014. Para concluir resaltaron que en fecha 09/09/2014, se presentó una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, para notificarles sobre las Resoluciones números 5547-14 y 5549-14 emanadas de la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) y darles plazo hasta el día 15 de septiembre de 2014 para desalojar sus viviendas allí construidas, porque estas serian destruidas para la construcción de una edificación de dos plantas, desprendiéndose del plano levantado por el ciudadano Pablo Carrera, que en el referido terreno solo existen paredes de adobe sin techo, siendo evidente que el referido ciudadano nunca se trasladó al sitio a realizar una inspección. Que por otra parte y a pesar de que la ciudadana DORIS MILANGELA RUBIO VELIZ es beneficiaria de una concesión de uso sobre una superficie de 396,38 metros cuadrados sobre la cual se les autoriza tumbar las paredes y posterior construcción de cerca perimetral realizando el retiro correspondiente, pero aun así, siguen manteniendo la misma área de terreno, es decir, que nuevamente le quitan terreno a la posesión que ella ha venido poseyendo de forma pacífica desde hace veinte años. En ese mismo orden de ideas, la parte demandada opuso acumulativamente y conjuntamente a las defensas de fondo que alegará más adelante, las Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 7º y 8º. En cuanto a él ordinal 7º referente a la condición o plazo pendiente, colige que es procedente porque se mantiene a la presente fecha un expediente administrativo por ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren el cual esta pendiente para decidir, según se desprende de oficio número OCJ-188-2015 de fecha 03/07/2015, suscrito por el Abogado José Emilio Giménez quien se desempeña como Consultor Jurídico del Municipio Iribarren, y que hasta tanto no sea agotada la vía administrativa no se puede acudir a la vía jurisdiccional, teniendo en cuenta que el propietario legítimo del terreno es la municipalidad. Por otra parte del ordinal 8º concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es procedente en derecho, en vista que desde el año 2000 se ha mantenido un expediente administrativo signado con el Nº 200-2-95 numero de control 5818 instruido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren y el cual aun se encuentra en proceso, donde se solicita la nulidad del Código Catastral otorgado a la ciudadana DORIS MILANGELA RUBIO VELIZ, y la nulidad del contrato de concesión de uso otorgado a la mencionada ciudadana, y que de igual manera se restituya el Código Catastral original de la parcela y se le otorgue la concesión de uso de la totalidad del terreno.

PUNTO PREVIO

El artículo 346 ordinales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El primer ordinal se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Esta cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, es decir, al quando debeatur de la obligación. Finalmente, sobre la segunda cuestión conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal, Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso”.

Los dos numerales se explican porque el querellado las supedita a un procedimiento administrativo del cual no se ha obtenido decisión. La condición o plazo pendiente no procede porque no está en juego alguna deuda que se esté alegando como vencida, por el contrario, se trata de un acto calificado de arbitrario y por tanto alejado del supuesto de hecho característico de obligaciones condicionales o de plazo. Por otro lado, tampoco existe una cuestión prejudicial pendiente, en sentido estricto porque no se trata de una causa judicial sino un expediente administrativo que de ninguna manera justificaría actos arbitrarios por alguna de las partes, en consecuencia, su incidencia no está establecida en el expediente, razón suficiente para desechar las cuestiones previas invocadas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Autorización de Demolición Resolución Nº 5549-14 emanada de la Dirección de Planificación y Control urbano (DPCU) de fecha 22/07/2014 (Folios 24 al 30); Contrato de Concesión en Uso emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren a favor de la ciudadana DORIS MILANGELA RUBIO VELIZ de fecha 13/09/2011 (Folios 31 y 32); se valoran como instrumentos públicos administrativos y presunción de la posesión ejercida por la querellante.

Se acompañó a la contestación
Marcado con la letra “A” Original de Oficio Nº OCJ-188-2015 de fecha 03/07/2015, suscrito por el Abogado José Emilio Jiménez en su condición de Consultor Jurídico del Municipio Iribarren (Folios 43 al 46); Marcado con la letra “B” Copia Certificada del expediente Administrativo identificado con el numero 2000-2.95, numero de control 5818 (Folios 39 al 182); se valoran en su contenido como presunción de los actos posesorios ejercidos por la parte querellada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovieron, consignaron y opusieron Inspección Judicial en original realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/04/2013, bajo la nomenclatura KP02-S-2013-001990 (Folios 187 al 235); se desecha pues el Tribunal estima que la naturaleza de la prueba exigía su evacuación en juicio y no en forma extrajudicial, lo que impide la contradicción y control de la misma.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LAURA GREGORIA LEMUS DE PERDOMO (Folios 244 al 246); MARIA DONAIDA CRESPO (Folios 247 al 249); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió Inspección Judicial (Folio 250); se valora, aunque el Tribunal estima que nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que la permanencia por las querelladas en el inmueble no es un hecho controvertido.

CONCLUSION

Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.

A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión. La parte actora ha promovido una serie de instrumentales por las cuales hace ver el permiso obtenido de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, órgano al cual pertenecen los terrenos en discusión; no obstante, de las pruebas presentadas por la demandada también se percibe una posesión que se ha intentado regular por parte del mismo Municipio en el cual, incluso se le ha reconocido la posesión en forma previa.

Tratándose de una situación de hecho, la prueba testimonial surge como fundamental puesto que la posesión tiene una manifestación social que principalmente los testigos pueden aclarar y la parte actora, quien tenía la carga probatoria, omitió tales pruebas fundamentales. La parte demandada presentó una inspección judicial que el Tribunal no valora, porque el hecho de que esté en posesión en la actualidad no arroja luz sobre la forma en que empezó a poseer, si fue de manera arbitraria o permitida o por lo menos sin violentar a terceros. Los testigos promovidos manifestaron ser amigos de la querellada, el Tribunal los valora porque lo que la ley ha querido usar como impedimento la amistad íntima, aquella propia de personas que comparten un lazo afectivo lo suficientemente fuerte como para no poder dar declaración veraz e imparcial; en el caso de autos el Tribunal no considera que la simple declaración de ser amigas constituya un impedimento para valorar su declaración, aunque indistintamente de lo señalado el destino de la causa será la misma.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Por otro lado, el artículo 775 del Código Civil establece:

“En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”

Las normas precedentes dejan claro que la duda o la falta de certeza en las pruebas ofrecidas deben tener como conclusión una decisión que favorezca al poseedor. La parte actora no presentó pruebas suficientes de que su posesión haya sido ejercida en el espacio ocupado por las querelladas, por el contrario, surge la fuerte presunción de que las querelladas poseen el inmueble desde varias décadas atrás. No puede el Tribunal en estos términos decretar la procedencia del interdicto posesorio, por el contrario la misma deberá declararse sin lugar pues ante la insuficiencia de prueba por la querellante y la duda generada con las pruebas de la accionada la decisión deberá preservar su posesión, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS relativas a la condición o plazo pendiente y la prejudicialidad, alegadas por la parte querellada y SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadana DORIS MILANYELA RUBIO VELIZ, contra las ciudadanas TAMARA VICKY DUARTE BERRIOS y OLANGELA BERRIOS, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas al querellante por haber sido vencido en la causa principal y a las querelladas por haber sido vencidas en las cuestiones previas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencia N°: 385; Asiento N°: 58.-

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barrero

En la misma fecha se publicó siendo las 02:32 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria