REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000068

PARTE ACTORA: JOSE NEMESIO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.979, domiciliado en el Caserío La Primavera, Municipio Morán del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.337, domiciliado en El Tocuyo, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.194, de este domicilio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

Se inició el presente demanda QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano JOSE NEMESIO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.979, domiciliado en el Caserío La Primavera, Municipio Morán del Estado Lara, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.337, domiciliado en El Tocuyo, Estado Lara, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.194, de este domicilio. En fecha 20/01/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 29). En fecha 23/01/2014 se dicto auto ordenando a la parte actora ampliar las pruebas (Folio 30). En fecha 06/03/2014 diligencio la parte actora consignando original documento donde consta declaración rendida ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad (Folios 31 al 41). En fecha 19/03/2014 se dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 42). En fecha 03/04/2014 diligencio la parte actora ratificando la solicitud de decreto de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio (Folio 43). En fecha 09/04/2014 se dicto auto decretando la medida de secuestro (Folio 44 al 46). En fecha 22/04/2014 diligencio la parte actora solicitando una corrección del oficio librado en fecha 09/04/2014 (Folio 47). En fecha 24/04/2014 se dicto auto acordando librar un nuevo oficio con las correcciones pertinentes (Folio 48 y 49). En fecha 05/08/2014 se le dio entrada a la comisión N° KP02-C-2014-529 de fecha 28/07/2014 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 50 al 63)


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.

En el presente caso, se observa que desde la última actuación de este Tribunal, en fecha 05/08/2014 donde se le dio entrada a la comisión N° KP02-C-2014-529 de fecha 28/07/2014 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano JOSE NEMESIO VIZCAYA, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VIZCAYA,, identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.

La Juez Temporal,

MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria,

RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 10:05 a.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 380 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 23.-


La Sec.,

MERP/dmg