REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (06) de Octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-002279
PARTE ACTORA: AURIMAR DAYANA DAVIS PERE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.335.440, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADALBERTO PEÑA REA y DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, inscritos en los I.P.S.A. Bajo los Nos. 133.241 y 119.598, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.508.495 y 21.506.498 respectivamente, herederos conocidos de la de cujus ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDOZA VASQUEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.197, y quien a su vez era heredera del de cujus ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.793.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA: PASTORA DEL CARMEN PIÑA MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el los I.P.S.A. bajo el Nº 207.909, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA: ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA, abogado en ejercicio inscrito en el los I.P.S.A. bajo el Nº 153.212 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana AURIMAR DAYANA DAVIS PERE, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, herederos conocidos de la de cujus ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDOZA VASQUEZ, y quien a su vez era heredera del de cujus ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana, AURIMAR DAYANA DAVIS PERE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.335.440, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados ADALBERTO PEÑA REA y DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, inscritos en los I.P.S.A. Bajo los Nos. 133.241 y 119.598, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.508.495 y 21.506.498 respectivamente, herederos conocidos de la de cujus ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDOZA VASQUEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.197, y quien a su vez era heredera del de cujus ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.793, representados judicialmente la primera por el abogado ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA, abogado en ejercicio inscrito en el los I.P.S.A. bajo el Nº 153.212 y de este domicilio, como Defensor Ad-litem y el segundo por la Abogada PASTORA DEL CARMEN PIÑA MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el los I.P.S.A. bajo el Nº 207.909, y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO. En fecha 28/09/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 319 al 345). En fecha 30/09/2015 la apoderada judicial de la co-demandada ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA presentó escrito de oposición a las pruebas (Folio 346).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana, AURIMAR DAYANA DAVIS PERE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.335.440, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados ADALBERTO PEÑA REA y DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, inscritos en los I.P.S.A. Bajo los Nos. 133.241 y 119.598, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.508.495 y 21.506.498 respectivamente, herederos conocidos de la de cujus ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDOZA VASQUEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.197, y quien a su vez era heredera del de cujus ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.793, representados judicialmente la primera por la Abogada PASTORA DEL CARMEN PIÑA MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el los I.P.S.A. bajo el Nº 207.909, y de este domicilio, y el segundo por el abogado ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA, abogado en ejercicio inscrito en el los I.P.S.A. bajo el Nº 153.212 y de este domicilio, como Defensor Ad-litem, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO. Alegando la Apoderada Judicial de la co-demandada ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA anteriormente identificada, que se hace oposición a la Prueba Promovida por la parte contraria dentro del lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su segundo aparte, con respecto a las Documentales consistentes en ocho (08) transferencias bancarias, puesto que son documentos privados emanados de un tercero, y no habiendo sido promovida ninguna testimonial para su debida ratificación , tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los referidos documentos carecen de valor probatorio, por lo que seria inoficioso admitirlas, al igual por ser manifiestamente impertinente, puesto que no guardan relación alguna con el hecho controvertido, señalando así, que el merito favorable de las actas procesales no constituyen medio de prueba alguno establecido en la ley, hecho este que aparentemente desconoce la representación de la accionante demandada reconvenida, por lo que solicitó al Tribunal se abstenga de hacer pronunciamiento alguno en relación a tal pedimento de la accionante en su escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA OPUESTAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA
En el lapso probatorio.
Copias Fotostáticas de Transferencias Bancarias del BBVA Banco Provincial (Folios 56 al 63)

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

La prueba según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).

De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que la apoderada de la parte co-demandada, ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, después del auto realizado por este Tribunal en fecha 28/09/2015 donde señala: “Agréguense a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio”, presentó escrito de oposición de pruebas, que corresponde al día 16/09/2015, el cual riela en el (Folio 320).

Expuesto lo anterior es menester señalar, la jurisprudencia patria y los conceptos doctrinarios que rigen la materia.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

La parte co-demandada, ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, hace oposición a las Documentales consistentes en ocho (08) transferencias bancarias, puesto que son documentos privados emanados de un tercero, y no habiendo sido promovida ninguna testimonial para su debida ratificación , tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los referidos documentos carecen de valor probatorio, por lo que seria inoficioso admitirlas, al igual por ser manifiestamente impertinente, puesto que no guardan relación alguna con el hecho controvertido. Al respecto, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad correspondiente en la que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora. Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición de las pruebas, incoada por la parte co-demandada, ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURIMAR DAYANA DAVIS PERE, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, herederos conocidos de la de cujus ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDOZA VASQUEZ, y quien a su vez era heredera del de cujus ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 379; Asiento Nº: 04.
La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 08:39 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc