REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre del Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2009-000049
PARTE ACTORA: ALICIA TORREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.534.197, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON TORRES MUÑOZ Y MARIELA YANEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 5.328 y 26.835 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESSY COLLAZOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 13.735.701 y de este domicilio.
TERCERO Forzoso: GILBERTO GALEANO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.312.079
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana ALICIA TORREZ MUÑOZ, contra la ciudadana JESSY COLLAZOS PALACIOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ciudadana Alicia Torres Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.534.197, de este domicilio, debidamente Asistida por los Abogados Nelson Torres Muñoz Y Mariela Yanez inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 5.328 y 26.835, respectivamente, contra la ciudadana Jessy Collazos Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.735.701 y de este domicilio. En fecha 20/02/2009 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 10). En fecha 13/02/2009 se dio por recibida la presente demanda (Folio 11). En fecha 25/02/2009 este Tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares (Folio 12 y 13). En fecha 09/03/2009 comparece la parte actora y consigna documento de propiedad del inmueble a fin de decretar la medida solicitada (Folio14 al 21). En fecha 09/03/2009 comparece la ciudadana Alicia Torres y confiere poder Apud-acta a los Abogados Nelson Torres Muñoz, Mariela Yanez, Leonor Adela Cardenas y Maritza Miranda Umanes (Folio 22). En fecha 12/03/2009 el tribunal mediante auto decreto medida preventiva solicitada por la parte (Folio 23 al 25). En fecha 24/03/2009 comparece el Alguacil de este tribunal y dejo constancia de la entrega de los emolumentos (folio 26). En fecha 14/04/2009 comparece el Alguacil y consignó boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Jessy Collazos Palacios (Folios 27 al 36). En fecha 20/04/2009 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre cartel (Folio 37 al 39). En fecha 23/04/2009 el tribunal acordó la intimación por carteles de la parte demandada (Folio 40). En fechas 25/05/2009 02/06/2009, 15/06/2009, comparece la abogada Mariela Yanez en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna ejemplar de la publicación realizada (Folio 41 al 52). En fecha 26/06/2009 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de intimación de la parte demandada (Folio 53). En fecha 28/07/2009 comparece el Abogado Nelson Torres y Mariela Yanez en su carácter de autos y solicitan el nombramiento de defensor ad-litem (Folio 54 y 55). En fecha 30/07/2009 EL TRIBUNAL ACORDO DESIGNAR DEFENSOR ADLITEM A LA ABOGADA Juana Esperanza Gil, la cual fue notificada por el alguacil de este Tribunal en fecha 29/09/2009; de igual forma presto su juramentó de ley en fecha 13/10/2009 (Folio 56 al 59). En fecha 28/10/2009 comparece la Abogada Juana Esperanza Gil y presento escrito de contestación de la demandad y escrito de oposición (Folio 60 al 64). En fecha 29/10/2009 comparece la abogada Jessy Collazos, actuando en nombre propio y presenta escrito de oposición tanto del proceso como al decreto de intimación (Folio 65 y 66). En fecha 02/11/2009 el tribunal advierte que vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento y vista la oposición interpuesta oír la parte demandada, el tribunal advierte que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 67). En fecha 05/11/2009 comparece la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda formulando cuestión previa (Folio 68 al 70). En fecha 06/11/2009 el tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y dejo constancia de la cuestión previa alegada por la partes (Folio 71). En fecha 09/11/2009 comparece la parte actora y presenta escrito de contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada (Folio 72 al 75). En fecha 18/11/2009 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contradicción de la cuestión previa y en consecuencia abre lapso para la articulación probatoria (Folio 76). En fecha 25/11/2009 el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 77 al 80). En fecha 26/11/2009 el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 81 al 89). En fecha 27/11/2009 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria y en consecuencia comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 90). En fecha 01/12/2009 comparece la parte actora y presento escrito de informe sobre las incidencia (Folio 91 al 93). En fecha 14/12/2009 comparece la parte demandada y presento escrito de informe sobre las incidencia (Folio 94 al 98). En fecha 18/12/2009 comparece la apoderada de la parte demandante solicitando se deje sin efecto por extemporáneo el escrito presentado por la demandada (Folio 99 y 100). En fecha 15/01/2010 el tribunal dicto sentencia interlocutoria de la cuestión previa alegada (Folio 101 al 112). En fecha 22/01/2010 comparece la parte demandada y presento escrito de contestación y llamamiento de tercero (Folio 113 al 127). En fecha 25/01/2010 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de prueba y en cuanto al llamado de tercero el tribunal se pronunciara por auto separado (Folio 128). En fecha 29/01/2010 el tribunal admitió el llamado del tercero y de conformidad con el 386 del Código de Procedimiento Civil, se declara suspendida el juicio hasta la constancia en autos de la contestación del tercero (Folio 129). En fecha 22/04/2012 comparece la parte demandada dejando constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 130 y 131). En fecha 26/04/2010el tribunal acordó librar boleta de citación al tercero (Folio 132). En fecha 12/05/2010 comparece el tercero asistido por la Abogada María González y presento escrito solicitando al tribunal se que presento un error involuntario y solicita la suspensión de la causa (Folio 133 al 141). En fecha 14/05/2010 el tribunal por medio de auto declaro improcedente la suspensión de la causa solicitada por la parte (Folio 142 y 143). En fecha 19/05/2010 el tercero llamado a al presente causa apelo del auto de fecha 14-05-2010 (Folio 144 y 145). En fecha 24/05/2010 el tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto (Folio 146). En fecha 25/05/2015 el tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folio 147 al 156). En fecha 26/05/2010 comparece la parte actora y solicita al tribunal computo del lapso de promoción de pruebas (Folio 157 y 158). En fecha 26/05/2010 comparece la parte demandada mediante escrito ratificando se acuerde abrir cuaderno separado (Folio 159y 160). En fecha 31/05/2010 el tribunal acordó realizar el computo de los días de despacho transcurrido y de igual forma acordó abrir el cuaderno de medida (Folio 161 al 163). En fecha 04/06/2010 el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (Folio 164). En fecha 26/07/2010 el tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para informe (Folio 165). En fecha 30/09/2010 el tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observación, y en este misma fecha la parte actora presento escrito de informe (Folio 166 al 173). En fecha 13/10/2010 el tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 174). En fecha 20/12/2010 la Juez Temporal Abg. Isabel Victoria Barrera Torres se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda librar boleta de notificación (Folio 175 al 178). En fecha 07/02/2011 comparece la parte actora solicitando el desglose de las actuaciones (Folio 179 y 180). En fecha 11/01/2011 el tribunal por medio de auto ordeno consignar los documentos solicitados a fin de ordenar el desglose (Folio 181). En fecha 19/01/2011 la parte actora consigno copias simples del título de propiedad (Folio 182 y 183). En fecha 24/01/2011 el tribunal acordó el desglose de los documentos a fin de ser agregados en el cuaderno de medida (Folio 184). En fecha 23/05/2011 la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 185). En fecha 15/03/2012 la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa y solicita que se mantenga firme la medida decretada por el tribunal (Folio 186). En fecha 22/09/2014 la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa y el abocamiento de la Juez Temporal (Folio 187). En fecha 27/09/2014 la Juez Temporal Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (Folio 188 al 192). En fecha 03/11/2014 comparece el Alguacil y consignó boleta de notificación firmar por la Abogada Mariela Yanez en su condición de apoderada judicial de la parte actora (Folios 193 y 194). En fecha 22/04/2015 comparece la parte actora indicando la dirección del ciudadano Gilberto Galeano (Folio 195). En fecha 27/04/2015 el tribunal por auto informo al tribunal del domicilio del ciudadano Gilberto Galeano (Folio 196). En fecha 15/06/2015 comparece el Alguacil y consignó boleta de intimación sin firmar por el ciudadano Gilberto Galeano (Folios 197 y 198). En fecha 15/06/2015 comparece el Alguacil y consignó boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Jessy Collazos Palacios (Folios 199 y 200). En fecha 17/06/2015 el tribunal acordó aperturar una segunda pieza (Folio 201 y 202). El tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta por la ciudadana Alicia Torres Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.534.197 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 5.328 y 26.835 respectivamente, contra la ciudadana Jessy Collazos Palacios, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.13.735.701 y de este domicilio alegando la representación de la parte actora que, en fecha 30 de Julio de 2008, celebró un negocio mercantil con la ciudadana Jessy Collazos Palacios, antes identificada con fecha cierta de vencimiento el día 30 de Noviembre de 2.008, es decir, por un lapso de cuatro (4) meses, el cual entre otras estipulaciones estableció lo siguiente: Primera: Alicia del Rosario Torres Muñoz, le hace entrega en este acto a Jessy Collazos Palacios, para ser invertido en actos de comercio la cantidad de cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs.50.000,oo)quien los recibe a entera satisfacción. Cláusula Segunda: Jessy Collazos Palacios, se obliga a observar en los actos mercantiles, el desempeño de un buen padre de familia, rendimiento óptimo y solvencia en los dividendos y/o beneficios. De los rendimientos y/o beneficios se le entregarán cada treinta días a Alicia del Rosario Torres Muñoz, un porcentaje razonable y Jessy Rosario Torres Muñoz, un porcentaje razonable y Jessy Collazos Palacios, retendrá por su trabajo, sus beneficios igualmente razonables. Tercero: Los Negocios no excederán de un lapso de cuatro (4) meses contados a parir de la presente fecha y la obligación de Jessy Collazos Palacios de devolverle a Alicia del Rosario Torres Muñoz y/o a Johann C. Pérez Torres C.I. N°18.334.556), la misma cantidad y el monto de dinero que hoy declara recibir de ella. Queda convenido, si los intereses de ambos se los aconseja, en prorrogar el lapso de cuatro meses por otros, hasta un máximo de dos, dichas prórrogas se harán constan y suscribir a pie y/o en el reverso del presente documento. Cuarto: Para todos los efectos y con exclusión de cualquier otro, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo escogen para resolver cualquier controversia de lo aquí pactado, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Barquisimeto 30 de Julio del año 2008. Que llegado el día 30 de Noviembre de 2.008, las partes no prorrogaron, prorroga solemne, prevista en la estipulación Tercera del Contrato y se convirtió y se convirtió en una cantidad liquida y exigible. Que vencida la fecha de la devolución del dinero destinado para el negocio mercantil, para realizar actos de comercio, se vio en la obligación de realizar gestiones para que Jessy Collazos Palacios, le hiciera la devolución de la cantidad de cincuenta mil Bolívares fuertes (cantidad liquida y exigible) tal como fue pactado en la estipulación Tercera del Contrato y en concordancia con la estipulación Primera, donde consta que la recibió para realizar actos de comercio. Que en virtud de no recibir noticias y ver en prensa notificación sobre actuaciones publica de la ciudadana Jessy Collazos Palacios, se trasladó al sector donde tiene s domicilio y residencia Urbanización Camino de la Mendera, acceso dos casa Nro. 14-9final de la Avenida Libertador, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara y en el portón de entrada con vigilancia privada se le informó que no había regresado desde el mes de diciembre pasado, por lo que le hice entrega al vigilante de turno, de una notificación para serle entregada a la demandada y la cual firmó el receptor. Que la notificación fue recibida y suscrita por Carlos Torrelles, titular de la cédula de identidad Nro. 14.335.142, en fecha 05/01/2009 y en ella se le recordaba que estaba en mora en la devolución de los 50.000,oo Bolívares fuertes, desde el 30 de Noviembre del año pasado (2.008). Que vencida como la fecha de la obligación de la devolución del dinero, esta es, el 30 de Noviembre de 2.008, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de perseguir el pago por la vía judicial, ya que es una cantidad liquida y exigible, escogiendo para la acción la intimatoria. Que la presente demanda se fundamentó en el artículo 557 del Código Comercio, Artículo 1.264 del Código Civil, Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el uso de la costumbre Mercantil. Que por las razones antes expuestas ocurrió a demandar por la vía de intimación a fin de que la intimada pague y le entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndola de ejecución o a ello sea condenada y obligada por este Tribunal a la ciudadana Jessy Collazos Palacios las siguientes cantidades:1) Bs.F.50.000,oo, por concepto de capital liquido y exigible que ordena pagar el préstamo y/o negocio mercantil, aquí descrito y que opuso a la demandada, tanto en su contenido, firma y huellas digitales estampadas en el documento, instrumento fundamental de la acción. 2) Los intereses de mora establecidos en el Código de Comercio, calculados desde la fecha de la devolución, esta es, 30 de Noviembre de 2.008, hasta su total y/o cancelación, por Experticia complementaria del fallo. 3. Las Costas y Costos incluyendo los Honorarios Profesionales, estos calculados prudencialmente con el Tribunal. 4. La corrección monetaria en vista de la pérdida del calor adquisitivo de la moneda e igualmente solicitó se ordene la Experticia complementaria del fallo para el cálculo de las cantidades indeterminadas. Que solicitó del Tribunal decretar media de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en el libelo de la demanda propiedad de la demandada, antes identificado. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Ochenta y ocho mil Bolívares fuertes (Bs.88.000, oo).

En la contestación la parte demandada señaló: que negó, rechazó y contradijo el argumento de que le deba la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,00), por no ser cierto el argumento e inexistente el derecho de reclamo alegado, por cuanto el documento en el que fundamenta su acción., que reposa en bóveda del tribunal, y cuya copia fotostática riela al folio 06 de este expediente, expresa una obligación de pago dinerario que fue plena y ciertamente satisfecha de su parte. Que en consecuencia es absolutamente falso que la cantidad expresada en el contrato fundamental de la acción sea “UNA CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE” por cuarto la misma ya fue pagada conforme demostrara en la etapa probatoria, por lo que negó, rechazó y contradijo que la cantidad declarada en el instrumento fundamental de la acción este vencido y deba devolverla a la accionante. Que negó, rechazó y contradijo que la accionante no haya recibido noticias de su parte así como negó, rechazó y contradijo sus afirmación con respecto a eventuales noticias que involucraran alguna actuación pública de su parte, por ser tal argumentación suspicaz e impertinente al presente proceder, a cuyo efecto me reservo el ejercicio de las acciones legales pertinentes a manera de indemnización de semejantes intento mancillantes. Que negó, rechazó y contradijo que algunas vez se encontrara en mora con respecto a los pagos debidos de su parte en beneficio de la actora, por cuanto siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, en las cuales trato con respecto, y que jamás pretendería evadir un pago debido a cobrar algo que ya se le haya pagado. Que negó, rechazó y contradijo que la obligación que expresa el instrumento fundamental este vencido, por cuanto como cuestión previo la oposición de plazo pendiente, la cual fue declarada con lugar el quince de enero del 23010, conforme se evidencia de sentencia interlocutoria que riela a los autos, en la cual quedo demostrado que fue sometido a prorroga convencional. Que negó, rechazó y contradijo que la demandad pueda fundamentarse en causa legal conforme invoca el articulado de los diversos códigos, la constitución y el uso de la costumbre mercantil. Que negó, rechazó y contradijo que la accionante tenga derecho a demandada y/o esta instancia le pueda condenar al pago de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,00), en concepto de capital pretendido que la actora como liquido y exigible. Que negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga derecho a peticionar judicialmente y/o esta instancia le pueda conceder el pago de los intereses pretendidos de mora que la accionante argumenta en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones. Que en consecuencia negó, rechazó y contradijo por impertinente que la accionante aspire que su persona sea condenada al pago de costas y costos que se generen en este proceso, incluyendo honorarios profesionales; por cuanto la sentencia interlocutoria que consta en autos la cual con incandescente claridad meridiana estableció la existencia de un plazo pendiente para la exigibilidad de la obligación expresada en el contrato fundamental de la acción, el cual quedo demostrado fue sometido a prorroga convencional. Que negó, rechazó y contradijo por impertinente que la accionante tenga derecho a reclamar corrección monetaria alguna, por vía de una pretendida invocación del valor adquisitivo de la moneda, por cual la sentencia antes mencionada, la cual con incandescente claridad meridiana estableció la existencia de un plazo pendiente para la exigibilidad de la obligación expresada el contrato fundamental. Que negó, rechazó y contradijo por impertinente que la accionante tenga derecho a solicitar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la cantidades indeterminadas alguna, por las razones supra referenciadas. Que negó, rechazó y contradijo la estimación del valor de la demanda realizada por quien acciona, ya que la misma es excesiva, no fundamentada e insostenible, aparte de violatoria de lo que al respecto establece el código de formas. Que solicito el llamamiento de tercero el ciudadano Gilberto Galeano Toro, por ser co-propietario del bien sobre el cual se dicto la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hoy en litigio, fundamentado en el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Documento suscrito entre las partes donde expresa el negocio mercantil (Folio 6) el cual se valora como prueba de la existencia de una relación contractual entre las partes, así como las obligaciones. Así se establece
2) Correspondencia suscrita por la parte actora y enviada a la demandada de fecha 05/01/2009 (Folio 07); se valora como prueba de la exigencia efectuada por la actora. Así se establece
3) Documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada (Folio 8 al 10); la cual se desecha, pues para efectos de la causa principal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Alegó la comunidad de la prueba y en especial lo siguiente:
1. Los artificios, insustanciales e infundados alegatos expuestos en el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta. Los razonamientos, defensas, criterios e interpretaciones legalmente correctas arguidas por la parte actora. Su alegación inventada y que subrayaron y resaltaron …En cuanto a que dicho negocio fue pactado por cuatro meses contados a partir de 30 de julio del año 2008, prorrogable hasta un máximo de dos lapsos iguales.. que de sucederse alargarían el plazo total de doce meses contados partir del 30 de Julio de 2.008. El mal alegato de la costumbre mercantil. La inexistencia de alegatos y pruebas para la supuestas prorrogas que debían como condición sin qua non deben estar acordadas y en prueba de ello, estampados por el frente (pie) o en el vuelto del documento fundamental de la acción. El reconocimiento tanto en su contenido como en su firma de documento fundamental de la acción acompañado junto con el libelo; las cuales se desechan pues no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de los criterios que corresponden al juzgador. Así se establece.
2. Promovió como prueba libre intercambio de correos electrónicos celebrados entre las partes; los cuales se desechan pues no puede el Tribunal establecer la autenticidad del contenido, máxime cuando el instrumento no es una prueba libre sino una impresión de un medio electrónico, regulada por una ley especial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Promovió lo siguiente:
1. Documento en original la cual expresa la celebración de un negocio mercantil entre las partes de fecha 30/07/2007 (Folio 86); Documento en original la cual expresa la celebración del mismo negocio mercantil entre las partes, de fecha 30/07/2007 (Folio 87); Documento en original la cual expresa la celebración del negocio mercantil entre las partes de fecha 30/03/2008 (Folio 88); Documento en original la cual expresa la celebración del mismo negocio jurídico entre las partes de fecha 30/03/ 2.008 (Folio 89); las cuales se valoran como prueba de los plazos para el cumplimiento de la convención. Así se establece

CONCLUSIONES

Cumplido como ha sido el plazo pendiente decretado en sentencia de cuestiones previas, este Tribunal debe analizar la procedencia o no de la demanda.

Luego de los argumentos expuestos por las partes el Juzgado observa que no existe contención sobre la convención suscrita entre las partes, específicamente el monto entregado y la fecha en la cual se reintegraría el dinero lo cual se estableció en la sentencia interlocutoria. La parte demandada no desconoció el instrumento, por el contrario, agregó una copia del mismo tenor que evidencia el vínculo entre las partes. En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba a la parte actora le correspondía demostrar la existencia del vínculo contractual así como la cantidad adeudada, una vez que el instrumento se valoró le correspondía a la parte demandada probar que había cumplido su obligación o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

Por las razones expuestas estima el Tribunal que la orden de pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00) es procedente en derecho. Ahora bien los intereses pactados no pueden ser cancelados desde la fecha 30/11/2008 sino desde la fecha 30/07/2009 oportunidad en la cual venció la última prórroga según se estableció en la sentencia incidental de las cuestiones previas, cantidad que será calculada a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual. Igualmente, la indexación judicial solicitada será calculada solamente sobre el capital desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declaró definitivamente firme esta sentencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOÍVARES interpuesta por la ciudadana Alicia Torres Muñoz contra la ciudadana Jessy Collazos Palacios, ambas identificadas; SEGUNDO: se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00). B) los intereses moratorios desde la fecha 30/07/2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, cantidad que será calculada a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual; C) la indexación judicial solicitada será calculada solamente sobre el capital desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declaró definitivamente firme esta sentencia. Los dos últimos conceptos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto; TERCERO: se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 385; Asiento N°: 58.-

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barrero

En la misma fecha se publicó siendo las 02:32 p.m. y se dejó copia.
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