REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2011-000451
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía, que se acompaño a la participación por cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto, siendo reformados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A- Quinto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURÁN, MARÍA ADELA PADILLA, BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑÓNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.129, 28.155, 58.354, 47.652 y 92.012 respectivamente y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI y LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.447.717 y 5.253.243 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.012 y este domicilio.
MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI y LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía, que se acompaño a la participación por cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto, siendo reformados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A- Quinto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5, debidamente asistida por los abogados ÁNGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURÁN, MARÍA ADELA PADILLA, BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑÓNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.129, 28.155, 58.354, 47.652 y 92.012 respectivamente y este domicilio, contra los ciudadanos HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI y LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.447.717 y 5.253.243 respectivamente y de este domicilio. En fecha 27/09/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 18). En fecha 29/09/2011 se dio por recibida la presente demanda (Folio 19). En fecha 30/09/2011 se dio por recibida la presente demanda (Folios 20 y 21). En fecha 13/10/2011 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libren boletas de intimación (Folio 23). En fecha 18/10/2011 se libraron boletas de intimación a la parte demandada (Folios 23 al 26). En fecha 28/11/2011 mediante diligencia la parte actora indicó el domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de la intimación (Folio 27). En fecha 08/02/2012 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la intimación a la demandada (Folio 28). En fecha 14/02/2012 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 29). En fecha 22/03/2012 el Alguacil consignó boleta de intimación sin firmar por los demandados (Folios 30 al 64). En fecha 03/04/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles (Folio 65). En fecha 11/04/2012 este Tribunal mediante auto acordó intimar por Carteles al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folios 66 al 69). En fecha 13/11/2012 mediante diligencia la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Impulso (Folios 70 y 71). En fecha 21/11/2012 mediante diligencia la parte actora consignó cartel de intimación publicado en el diario El Impulso (Folios 72 y 73). En fecha 27/11/2012 mediante diligencia la parte actora consignó cartel de intimación publicado en el diario El Impulso (Folios 74 y 75). En fecha 07/12/2012 mediante diligencia la parte actora consignó cartel de intimación publicado en el diario El Impulso (Folios 76 y 77). En fecha 07/12/2012 mediante diligencia la parte actora consignó cartel de intimación publicado en el diario El Impulso (Folios 78 y 79). En fecha 06/05/2013 La Secretaria de este Tribunal complemento citación de los demandados, fijando el respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80). En fecha 11/06/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 81). En fecha 13/06/2013 este Tribunal mediante auto designó a la abogada SCARLET SOJO Defensora Ad-Litem (Folios 82 y 83). En fecha 06/08/2013 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem (Folios 84 y 85). En fecha 08/08/2013 compareció ante este Tribunal la abogada SCARLET SOJO y se juramento ante este Tribunal (Folio 86). En fecha 24/09/2013 mediante diligencia la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (Folio 87). En fecha 25/09/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la demanda (Folio 88). En fecha 03/10/2013 este Tribunal mediante auto dejo constancia que no presentaron escrito alguno, asimismo, en esa misma fecha la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 89 al 91). En fecha 24/10/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 92 al 94). En fecha 05/11/2013 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 95). En fecha 08/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 96). En fecha 15/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 97). En fecha 20/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a la Juez se aboque al conocimiento de la presente causa (Folio 98). En fecha 22/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 08/01/2014 (Folio 99). En fecha 07/02/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 100). En fecha 07/04/2014 este Tribunal dicto sentencia decretando la reposición de la causa al estado que se nombre nuevo Defensor Ad-Litem (Folios 101 al 114). En fecha 13/04/2014 mediante diligencia la Defensora Ad-Litem demandada apeló a la sentencia dictada en fecha 07/04/2014 (Folio 115). En fecha 23/04/2014 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar a la URDD Civil a los fines de que asignen numeración al Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada (Folios 116 y 117). En fecha 30/04/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la URDD Civil (Folios 118 y 119). En fecha 05/05/2014 este Tribunal mediante auto negó oír la apelación interpuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada (Folio 120). En fecha 14/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 121). En fecha 02/06/2014 este Tribunal mediante auto designó a la abogada MIRELVIS PÉREZ Defensora Ad-Litem (Folio 122). En fecha 23/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 123). En fecha 28/07/2014 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto ya fue designado Defensor Ad-litem (Folio 124). En fecha 29/10/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-litem y se sirva a nombrar uno nuevo (Folio 125). En fecha 05/11/2014 este Tribunal mediante auto dejo sin efecto la designación del Defensor Ad-litem en fecha 02/06/2014, en consecuencia, se designó a la abogada LESLIE CAROLINE LOEB MELUS Defensora Ad-Litem (Folios 126 y 127). En fecha 26/01/2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem (Folios 128 y 129). En fecha 28/01/2015 compareció ante este Tribunal la abogada LESLIE CAROLINE LOEB MELUS y se juramento ante este Tribunal (Folio 130). En fecha 13/02/2015 mediante diligencia la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (Folios 131 al 133). En fecha 13/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la demanda (Folio 134). En fecha 23/02/2015 mediante diligencia la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 135). En fecha 26/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 136). En fecha 31/03/2015 vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas este Tribunal mediante auto dejo constancia que las partes no presentaron escrito alguno, asimismo, en esa misma fecha se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 137 al 140). En fecha 13/04/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 141). En fecha 21/05/2015 visto el auto de fecha 31/03/2015 este Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (Folio 142). En fecha 27/05/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 143). En fecha 19/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora presento escrito de informe (Folio 144 al 146). En fecha 03/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 147). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, contra los ciudadanos HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI y LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado es titular legítimo en su carácter de beneficiario de un Documento de Crédito, distinguido con el Nº 978140, que en original y en cinco folios útiles acompaño al libelo y expresamente opuso a la parte demandada, siendo librado este Documento de Crédito, en fecha 20/06/2006, por el ciudadano HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, antes identificado, donde reconoce haber recibido en calidad de préstamo a intereses de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 65.000.00) por concepto de capital. Asimismo expreso que conforme al Documento de Crédito dicha cantidad de dinero seria pagadera en un lapso de 36 meses, contados desde la fecha de emisión del Documento de Crédito, mediante pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.962.15), cada una la primera de las cuales debía pagarlas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. De igual manera señaló que en el Documento de Crédito, se estableció que en un lapso de treinta y seis meses contados desde la fecha de emisión, el préstamo devengaría una tasa de interés fijo de 24,5% anual, y luego de vencido este lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto d dicha tasa conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, u otro organismo que en el futuro pueda ejercer sus funciones, o el Banco, en el caso de que le sea permitido fijarlas en virtud de una disposición legal. De igual forma, estableció que en el Documento de Crédito, que es caso de mora, la Tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrán ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco, dentro de los limite que establezca, el Banco Central De Venezuela. También expreso que según lo establecido en dicho documento, el Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adecuado por capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del Documento de Crédito, adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto. Ahora bien, convenido el Documento De Crédito en los términos antes mencionados, la liquidación de préstamos se efectuó en fecha 20/06/2006, por lo que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el 20/06/2006, no habiendo el prestatario pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 28/02/2010, hasta la fecha de presentación de esta demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecido en el contrato suscrito, a pesar de lo cual su representante realizó gestiones extrajudiciales destinadas a obtener que el prestatario o su fiador cumpliera con sus obligaciones contraídas, gestiones que resultaron infructuosas, ya que el prestatario y su fiador se han negado a cumplir las mismas alegando falta de liquidez, situación esta que no mantiene hasta la presente fecha. Asimismo, señaló que para garantizar la obligación contraída por el ciudadano HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, antes identificado, constituyo un Fiador Solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco, la ciudadana LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, antes identificada, y acoto que en el Documento de Crédito suscrito se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que la entidad pueda escoger cualquier otro domicilio especialmente en alguna de sus sucursales. Por consiguiente, fundamento la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código De Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, solicitó que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que su representado, de conformidad con lo establecido en el Documento de Crédito, suscrito considera como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones contraídas, y por lo que siguiendo sus instrucciones, compareció ante esta competente autoridad, para en nombre de su representado SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI y LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, antes identificados, mediante el procedimiento por intimación, a los fines de que convengan a pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.21.694,66), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, asimismo, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.871,53), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según el Documento de crédito, antes mencionado, de igual manera, los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, y las costas y costos del proceso. Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y se comisione para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. De igual modo, solicitó que la intimación de la parte demandada se realice de la siguiente manera, al ciudadano HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, antes identificado, en la Avenida Madrid, entre calles 6 y 7, Casa Nº 6-34, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Estado Lara , y a la ciudadana LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, antes identificada, en la Avenida Madrid, entre calles 6 y 7, Casa Nº 6-34, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Estado Lara, asimismo, solicitó se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la intimación de la parte demandada. De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.566,19) o la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (389,02 U.T). Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, señalo como domicilio procesal de su representada la Avenida Madrid con Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Plaza Madrid, Piso 5, Oficina5-11, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó a este Tribunal se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, la Defensora Ad-litem de la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alegó como punto previo que hasta la presente fecha no ha sido posible la localización de los ciudadanos HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI y LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, antes identificados, a los fines de poder comunicarse con ellos y brindarles una mejor defensa, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones realizadas por el demandante en contra de su representado, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido por no ser ciertos los mismos. Asimismo, rechazó que sus defendidos deban cantidad alguna a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, por ningún concepto, toda vez que en caso de haber existido alguna deuda la misma debió haber sido satisfecha en la oportunidad correspondiente. Por último, y en virtud de ello al carecer la presente demanda de fundamentos tanto lógicos como jurídicos es por lo que solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado a los abogados ÁNGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURÁN, MARÍA ADELA PADILLA, BORIS FADERPOWER, JÁNICA GALLARDO y YACQUELINE QUIÑÓNEZ, inserto bajo el Nº 19, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 10/12/2008. (Folios 07 al 12). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Préstamo a Interés otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.00), y en carácter de Fiador la ciudadana LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, de fecha 20/06/2006. (Folios 13 al 17). El cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Estado de Cuenta al 30/06/2011, de Préstamo Nº 978140, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., actuando en carácter de Prestatario el ciudadano HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, de fecha 07/06/2011. (Folio 18). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Reprodujo el merito favorable de autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Préstamo a Interés otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.00), y en carácter de Fiador la ciudadana LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, de fecha 20/06/2006. (Folios 13 al 17). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
Invocó y en consecuencia solicitó la aplicación de la comunidad de la prueba y aplique en beneficio de sus representados los méritos de los autos que le sean favorables, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda. Los cuales no se valoran pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
Ratifico las documentales promovidas Marcadas con las letras “A” y “B” Formulario para la Consignación de Telegramas, emitido por IPOSTEL, dirigido a los ciudadanos HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI y LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, de fecha 29/01/2015. (Folios 132 y 133). El cual se valora como prueba de las diligencias de la Defensora Ad-litem a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de los demandados, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una contrato suscrito entre las partes, el es nominado por las partes como un contrato de préstamo, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“…El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)…”
Partiendo de lo arriba expuesto, cabe señalar que las partes suscribieron un contrato de préstamo que además de ser aceptado por las mismas, llena todas las formalidades contenidas en el Código Civil.
Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.076 de fecha 01/06/2007, estableció el deber de sentenciar conforme a lo probado en autos:
El artículo 12 del CPC, consagra que el Juez debe atenderse a lo alegado y probado en autos. Asimismo, de acuerdo a los valores fundamentales de la imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del artículo 506 del CPC dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Esta norma se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, que establece que para declarar con lugar la demanda, debe el juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera en fecha 03/06/2009 la Sala de Casación Civil estableció:
Al igual que el encabezamiento del art 506 del CPC, el articulo 1.354 CC establece que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción no resulta fundada. Y es que estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constituitivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandadado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos.
De lo anterior se puede inferir de que tanto el articulo como la sentencia in comento consagran la obligación de las partes en probar el nacimiento de la obligación, demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Siendo que el actor alega la existencia de un contrato de préstamo a interés le correspondía demostrar el vínculo así como las condiciones pactadas.
La única prueba de verdad pertinente está constituida por el contrato de préstamo a interés en la cual se percibe las cantidades entregadas al accionado y no pagadas, las que constituyen el móvil principal de esta demanda. Si bien la defensora adlitem fue diligente en su defensa, la realidad es que estaba limitada en el ámbito probatorio, por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de a) La cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.21.694,66), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, asimismo, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.871,53), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según el Documento de crédito hasta la fecha 30/06/2011, de igual manera, los intereses compensatorios y moratorios imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, la cual se establecerá a través de secretaría.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos HÉCTOR ELOY RAMÍREZ ALBI y LISBETH ELENE ALBI HERNÁNDEZ, todos identificados; SEGUNDO: se ordena al demandado pagar a la actora a) La cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.21.694,66), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, asimismo, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.871,53), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según el Documento de crédito hasta la fecha 30/06/2011, de igual manera, los intereses compensatorios y moratorios imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, la cual se establecerá a través de secretaría; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 378; Asiento N°: 63.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:52 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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